AC 3806 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3806-2021 (2015-00363-01)

        

AC3806-2021  

Radicación  n° 20001-31-03-001-2015-00363-01  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide sobre la admisión del recurso de casación  formulado por los demandantes frente a la sentencia de 14 de  diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso  de responsabilidad civil promovido por Marlene  Montero Vásquez, Dayanis Sunilda y Jarol Sayt Angulo Montero,  Inés Sofía y Roger Enrique Montero Vásquez  contra Saludvida S.A. E.P.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Los accionantes pidieron declarar  civilmente responsable a la convocada por las fallas en la prestación  de los servicios médicos asistenciales que recibió la  paciente Marlene Montero Vásquez, en  especial, los que propiciaron la necesidad de practicarle una  «eventrorrafia con malla» en el Hospital Rosario  Pumarejo de López E.S.E.    

Como consecuencia, imploraron la  indemnización de los daños causados en estos términos:  i) para la víctima directa doscientos salarios  mínimos legales mensuales vigentes por «perjuicio  moral», doscientos salarios mínimos legales  mensuales vigentes por concepto de «alteración grave  a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación»  y doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por  «daño a la salud, fisiológico y/o biológico»;  ii) para cada uno de los hijos de la afectada  doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por  «perjuicio moral» y doscientos salarios mínimos  legales mensuales vigentes por «daño a la vida de  relación»; iii) cien salarios mínimos  legales mensuales vigentes por «perjuicio moral» y  cien salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales  por «daño a la vida de relación»  para cada uno de los hermanos demandantes.    

2.        El juez de  primer grado declaró probada la «inexistencia  de los elementos de responsabilidad que configuren falla en el  servicio» y negó los  pedimentos de los actores (10  nov. 2016), sentencia que impugnada,  fue confirmada por el Superior (14  dic. 2020).  

3.        Frente a esa  decisión, los demandantes formularon recurso de casación,  que el Tribunal concedió luego de encontrar acreditadas las  exigencias legales, entre ellas el interés económico de  los recurrentes, cuyas aspiraciones conjuntas, desestimadas en ambas  instancias, ascienden a «$1.030.960.000»  (23 mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.         Las normas procesales consagran  varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso  extraordinario de casación, ya que solo procede contra  determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante  legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones  netamente económicas, si la resolución desfavorable al  opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la  ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por  los artículos 334 y siguientes del Código General del  Proceso.    

Por  ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un  estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

Ahora  bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el  artículo 339 ibídem prevé que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para el  censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la  sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de  convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem señala  que «la cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte», eso no quiere decir que  las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que  pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación  ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están  vedados, en desmedro del debido proceso.  

En  proveído AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, se dijo en  relación con el aparte transcrito que,  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Y  añadió que,  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016).  

A  pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas  a los accionantes los perjuicios morales, los daños  fisiológicos y a la vida de relación, corresponden a  partidas que inciden en la fijación del quantum para  acoger esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los  topes por ellos indicados sean inalterables con ese propósito,  ya que desde antaño la Corte ha sido consistente en que su  fijación en caso de decisiones condenatorias está  asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la  experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las  circunstancias particulares que rodean la litis, con apoyo en los  precedentes sobre la materia.  

Esa  posición se conserva bajo las directrices del Código  General del Proceso y así lo resaltó esta Sala en  providencia AC1114-2018, reiterada en AC215-2019, donde se destacó  que,  

[t]ratándose  de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido  necesariamente debe asociarse con las pretensiones económicas  negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por  regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos  actos procesales por el demandante, incluyendo también los  daños inmateriales, pero no en la cuantía reclamada,  por cuanto su estimación se encuentra librada al arbitrium  iudicis, cual así lo ha sostenido la Corte, (…), pero  respondiendo a criterios de prudencia, sapiencia, ponderación,  rectitud, naturaleza del daño o magnitud de afectaciones  síquicas que éste depara; en fin, en cuantías de  cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia.  

Lo  anterior, sin embargo, no significa erradicar el valor de esa clase  de pretensiones del quantum para recurrir en casación.  Simplemente, en doctrina que en la hora de ahora mantiene vigencia,  esta Corporación, en torno al perjuicio moral, ha sostenido  que “(…) no puede ser estimado por el demandante o  considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera  incondicional, para efectos del interés aludido” (CSJ.  Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto  de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445).  

En  la época del Código del Código de Procedimiento  Civil, se aceptaba incluir para el efecto la cuantía que por  perjuicios morales era señalada por la propia parte, siempre y  cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los “montos  fijados en la jurisprudencia”, ya a los “límites  legales (artículo 97 del Código Penal)”. (CSJ.  Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523).  

