AC 4237 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4237-2021 (2021-00865-00)

        

AC4237-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00865-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Sería  del caso decidir el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Primero Civil del Circuito de Melgar y Treinta Civil del Circuito de  la capital de la República, para conocer del juicio de  expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a MARÍA  DEL CARMEN RUSSI DE CUBILLOS,  PEDRO  APOLINAR,  ELCIRA,  JOSEFINA,  MARTHA ROSA,  HIPÓLITO BALTAZAR y  MARÍA BELARMINA RUSSI LOZADA, de  no ser porque su proposición es prematura.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación  por motivos de utilidad pública o interés social, del  inmueble denominado “LOS  PICACHOS”,  ubicado en la vereda “Las  Palmas”,  municipio con el mismo nombre, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 366-12905 y registrado como propiedad de los  demandados.  

En  el escrito inicial, el conocimiento se atribuyó a la referida  agencia judicial, en consideración a la naturaleza del asunto  y “el  territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el  inmueble objeto de expropiación (…)”1.  

2.  La dependencia de origen agotó todas las etapas procesales  dentro del sub  lite  y lo tramitó hasta el final, esto es, admitió el  escrito inaugural2,  ordenó la notificación  personal  de los convocados3,  decretó la medida cautelar de inscripción de la  demanda, libró oficio comisorio a su homólogo Promiscuo  Municipal de Icononzo, Tolima para la diligencia de entrega  anticipada del inmueble a expropiar4,  corrió traslado a los demandados5  y, en virtud de que aquellos se allanaron a las pretensiones de la  demanda, fijó fecha para dictar sentencia6.  Decisión  que, después de varios aplazamientos, se profirió  finalmente el 8  de junio de 2017,  mediante la cual se decretó la expropiación  del inmueble referido, se ordenó su entrega definitiva y el  registro del fallo en la Oficina de registro e instrumentos públicos  de Icononzo, Tolima7.  

Con  todo, por medio de auto de 24  de noviembre de 2020,  el juzgador declaró su falta de competencia, así como  la nulidad del fallo y de todo lo  actuado con posterioridad a este, al  considerar que en atención de la decisión de  unificación de la jurisprudencia AC140-2020, dictada por esta  Sala,  “(…)  la falta de competencia por el factor subjetivo debe ser declarada  incluso de oficio, conservando validez lo actuado, salvo el fallo  dictado, motivo por el cual, la sentencia con fecha del ocho de junio  deberá anularse, decisión que también se  fundamenta en el artículo 138 del C.G.P. (…)”8.  

En  virtud de lo anterior, ambas partes solicitaron a ese despacho  realizar “control  de legalidad urgente”  a la providencia precedente, con el propósito de que se dejara  sin valor ni efecto, al referir múltiples razones tanto de  índole procesal como constitucional, a saber: (i)  la entidad por disposición expresa renunció a la  aplicación del  fuero subjetivo; (ii)  en  virtud de la aplicación del principio perpetuatio  jurisdictionis el juez tenía obligación de tramitar la  controversia hasta el final; (iii) la decisión última  menoscabó enormemente el carácter vinculante de las  decisiones judiciales; (iv) transgredió los principios de  acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a  la igualdad procesal e igualdad de las cargas para el demandado, la  inmediación del juez, la seguridad jurídica, la  confianza legítima, entre otros; (v)  y se emitió en  contravía del precedente judicial.   Todo lo dicho, porque en su sentir era improcedente la declaratoria  de la nulidad después  de tres años  de proferido el fallo, el cual se encontraba ejecutoriado y en firme,  además de que ya se había producido la entrega material  del inmueble expropiado y solo estaba pendiente “(…)  la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y  la entrega del deposito judicial a la parte demandante”9.  

