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STC11308-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC11308-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01595-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Chemical Product SAS, Asistencia Domiciliaria Integrada SAS y Seguridad Centauro Ltda. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades promotoras del amparo reclamaron protección constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitan se disponga «decretar la nulidad del auto admisorio de la demanda de fecha 21 de abril del 2017… por ser… ilegal»; y que «se ordene la terminación y archivo del proceso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Banco de Occidente promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Chemical Product SAS, Asistencia Domiciliaria Integrada SAS y Seguridad Centauro Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 28 de agosto de 2017 resolvió no oír a la parte demandada y tener por no contestada la demanda.
2.2. Posteriormente, el referido despacho en fallo de 21 de septiembre de 2017 dictó sentencia, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y decretó la restitución del bien pretendida. El extremo demandado pidió la nulidad del proceso, solicitudes que fueron rechazadas en proveídos de 9 de septiembre de 2019 y 29 de julio de 2021.
2.3. Indicaron las sociedades gestoras que en el poder otorgado no se señalaron cuales eran los cánones de arrendamiento que se adeudaban y los motivos de la mora, pues esta última podía configurarse por pago de servicios o cuotas de administración.
2.4. Sostuvieron que el apoderado del Banco de Occidente SA no tenía la facultad de señalar cuales eran los cánones adeudados, pues no fue autorizado para ello; que el poder debe ser especial para reclamar la deuda, claro y preciso, pues de lo contrario se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.5. Refirieron que el poder conferido no observaba los artículos 74 ídem que precisa que los asuntos deben ser determinados y claramente identificados, ni el 83 ibídem; que la demanda fue admitida sin que se subsanara lo atinente al domicilio de la demandante, pues solo informó el del extremo pasivo y tampoco se señalaron los linderos actuales, la competencia y cuantía.
2.6. Agregaron que el fallador incurría en prevaricato por acción y omisión conforme con los artículos 413 y 414 del Código Penal y el apoderado del extremo actor en fraude procesal; que el despacho acusado debió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto por los yerros que existían; y que el funcionario criticado no cumplió con sus deberes establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el proveído de 28 de agosto de 2017, a través del que se dispuso no escuchar al demandado, no fue recurrido; que tampoco se observaba el presupuesto de la inmediatez, puesto que los autos criticados eran de 28 de agosto y 21 de septiembre de 2017; y que se pretendía usar este mecanismo excepcional para revivir etapas procesales o como una instancia adicional.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las irregularidades que se reclamaban constituían vicios específicos que debieron ser manifestados en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la contestación de la demanda; que el auto de 28 de agosto de 2017 no fue recurrido; que la deficiencia del poder no fue puesta de presente en la contestación de la demanda ni tampoco tenida en cuenta por la no acreditación del pago de las mensualidades insolutas, actuación que se surtió conforme a la normatividad aplicable y que no se halla en las excepciones estipuladas para oír a los convocados conforme con el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso; que las promotoras pretenden reabrir un debate, superando aparentemente la inmediatez, con la presentación de un incidente de nulidad el 29 de julio de 2021, lo que de ninguna manera habilita el examen constitucional, pues es palmario que las decisiones que las afectan datan del 2017, sin que en ese momento se hubieran controvertido, ni siquiera por motivos distintos a los ahora aducidos.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que esta acción constitucional no debía «estar sometidas a la figura jurídica de la inmediatez, ya que la tutela fue instituida para defender los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las decisiones criticadas de 28 de agosto, 21 de septiembre de 2017, 9 de septiembre de 2019 (providencias con las que, entre otras cosas, se dispuso no escuchar al extremo demandado, se dictó fallo y se rechazó de plano la nulidad); y la interposición de la tutela el 28 de julio de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos con los que las gestoras pretenden superar el anotado presupuesto, pues el término se contabiliza a partir de las decisiones que denuncian como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales, destacándose que la reiteración de la solicitud de nulidad no comporta la vigencia de dicho requisito.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA