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AC3932-2021 (2021-02706-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02706-00
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso declarativo interpuesto por Claudia Lorena Bravo Mancipe contra la sociedad Fénix Construcciones S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Bogotá – reparto» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «declare que los documentos de orden de compra y preacuerdo de aceptación de oferta de compraventa de bien inmueble, celebrados por las partes el 23 de enero de 2017, hacen parte integral del contrato de promesa de compraventa firmado el 5 de diciembre de 2017». Además, «se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de diciembre de 2017» y, se condene a la constructora a devolver los dineros pagados por concepto de cuota inicial.
Asimismo, indicó que de conformidad «con el artículo 24 y 25 de la Ley 1564 de 2012 […] es […] competente para conocer del presente proceso y en razón de la cuantía de las pretensiones, las que estim[ó] de mayor cuantía, por exceder el equivalente a […] 150 s.m.l.m.v.»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de proveído de 22 de abril de 2021, resolvió rechazar la demanda. Para ello, consideró que,
«[…] teniendo en cuenta que, conforme lo dispone el numeral 5 del art. 28 del C.G.P., en los procesos contra una persona jurídica, es competente para conocer del mismo el juez de su domicilio principal, no obstante, cuando se trate de asunto vinculados a una sucursal o agencia serán competentes a prevención, el juez de aquél y el de ésta.
[…] observadas las documentales allegadas al expediente se tiene que si bien es cierto la entidad demandada, a saber Fénix Construcciones S.A., cuenta con una sucursal en Bogotá D.C., también lo es que la resolución del contrato pretendida no se encuentra vinculada a la misma, sin que el domicilio contractual pactado en la promesa de compraventa base de la acción tenga efectos judiciales, pues según lo establece el numeral del 3 del artículo citado en precedencia dicha estipulación se tiene por no escrita»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, en resolución del 2 de junio de 2021, se abstuvo de avocar el conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto, expresó que:
«[…] si bien es cierto la entidad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, también lo es que tiene una sucursal en la ciudad de Bogotá, y además el asunto está vinculado a dicha sucursal, por ser precisamente el lugar donde se celebraron, y además, porque conforme se observa en los documentos que acompañan la demanda, las reclamaciones realizadas para la devolución del dinero, se hicieron a la sucursal de la ciudad de Bogotá.
«[…] la parte demandante tenía la posibilidad de seleccionar tanto una como otra ciudad, decidiéndose por la de Bogotá, sin que en ningún aparte de la demanda se mencionará siquiera que era su intención interponer la acción en la ciudad de Bucaramanga en razón al domicilio principal de la entidad demandada»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto de competencia propuesto.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Bucaramanga, la Corte está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Además, el numeral 5° del mismo canon dispone que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta».
3. Por supuesto, bajo tales parámetros, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal elección.
Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «[…] alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4020-2018. Sept. 24 de 2018. Rad. 2018-02392-00. Reiterado, entre otros en CSJ AC3419-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01971-00).
4. Así las cosas, y en aras de desatar el presente conflicto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. El caso sub judice versa sobre un proceso verbal en el que se pretende, principalmente, declarar que los documentos «orden de compra y preacuerdo de aceptación de oferta de compraventa de bien inmueble» firmados el 23 de enero de 2017, hacen parte del «contrato de promesa de compraventa de inmueble» suscrito el 5 de diciembre de 2017. Además, que se resuelva dicho contrato.
4.2. El «contrato de promesa de compraventa de inmueble» tenía como objeto que,
«EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a transferir a título de COMPRAVENTA a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR y éste a su vez se obliga a adquirir el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión, junto con la proporción que le corresponde sobre las áreas y bienes comunes, que tiene y ejerce sobre el […] apartamento No 603 que hace parte de la torre ARRAYAN que hará parte del proyecto urbanístico PIONONO GREEN P.H., ubicado en los predios identificados con las siguientes nomenclaturas: Transversal 6 No. 6 – 03 del Municipio de Sopó (Cundinamarca) […]»4.
4.3. El certificado de existencia y representación legal de la accionada –Fénix Construcciones S.A.- establece que su domicilio principal es la ciudad de Bucaramanga, empero, tiene como dirección «comercial» y de «notificaciones judiciales» la «CRA 17 A NO. 122 – 46» de Bogotá5.
4.4. También, se observa de los documentos que acompañan la demanda que las reclamaciones realizadas para la devolución del dinero, se realizaron en la sucursal de la sociedad demanda en Bogotá.
5. De lo narrado emerge con claridad que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, pues tal fue elegido en virtud a que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta» (se resalta).
Lo anterior, toda vez que del certificado de existencia y representación legal de la empresa aludida, se evidencia que en esta ciudad se encuentra «sucursal o agencia» de la entidad demandada y, debido a que el escrito introductorio fue presentado ante los jueces de Bogotá, se justifica la competencia de estos para conocer del asunto impetrado.
En ese orden ideas, la elección efectuada por la actora con base en los elementos normativos descritos, señala que quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la demanda. Es decir, contaba con la facultad de elegir entre los fueros concurrentes -domicilio principal del demandado, lugar de cumplimiento de las obligaciones o domicilio principal o sucursal o agencia de la persona jurídica demandada -, sin embargo, la promotora plasmó su escogencia en el último de los fueros a efectos de determinar la competencia del operador que habría de conocer la causa. Por lo tanto, no podría el juzgador variar su elección.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC522-2021, 24 de feb.2021, rad 2020-01599-00 ).
6. Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 100 a 117 del archivo PDF «01PoderAnexosDemanda».
2 Archivo PDF «03AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial».
3 Archivo PDF «07Autorechazademanda».
4 Folios 10 a 31 del archivo PDF «01PoderAnexosDemanda».
5 Folios 93 a 97 Ibídem.