Finalmente,  y sin pronunciamiento del agente judicial frente al ruego anterior,  se remitió el expediente a las oficinas judiciales de Bogotá  para reparto10.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Treinta Civil del Circuito  de la ciudad de destino, este rehusó la atribución, al  referir que “(…)  aunque el factor subjetivo, consagrado en el numeral 10 del artículo  28 del estatuto procesal civil, permite que el distrito capital  conozca los procesos promovidos por la Agencia Nacional de  Infraestructura-ANI, en el presente asunto dicha entidad renunció  a esa prerrogativa al momento de instaurar la demanda en el municipio  de Melgar, aunado a que, frente el proveído que declaró  la falta de competencia, el accionante presentó solicitud de  que el proceso se siguiera cursando en el Juzgado Primero Civil  Circuito de Melgar, Tolima, actuaciones que en conjunto demuestran la  preferencia de la parte, por el fuero real, señalado en el  canon mencionado en el párrafo que precede, como determinante  de la competencia (…)”.11  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia se trabó entre estrados de diferente  distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

2. Siendo la  competencia un aspecto reglado por el legislador procesal, se hace  necesario recordar que el demandante es el sujeto procesal facultado  al momento de presentar el escrito genitor, para  escoger entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir,  esto es, el operador judicial que quiere que sitúe y decida un  litigio en ciernes; voluntad que si es ejercida en consonancia con  tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin  perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su  contradictor.  

De  otra parte, el estatuto procesal vigente establece con claridad  dentro de las etapas  del litigio, oportunidades procesales en las que los demás  sujetos concernidos en el juicio pueden advertir algún defecto  en la competencia asignada; correspondiéndole, en primer  término, al juzgador a quien por reparto le sea asignado el  conocimiento del asunto, con  fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas en  el estudio de admisión de la demanda, el deber de revisar  desde el inicio el cumplimiento de los requisitos legales que ha de  contener libelo y en caso tal, rechazar el mismo cuando observe que  carece de aptitud legal para tramitar el mismo y, caso en el cual  deberá ordenar la remisión de las diligencias con sus  anexos a quien considere competente en virtud del artículo 90  ibídem.  

Ahora  bien, en segunda medida, el adjetivo procesal faculta al demandado  para formular en el término del traslado de la demanda, la  excepción previa de “falta  de competencia”  si la advierte, mecanismo dilatorio que de prosperar impone al  operador judicial la consecuencia descrita en los párrafos  precedentes, conservando validez lo actuado, de conformidad con el  canon 101 ibídem.  

Con  todo, el juzgador en el desarrollo de la audiencia inicial, antes  proferir sentencia, conforme a lo reglado por el precepto 372 ibídem,  puede hacer uso del control de legalidad para asegurar la decisión  de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras  irregularidades del proceso, los cuales como bien lo señala la  norma, “no  se podrán alegar en las etapas siguientes”;  debido a que, con la emisión del fallo se  agota la instancia correspondiente.  

De ahí que,  si el agente judicial concernido no advierte su incompetencia y  profiere auto admisorio de la demanda o libra mandamiento ejecutivo,  según la naturaleza del proceso, ello supone que ha aceptado  la designación y a su turno si los interesados guardan  silencio frente a ello en las oportunidades procesales, en  consecuencia, se convalida  las actuaciones que pudieran acarrear posibles vicios saneables; más  aún, si se llegare a dictar sentencia, se entiende la  aceptación plena de la competencia asignada al juzgador.  

3.  Por otro lado, dentro de la concepción normativa que sobre las  nulidades incorpora el Código General del Proceso, artículos  132 y s.s., es innegable la presencia de varios principios que  informan cuándo una irregularidad procesal da lugar a la  invalidez del acto objeto de escrutinio, siendo estos, los de  especificidad, trascendencia, protección y convalidación,  a la par que su alegación y resolución debe darse en  las instancias correspondientes.  

De acuerdo con  principio de especificidad de las nulidades procesales, se apunta a  que solo en virtud de una provisión concreta del legislador se  puede saber cuáles son los vicios de actividad que producen  nulidad, por lo cual la Corte, de tiempo atrás, ha dicho que  

“…Las  causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades e irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones  más o menos importantes de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador (Cas. Civ. de 26 de agosto de 1959;  G.J.T, XCI, 449). Por tal razón, el artículo 140 del  actual Código de Procedimiento Civil, como también lo  hacía el artículo 152 del mismo- estatuto procedimental  civil, establece que el proceso es nulo, total o parcialmente,  solamente en los casos que allí se enumeran…”12.  

Es por lo que, la  Sala ha señalado de vieja data que “siempre  que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el  vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés,  traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca.  Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es  perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la  nulidad”13.  

Aunado  a lo anterior y en virtud del principio de oportunidad y de  preclusión que rige la actividad procesal, y de conformidad  con en el canon 134, es perentorio que las nulidades deben alegarse  por los interesados “en  cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia”  y  de forma excepcional  “con  posterioridad a ésta si ocurrieren en ella”.  

4.  Se  advierte que el caso concreto, se trata de una demanda de  expropiación incoada el 3 de febrero de 2015 por la Agencia  Nacional de Infraestructura, que correspondió por reparto al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar,  quien no solo avocó conocimiento del asunto, sino que agotó  todas las etapas del proceso, dándolo por terminado mediante  sentencia de 8  de junio de 2017.  

Sin  embargo, por medio de proveído de  24 de noviembre de 2020, es decir, después de más de  tres años de haberse dictado el fallo que puso fin al juicio;  motu  proprio,  el  juzgador decidió desligarse del asunto y declarar la nulidad  del fallo, así como del trámite surtido con posteridad  al mismo, con sustento en la providencia de unificación de  la jurisprudencia AC140 de 24 de enero 2020, dictada por esta Sala.  

Por  lo que, las partes con preocupación e inconformidad manifiesta  le solicitaron realizar control de legalidad a dicho auto con el  propósito de corregir una posible irregularidad dentro del  proceso; ruego frente al cual el agente judicial no profirió  pronunciamiento alguno; por lo que, finalmente se remitió el  asunto a los juzgadores de la capital de la República, quienes  rechazaron la atribución.  

Visto  el panorama, se hace necesario indicar en primer lugar que, ni las  partes ni el juez en ninguna de las etapas del juicio de expropiación  advirtieron la falta de competencia ni alegaron una posible nulidad  ni ejercitaron el control de legalidad dentro del mismo; por lo que,  una vez finalizado el proceso y  habiéndose resuelto de fondo las pretensiones de la demanda  mediante sentencia, que no fue impugnada y, que alcanzó  firmeza y ejecutoria; no le era dado al fallador desprenderse del  conocimiento del asunto, y mucho  menos “declarar  la nulidad”  del fallo,  tres años después de proferido y más aún  cuando solo se encuentra pendiente como trámite dentro del  proceso la inscripción de la decisión en el folio de  matricula inmobiliaria del bien expropiado y el pago del depósito  judicial a los demandados.  

En  segundo lugar, si bien el juzgador inicial, invocó como  sustento para su decisión la falta de competencia por el  factor subjetivo contemplado en el numeral décimo del artículo  28 ibídem, no le era dado tomar esa determinación,  independientemente de que esta Sala en el año 2020 hubiese  unificado la jurisprudencia acerca de la competencia cuando se está  ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica  de derecho público.  

Toda  vez que,  si bien en la actualidad las colisiones de competencia que se  trabajan entre los numerales séptimo, por el factor real, y el  numeral décimo, esto es, en los procesos contenciosos en los  que es parte una entidad estatal, se resuelven en atención a  lo dispuesto por la Sala en proveído AC140-2020, su aplicación  corresponde para colisiones  que presenten en procesos que se encuentran en trámite esto  es, que no cuenten con decisión de fondo que ponga fin al  juicio.  

Sumado  a lo anterior, como se adujo, la  Corte para el año 2017 no había proferido el auto de  unificación de la jurisprudencia, por lo que en casos como el  decidido por el juzgador de Melgar, la competencia se determinaba  bien por el lugar de ubicación del predio a expropiar o bien  por el domicilio del la entidad estatal, admitiéndose para la  época válidamente cualquiera de las dos designaciones  para atribuir la misma, por lo que no se encuentra como causal para  declarar la nulidad de lo actuado en la designación de la  competencia que en el año 2015 realizó la actora en  dicha municipalidad y que a su turno fue aceptada hasta la  culminación del proceso con sentencia dictada por dicho  operador judicial.  

