AC 3807 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3807-2021 (2021-02804-00)

          

AC3807-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02804-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y  Primero Civil del Circuito de Envigado, en la acción popular  adelantada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer despacho, el promotor pretende que se  ordene a la entidad financiera prestar el servicio de «baño  público apto para ciudadanos discapacitados que se movilizan  en silla de ruedas» en el  inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «carrera  48 25 sur 136 [de] Envigado».  

2.          Esa autoridad, en  proveído de 8 de marzo de 2021 admitió la demanda,  corrió traslado y ordenó notificar a la accionada y al  Ministerio Público, así como vincular a la Alcaldía  de Envigado, realizar la publicación prevista en el artículo  21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados civiles del  circuito de la misma urbe para que informaran si tramitaban otra  acción similar contra la sociedad convocada.  

3.          Posteriormente, el 22 de abril, declaró la nulidad de todo lo  actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de  Envigado, tras considerarlos facultados para rituarlo, «por  tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las  sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta  vulneración de los derechos colectivos alegados».  

4.        El  estrado receptor también repelió el asunto y destacó  que su predecesor desaprovechó la oportunidad inicial para  revisar los aspectos formales de esa demanda y remitirla a quien  consideraba facultado, de manera que aprehendida la competencia, solo  la parte contraria estaba legitimada para rebatirla a través  de los medios defensivos a su disposición, so pena de vulnerar  el debido proceso.  Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente para que esta  Corporación la dirima (23  jul. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        Como  bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil está determinada por varios factores,  uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se  rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso  segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr.  CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello  en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis»  que le impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

3.          Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación  del Juzgado de La  Virginia  al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió (8  mar. 2021),  muy a pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad  descubrió en la asignación de competencia por parte del  promotor de la acción constitucional (22  ab. 2021),  ninguna de las cuales se acompasa con factores funcionales o  subjetivos que avalaran tal proceder y, menos aún, han  merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación,  preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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