El  primer criterio, en la sistemática del Código General  del Proceso, es el actualmente aplicable, no solo porque para efectos  de determinar competencia, en la susodicha materia, se autorizó  tener en cuenta los “parámetros jurisprudenciales  máximos” (artículo 25, ibídem), lo cual a  no dudarlo sirve de referente, sino porque el arbitrio judicial  aparece reafirmado en el artículo 206, inciso 6º,  ejusdem, a cuyo tenor el “juramento estimatorio no aplicará  a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”.  

La  normatividad vigente, como se observa, repele aceptar pretensiones  inmateriales, siguiendo la estimación de la parte,  perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la  cuantía en casación, el precedente judicial, según  el cual el “(…) recto criterio del fallador (…)  viene a ser el adecuado para su tasación (…)”,  todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en  causa.  

Desde  luego, la restricción para que la parte estime el quantum  inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe  entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a  su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las  directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al  momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio  irrogado.  

Adicionalmente,  cabe acotar que cuando las partes son plurales, es menester verificar  si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así  mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen  relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el  litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de  litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación  de cada uno, si son facultativos.  

[e]n  la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más  de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen  el recurso, además de la clase de vinculación que los  une, esto es, obligatoria o facultativa.  

Con  relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia  en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta  opugnación, la Sala ha dicho que “[l]a labor de tasación  del desmedro económico del impugnante, que está a cargo  de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor  dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo,  contemplan los artículos 50 y 51 del Código de  Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código  General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea  plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes  facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome,  pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes  separados, a los últimos los une un vínculo tal que la  resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese  criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en  acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que  pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un análisis individualizado de su interés para  controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).”  

Todo  sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera  separada la cuantía del agravio tratándose de  litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la  legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto  de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una  sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).  

Incluso  en AC3335-2018, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora es  objeto de estudio, se recalcó que  

[t]ratándose  de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden  conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer  el monto del interés para recurrir en casación es  menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga  a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al tenor del  artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser  considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes  separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en  perjuicio de los otros. En tal virtud, no es factible para los  referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones  económicas de todos los afectados con el fallo censurado.  

2.        En  esta oportunidad, el magistrado sustanciador estimó que a los  demandantes les asistía interés para recurrir en  casación porque el «valor total de las pretensiones  negadas» en las instancias superaba el umbral señalado  por el legislador procesal, conclusión a la que arribó  a partir de la sumatoria de los rubros correspondientes a los  «perjuicios morales» y «alteración  grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de  relación» exigidos en el libelo introductor, que  arrojó una cifra global de $1.030’960.000 (23  mar. 2021).  

Sin embargo, nótese que esa  operación aritmética deja de lado el monto del «daño  a la salud, fisiológico y/o biológico»  que también instó la víctima directa (Cfr.  Demanda – Condena A.4), sin ofrecer ninguna explicación  para tal exclusión, como tampoco la hubo sobre las razones  para acoger sin miramientos el monto de los restantes perjuicios  inmateriales reclamados por los inconformes, que, según se  anotó, debían ajustarse a los precedentes horizontales  y verticales sobre la materia.    

Aunado a lo anterior, en forma  inapropiada el Tribunal agrupó en el resultado de esa  operación matemática las aspiraciones individuales de  los accionantes, sin percatarse que la mera coincidencia de los  hechos en que basaron su reclamo o la identidad de su contradictor no  eran suficientes para considerarlos como litisconsortes necesarios en  este caso (cfr. arts. 60 y 61 CGP), pues bien  pudieron acudir independientemente a pedir la reparación de  los daños que cada uno de ellos esgrimió.  

3.        En suma, el ad quem se  precipitó al conceder el recurso extraordinario sin dilucidar  por separado el detrimento de cada opugnador y si era proporcionada  la estimación de las afectaciones extrapatrimoniales o, en su  defecto, clarificar los motivos por los cuales la admitía, sin  mayores reparos, como si se tratara de un solo litigante.  

Así  las cosas, se impone la devolución de las actuaciones al  Tribunal para que corrobore el componente económico que  permanece incierto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al conceder el  recurso de casación formulado por los demandantes Marlene  Montero Vásquez, Dayanis Sunilda y Jarol Sayt Angulo Montero,  Inés Sofía y Roger Enrique Montero Vásquez  en el presente asunto.  

Segundo:        Devolver  el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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