Ahora bien, si se  en gracia de discusión se acogiera la determinación que  tomó de ese despacho de anular el fallo, no solo se revivirían  cientos, por no decir miles de procesos ya terminados en los que una  de las partes fuera una entidad pública, lo que generaría  un colapso en el sistema de administración de justicia, sino  que se atentaría contra la máxima de aplicación  la ley procesal en el tiempo, y por interpretación extensiva a  la jurisprudencia de unificación, que establece que en ningún  puede ser retroactiva a situaciones jurídicas resueltas antes  de su entrada en vigencia, sino que por el contrario su  implementación siempre debe ser inmediata y hacía el  futuro, además de que se atentaría contra los  principios de preclusión, cosa juzgada, debido proceso y  seguridad jurídica.  

Aunado  a todo lo anterior, se debe recordar que el canon 285 del Código  General del Proceso es enfático en señalar que “la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció”,  pues tanto solo permite al juez aclarar el fallo, dentro  del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte, cuando una sentencia o auto contenga “conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva…” o  influyan en ella.  

Ahora bien, en un  caso con contornos similares la Sala señaló que,  

(…) la  decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera  va en contravía de las reglas que gobiernan la competencia,  toda vez que motu proprio declaró la nulidad de lo actuado en  el proceso ejecutivo singular que allí adelantaba, a pesar de  encontrarse en firme el fallo que dirimió el asunto, obviando  con ello lo dispuesto en el artículo 145 del Código de  Procedimiento Civil que lo faculta para proceder en tal sentido, de  oficio, solo cuando se trate de nulidades insaneables y siempre que  en el proceso no se hubiere dictado sentencia. (…) Desde esa  óptica, es natural que si el juzgador profiere auto admisorio  de la demanda, (…) ello supone que ha aceptado su competencia  (…) Con más razón, si el fallador opta por  asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo  con sentencia, como ocurrió en el asunto que se analiza, de lo  que resulta evidente que ese acto presupone la ratificación de  su competencia, lo que torna injurídico renegar posteriormente  de ella, por ir en contravía del imperativo consagrado en el  artículo 309 ejusdem, que veda al juez la posibilidad de  revocar o reformar la sentencia que él mismo ha dictado. (…)14  

5. Por todo lo  anteriormente expuesto, se tiene que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Melgar se  precipitó no solo al declarar la nulidad de un proceso con  sentencia en firme, sino al desprenderse de la competencia del caso  sin responder las reiteradas peticiones para hacer el control de  legalidad de dicho pronunciamiento anulatorio.  

En  ese orden, le serán devueltas las diligencias a ese juzgador,  para  que examine, a la luz de los postulados básicos que informar  el régimen de las nulidades procesales (memorados antes), las  solicitudes de control de legalidad expuestas por ambas partes, y  adopte los correctivos necesarios, que le lleven a culminar en la  actuación el único trámite, posterior a  sentencia, que se encuentra pendiente dentro del proceso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:        Devolver  el  expediente al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Melgar,  para que proceda de conformidad con las motivaciones que preceden,  y comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 161 a 167 del c. 02demanda y anexos. exp. digital.  

2          Folio 171 ibídem.  

3          Folio 193 ibídem.  

4          Folio 213 ibídem.  

5          Folio 286 a 288 ibídem.  

6          Folio 293 ibídem.  

7          Folio 315 y 316 ibídem.  

8          Folio 524 a 526 ibídem.  

9          Folios 529 a 588 c. ibidem.  

10          Folios 583 a 586 c. ibidem.  

11          Folios 1 a 3, anexo 03 propone conflicto negativo.pdf., exp.          digital.  

12          CSJ SC del 22 de julio de 1993  

13          CSJ SC de 14 de febrero de          1995, G.J. t. CCXXIV, pág. 179.  

14          CSJ, auto de 17 de septiembre de 2012, expediente 2011-02403-00.      

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