STC11308 2021

SEPTIEMBRE

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STC11308-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC11308-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-01595-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Chemical  Product SAS, Asistencia Domiciliaria Integrada SAS y Seguridad  Centauro Ltda. contra  el  Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. Las  sociedades promotoras del amparo reclamaron protección  constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, que  dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicitan se disponga «decretar  la nulidad del auto admisorio de la demanda de fecha 21 de abril del  2017… por ser… ilegal»;  y que «se  ordene la terminación y archivo del proceso».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Banco  de Occidente promovió proceso de restitución de  inmueble arrendado contra Chemical  Product SAS, Asistencia Domiciliaria Integrada SAS y Seguridad  Centauro Ltda.,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bogotá, el que en auto de 28 de agosto de 2017  resolvió no oír a la parte demandada y tener por no  contestada la demanda.  

2.2.  Posteriormente, el referido despacho en fallo de 21 de septiembre de  2017 dictó sentencia, en la que declaró terminado el  contrato de arrendamiento y decretó la restitución del  bien pretendida. El extremo demandado pidió la nulidad del  proceso, solicitudes que fueron rechazadas en proveídos de 9  de septiembre de 2019 y 29 de julio de 2021.  

2.3.  Indicaron  las sociedades gestoras que en el poder otorgado no se señalaron  cuales eran los cánones de arrendamiento que se adeudaban y  los motivos de la mora, pues esta última podía  configurarse por pago de servicios o cuotas de administración.  

2.4. Sostuvieron  que el apoderado del Banco de Occidente SA no tenía la  facultad de señalar cuales eran los cánones adeudados,  pues no fue autorizado para ello; que el poder debe ser especial para  reclamar la deuda, claro y preciso, pues de lo contrario se configura  la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo  133 del Código General del Proceso.  

2.5. Refirieron  que el poder conferido no observaba los artículos 74 ídem  que precisa que los asuntos deben ser determinados y claramente  identificados, ni el 83 ibídem;  que la demanda fue admitida sin que se subsanara lo atinente al  domicilio de la demandante, pues solo informó el del extremo  pasivo y tampoco se señalaron los linderos actuales, la  competencia y cuantía.  

2.6. Agregaron que  el fallador incurría en prevaricato por acción y  omisión conforme con los artículos 413 y 414 del Código  Penal y el apoderado del extremo actor en fraude procesal; que el  despacho acusado debió abstenerse de avocar el conocimiento  del asunto por los yerros que existían; y que el funcionario  criticado no cumplió con sus deberes establecidos en el  artículo 74 del Código General del Proceso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que no se cumplía con el  requisito de subsidiariedad, pues el proveído de 28 de agosto  de 2017, a través del que se dispuso no escuchar al demandado,  no fue recurrido; que tampoco se observaba el presupuesto de la  inmediatez, puesto que los autos criticados eran de 28 de agosto y 21  de septiembre de 2017; y que se pretendía usar este mecanismo  excepcional para revivir etapas procesales o como una instancia  adicional.  

2. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,  pues las irregularidades que se reclamaban constituían vicios  específicos que debieron ser manifestados en la oportunidad  procesal pertinente, esto es, en la contestación de la  demanda; que el auto de 28 de agosto de 2017 no fue recurrido; que la  deficiencia del poder no fue puesta de presente en la contestación  de la demanda ni tampoco tenida en cuenta por la no acreditación  del pago de las mensualidades insolutas, actuación que se  surtió conforme a la normatividad aplicable y que no se halla  en las excepciones estipuladas para oír a los convocados  conforme con el numeral 4º del artículo 384 del Código  General del Proceso; que las promotoras pretenden reabrir un debate,  superando  aparentemente la inmediatez, con la presentación de un  incidente de nulidad el 29 de julio de 2021, lo que de ninguna manera  habilita el examen constitucional, pues es palmario que las  decisiones que las afectan datan del 2017, sin que en ese momento se  hubieran controvertido, ni siquiera por motivos distintos a los ahora  aducidos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que esta  acción constitucional no debía «estar  sometidas a la figura jurídica de la inmediatez, ya que la  tutela fue instituida para defender los derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre las decisiones criticadas de 28 de agosto,  21 de septiembre de 2017, 9 de septiembre de 2019 (providencias  con las que, entre otras cosas, se dispuso no escuchar al extremo  demandado, se dictó fallo y se rechazó de plano la  nulidad);  y la  interposición de la tutela el  28 de julio de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Es de advertirse  que no son de  recibo los argumentos con los que las gestoras pretenden superar el  anotado presupuesto, pues  el  término se contabiliza a partir de las  decisiones que denuncian como vulneradoras de sus prerrogativas  fundamentales, destacándose  que la  reiteración de la solicitud de nulidad no comporta la vigencia  de dicho requisito.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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