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AC3806-2021 (2015-00363-01)
AC3806-2021
Radicación n° 20001-31-03-001-2015-00363-01
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre la admisión del recurso de casación formulado por los demandantes frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso de responsabilidad civil promovido por Marlene Montero Vásquez, Dayanis Sunilda y Jarol Sayt Angulo Montero, Inés Sofía y Roger Enrique Montero Vásquez contra Saludvida S.A. E.P.S.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar civilmente responsable a la convocada por las fallas en la prestación de los servicios médicos asistenciales que recibió la paciente Marlene Montero Vásquez, en especial, los que propiciaron la necesidad de practicarle una «eventrorrafia con malla» en el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E.
Como consecuencia, imploraron la indemnización de los daños causados en estos términos: i) para la víctima directa doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por «perjuicio moral», doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de «alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación» y doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por «daño a la salud, fisiológico y/o biológico»; ii) para cada uno de los hijos de la afectada doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por «perjuicio moral» y doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por «daño a la vida de relación»; iii) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por «perjuicio moral» y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales por «daño a la vida de relación» para cada uno de los hermanos demandantes.
2. El juez de primer grado declaró probada la «inexistencia de los elementos de responsabilidad que configuren falla en el servicio» y negó los pedimentos de los actores (10 nov. 2016), sentencia que impugnada, fue confirmada por el Superior (14 dic. 2020).
3. Frente a esa decisión, los demandantes formularon recurso de casación, que el Tribunal concedió luego de encontrar acreditadas las exigencias legales, entre ellas el interés económico de los recurrentes, cuyas aspiraciones conjuntas, desestimadas en ambas instancias, ascienden a «$1.030.960.000» (23 mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.
Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem prevé que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem señala que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En proveído AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, se dijo en relación con el aparte transcrito que,
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Y añadió que,
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016).
A pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios morales, los daños fisiológicos y a la vida de relación, corresponden a partidas que inciden en la fijación del quantum para acoger esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese propósito, ya que desde antaño la Corte ha sido consistente en que su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, con apoyo en los precedentes sobre la materia.
Esa posición se conserva bajo las directrices del Código General del Proceso y así lo resaltó esta Sala en providencia AC1114-2018, reiterada en AC215-2019, donde se destacó que,
[t]ratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por el demandante, incluyendo también los daños inmateriales, pero no en la cuantía reclamada, por cuanto su estimación se encuentra librada al arbitrium iudicis, cual así lo ha sostenido la Corte, (…), pero respondiendo a criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o magnitud de afectaciones síquicas que éste depara; en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia.
Lo anterior, sin embargo, no significa erradicar el valor de esa clase de pretensiones del quantum para recurrir en casación. Simplemente, en doctrina que en la hora de ahora mantiene vigencia, esta Corporación, en torno al perjuicio moral, ha sostenido que “(…) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (CSJ. Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445).
En la época del Código del Código de Procedimiento Civil, se aceptaba incluir para el efecto la cuantía que por perjuicios morales era señalada por la propia parte, siempre y cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los “montos fijados en la jurisprudencia”, ya a los “límites legales (artículo 97 del Código Penal)”. (CSJ. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523).
El primer criterio, en la sistemática del Código General del Proceso, es el actualmente aplicable, no solo porque para efectos de determinar competencia, en la susodicha materia, se autorizó tener en cuenta los “parámetros jurisprudenciales máximos” (artículo 25, ibídem), lo cual a no dudarlo sirve de referente, sino porque el arbitrio judicial aparece reafirmado en el artículo 206, inciso 6º, ejusdem, a cuyo tenor el “juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”.
La normatividad vigente, como se observa, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa.
Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado.
Adicionalmente, cabe acotar que cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que “[l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).”
Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).
Incluso en AC3335-2018, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora es objeto de estudio, se recalcó que
[t]ratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros. En tal virtud, no es factible para los referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado.
2. En esta oportunidad, el magistrado sustanciador estimó que a los demandantes les asistía interés para recurrir en casación porque el «valor total de las pretensiones negadas» en las instancias superaba el umbral señalado por el legislador procesal, conclusión a la que arribó a partir de la sumatoria de los rubros correspondientes a los «perjuicios morales» y «alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación» exigidos en el libelo introductor, que arrojó una cifra global de $1.030’960.000 (23 mar. 2021).
Sin embargo, nótese que esa operación aritmética deja de lado el monto del «daño a la salud, fisiológico y/o biológico» que también instó la víctima directa (Cfr. Demanda – Condena A.4), sin ofrecer ninguna explicación para tal exclusión, como tampoco la hubo sobre las razones para acoger sin miramientos el monto de los restantes perjuicios inmateriales reclamados por los inconformes, que, según se anotó, debían ajustarse a los precedentes horizontales y verticales sobre la materia.
Aunado a lo anterior, en forma inapropiada el Tribunal agrupó en el resultado de esa operación matemática las aspiraciones individuales de los accionantes, sin percatarse que la mera coincidencia de los hechos en que basaron su reclamo o la identidad de su contradictor no eran suficientes para considerarlos como litisconsortes necesarios en este caso (cfr. arts. 60 y 61 CGP), pues bien pudieron acudir independientemente a pedir la reparación de los daños que cada uno de ellos esgrimió.
3. En suma, el ad quem se precipitó al conceder el recurso extraordinario sin dilucidar por separado el detrimento de cada opugnador y si era proporcionada la estimación de las afectaciones extrapatrimoniales o, en su defecto, clarificar los motivos por los cuales la admitía, sin mayores reparos, como si se tratara de un solo litigante.
Así las cosas, se impone la devolución de las actuaciones al Tribunal para que corrobore el componente económico que permanece incierto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al conceder el recurso de casación formulado por los demandantes Marlene Montero Vásquez, Dayanis Sunilda y Jarol Sayt Angulo Montero, Inés Sofía y Roger Enrique Montero Vásquez en el presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado