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AC4237-2021 (2021-00865-00)
AC4237-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00865-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Civil del Circuito de Melgar y Treinta Civil del Circuito de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a MARÍA DEL CARMEN RUSSI DE CUBILLOS, PEDRO APOLINAR, ELCIRA, JOSEFINA, MARTHA ROSA, HIPÓLITO BALTAZAR y MARÍA BELARMINA RUSSI LOZADA, de no ser porque su proposición es prematura.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, del inmueble denominado “LOS PICACHOS”, ubicado en la vereda “Las Palmas”, municipio con el mismo nombre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-12905 y registrado como propiedad de los demandados.
En el escrito inicial, el conocimiento se atribuyó a la referida agencia judicial, en consideración a la naturaleza del asunto y “el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación (…)”1.
2. La dependencia de origen agotó todas las etapas procesales dentro del sub lite y lo tramitó hasta el final, esto es, admitió el escrito inaugural2, ordenó la notificación personal de los convocados3, decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, libró oficio comisorio a su homólogo Promiscuo Municipal de Icononzo, Tolima para la diligencia de entrega anticipada del inmueble a expropiar4, corrió traslado a los demandados5 y, en virtud de que aquellos se allanaron a las pretensiones de la demanda, fijó fecha para dictar sentencia6. Decisión que, después de varios aplazamientos, se profirió finalmente el 8 de junio de 2017, mediante la cual se decretó la expropiación del inmueble referido, se ordenó su entrega definitiva y el registro del fallo en la Oficina de registro e instrumentos públicos de Icononzo, Tolima7.
Con todo, por medio de auto de 24 de noviembre de 2020, el juzgador declaró su falta de competencia, así como la nulidad del fallo y de todo lo actuado con posterioridad a este, al considerar que en atención de la decisión de unificación de la jurisprudencia AC140-2020, dictada por esta Sala, “(…) la falta de competencia por el factor subjetivo debe ser declarada incluso de oficio, conservando validez lo actuado, salvo el fallo dictado, motivo por el cual, la sentencia con fecha del ocho de junio deberá anularse, decisión que también se fundamenta en el artículo 138 del C.G.P. (…)”8.
En virtud de lo anterior, ambas partes solicitaron a ese despacho realizar “control de legalidad urgente” a la providencia precedente, con el propósito de que se dejara sin valor ni efecto, al referir múltiples razones tanto de índole procesal como constitucional, a saber: (i) la entidad por disposición expresa renunció a la aplicación del fuero subjetivo; (ii) en virtud de la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis el juez tenía obligación de tramitar la controversia hasta el final; (iii) la decisión última menoscabó enormemente el carácter vinculante de las decisiones judiciales; (iv) transgredió los principios de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad procesal e igualdad de las cargas para el demandado, la inmediación del juez, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros; (v) y se emitió en contravía del precedente judicial. Todo lo dicho, porque en su sentir era improcedente la declaratoria de la nulidad después de tres años de proferido el fallo, el cual se encontraba ejecutoriado y en firme, además de que ya se había producido la entrega material del inmueble expropiado y solo estaba pendiente “(…) la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y la entrega del deposito judicial a la parte demandante”9.
Finalmente, y sin pronunciamiento del agente judicial frente al ruego anterior, se remitió el expediente a las oficinas judiciales de Bogotá para reparto10.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la ciudad de destino, este rehusó la atribución, al referir que “(…) aunque el factor subjetivo, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal civil, permite que el distrito capital conozca los procesos promovidos por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, en el presente asunto dicha entidad renunció a esa prerrogativa al momento de instaurar la demanda en el municipio de Melgar, aunado a que, frente el proveído que declaró la falta de competencia, el accionante presentó solicitud de que el proceso se siguiera cursando en el Juzgado Primero Civil Circuito de Melgar, Tolima, actuaciones que en conjunto demuestran la preferencia de la parte, por el fuero real, señalado en el canon mencionado en el párrafo que precede, como determinante de la competencia (…)”.11
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
2. Siendo la competencia un aspecto reglado por el legislador procesal, se hace necesario recordar que el demandante es el sujeto procesal facultado al momento de presentar el escrito genitor, para escoger entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir, esto es, el operador judicial que quiere que sitúe y decida un litigio en ciernes; voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor.
De otra parte, el estatuto procesal vigente establece con claridad dentro de las etapas del litigio, oportunidades procesales en las que los demás sujetos concernidos en el juicio pueden advertir algún defecto en la competencia asignada; correspondiéndole, en primer término, al juzgador a quien por reparto le sea asignado el conocimiento del asunto, con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas en el estudio de admisión de la demanda, el deber de revisar desde el inicio el cumplimiento de los requisitos legales que ha de contener libelo y en caso tal, rechazar el mismo cuando observe que carece de aptitud legal para tramitar el mismo y, caso en el cual deberá ordenar la remisión de las diligencias con sus anexos a quien considere competente en virtud del artículo 90 ibídem.
Ahora bien, en segunda medida, el adjetivo procesal faculta al demandado para formular en el término del traslado de la demanda, la excepción previa de “falta de competencia” si la advierte, mecanismo dilatorio que de prosperar impone al operador judicial la consecuencia descrita en los párrafos precedentes, conservando validez lo actuado, de conformidad con el canon 101 ibídem.
Con todo, el juzgador en el desarrollo de la audiencia inicial, antes proferir sentencia, conforme a lo reglado por el precepto 372 ibídem, puede hacer uso del control de legalidad para asegurar la decisión de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales como bien lo señala la norma, “no se podrán alegar en las etapas siguientes”; debido a que, con la emisión del fallo se agota la instancia correspondiente.
De ahí que, si el agente judicial concernido no advierte su incompetencia y profiere auto admisorio de la demanda o libra mandamiento ejecutivo, según la naturaleza del proceso, ello supone que ha aceptado la designación y a su turno si los interesados guardan silencio frente a ello en las oportunidades procesales, en consecuencia, se convalida las actuaciones que pudieran acarrear posibles vicios saneables; más aún, si se llegare a dictar sentencia, se entiende la aceptación plena de la competencia asignada al juzgador.
3. Por otro lado, dentro de la concepción normativa que sobre las nulidades incorpora el Código General del Proceso, artículos 132 y s.s., es innegable la presencia de varios principios que informan cuándo una irregularidad procesal da lugar a la invalidez del acto objeto de escrutinio, siendo estos, los de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, a la par que su alegación y resolución debe darse en las instancias correspondientes.
De acuerdo con principio de especificidad de las nulidades procesales, se apunta a que solo en virtud de una provisión concreta del legislador se puede saber cuáles son los vicios de actividad que producen nulidad, por lo cual la Corte, de tiempo atrás, ha dicho que
“…Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades e irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador (Cas. Civ. de 26 de agosto de 1959; G.J.T, XCI, 449). Por tal razón, el artículo 140 del actual Código de Procedimiento Civil, como también lo hacía el artículo 152 del mismo- estatuto procedimental civil, establece que el proceso es nulo, total o parcialmente, solamente en los casos que allí se enumeran…”12.
Es por lo que, la Sala ha señalado de vieja data que “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad”13.
Aunado a lo anterior y en virtud del principio de oportunidad y de preclusión que rige la actividad procesal, y de conformidad con en el canon 134, es perentorio que las nulidades deben alegarse por los interesados “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia” y de forma excepcional “con posterioridad a ésta si ocurrieren en ella”.
4. Se advierte que el caso concreto, se trata de una demanda de expropiación incoada el 3 de febrero de 2015 por la Agencia Nacional de Infraestructura, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, quien no solo avocó conocimiento del asunto, sino que agotó todas las etapas del proceso, dándolo por terminado mediante sentencia de 8 de junio de 2017.
Sin embargo, por medio de proveído de 24 de noviembre de 2020, es decir, después de más de tres años de haberse dictado el fallo que puso fin al juicio; motu proprio, el juzgador decidió desligarse del asunto y declarar la nulidad del fallo, así como del trámite surtido con posteridad al mismo, con sustento en la providencia de unificación de la jurisprudencia AC140 de 24 de enero 2020, dictada por esta Sala.
Por lo que, las partes con preocupación e inconformidad manifiesta le solicitaron realizar control de legalidad a dicho auto con el propósito de corregir una posible irregularidad dentro del proceso; ruego frente al cual el agente judicial no profirió pronunciamiento alguno; por lo que, finalmente se remitió el asunto a los juzgadores de la capital de la República, quienes rechazaron la atribución.
Visto el panorama, se hace necesario indicar en primer lugar que, ni las partes ni el juez en ninguna de las etapas del juicio de expropiación advirtieron la falta de competencia ni alegaron una posible nulidad ni ejercitaron el control de legalidad dentro del mismo; por lo que, una vez finalizado el proceso y habiéndose resuelto de fondo las pretensiones de la demanda mediante sentencia, que no fue impugnada y, que alcanzó firmeza y ejecutoria; no le era dado al fallador desprenderse del conocimiento del asunto, y mucho menos “declarar la nulidad” del fallo, tres años después de proferido y más aún cuando solo se encuentra pendiente como trámite dentro del proceso la inscripción de la decisión en el folio de matricula inmobiliaria del bien expropiado y el pago del depósito judicial a los demandados.
En segundo lugar, si bien el juzgador inicial, invocó como sustento para su decisión la falta de competencia por el factor subjetivo contemplado en el numeral décimo del artículo 28 ibídem, no le era dado tomar esa determinación, independientemente de que esta Sala en el año 2020 hubiese unificado la jurisprudencia acerca de la competencia cuando se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público.
Toda vez que, si bien en la actualidad las colisiones de competencia que se trabajan entre los numerales séptimo, por el factor real, y el numeral décimo, esto es, en los procesos contenciosos en los que es parte una entidad estatal, se resuelven en atención a lo dispuesto por la Sala en proveído AC140-2020, su aplicación corresponde para colisiones que presenten en procesos que se encuentran en trámite esto es, que no cuenten con decisión de fondo que ponga fin al juicio.
Sumado a lo anterior, como se adujo, la Corte para el año 2017 no había proferido el auto de unificación de la jurisprudencia, por lo que en casos como el decidido por el juzgador de Melgar, la competencia se determinaba bien por el lugar de ubicación del predio a expropiar o bien por el domicilio del la entidad estatal, admitiéndose para la época válidamente cualquiera de las dos designaciones para atribuir la misma, por lo que no se encuentra como causal para declarar la nulidad de lo actuado en la designación de la competencia que en el año 2015 realizó la actora en dicha municipalidad y que a su turno fue aceptada hasta la culminación del proceso con sentencia dictada por dicho operador judicial.
Ahora bien, si se en gracia de discusión se acogiera la determinación que tomó de ese despacho de anular el fallo, no solo se revivirían cientos, por no decir miles de procesos ya terminados en los que una de las partes fuera una entidad pública, lo que generaría un colapso en el sistema de administración de justicia, sino que se atentaría contra la máxima de aplicación la ley procesal en el tiempo, y por interpretación extensiva a la jurisprudencia de unificación, que establece que en ningún puede ser retroactiva a situaciones jurídicas resueltas antes de su entrada en vigencia, sino que por el contrario su implementación siempre debe ser inmediata y hacía el futuro, además de que se atentaría contra los principios de preclusión, cosa juzgada, debido proceso y seguridad jurídica.
Aunado a todo lo anterior, se debe recordar que el canon 285 del Código General del Proceso es enfático en señalar que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, pues tanto solo permite al juez aclarar el fallo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando una sentencia o auto contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva…” o influyan en ella.
Ahora bien, en un caso con contornos similares la Sala señaló que,
(…) la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera va en contravía de las reglas que gobiernan la competencia, toda vez que motu proprio declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular que allí adelantaba, a pesar de encontrarse en firme el fallo que dirimió el asunto, obviando con ello lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que lo faculta para proceder en tal sentido, de oficio, solo cuando se trate de nulidades insaneables y siempre que en el proceso no se hubiere dictado sentencia. (…) Desde esa óptica, es natural que si el juzgador profiere auto admisorio de la demanda, (…) ello supone que ha aceptado su competencia (…) Con más razón, si el fallador opta por asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo con sentencia, como ocurrió en el asunto que se analiza, de lo que resulta evidente que ese acto presupone la ratificación de su competencia, lo que torna injurídico renegar posteriormente de ella, por ir en contravía del imperativo consagrado en el artículo 309 ejusdem, que veda al juez la posibilidad de revocar o reformar la sentencia que él mismo ha dictado. (…)14
5. Por todo lo anteriormente expuesto, se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar se precipitó no solo al declarar la nulidad de un proceso con sentencia en firme, sino al desprenderse de la competencia del caso sin responder las reiteradas peticiones para hacer el control de legalidad de dicho pronunciamiento anulatorio.
En ese orden, le serán devueltas las diligencias a ese juzgador, para que examine, a la luz de los postulados básicos que informar el régimen de las nulidades procesales (memorados antes), las solicitudes de control de legalidad expuestas por ambas partes, y adopte los correctivos necesarios, que le lleven a culminar en la actuación el único trámite, posterior a sentencia, que se encuentra pendiente dentro del proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, para que proceda de conformidad con las motivaciones que preceden, y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 161 a 167 del c. 02demanda y anexos. exp. digital.
2 Folio 171 ibídem.
3 Folio 193 ibídem.
4 Folio 213 ibídem.
5 Folio 286 a 288 ibídem.
6 Folio 293 ibídem.
7 Folio 315 y 316 ibídem.
8 Folio 524 a 526 ibídem.
9 Folios 529 a 588 c. ibidem.
10 Folios 583 a 586 c. ibidem.
11 Folios 1 a 3, anexo 03 propone conflicto negativo.pdf., exp. digital.
12 CSJ SC del 22 de julio de 1993
13 CSJ SC de 14 de febrero de 1995, G.J. t. CCXXIV, pág. 179.
14 CSJ, auto de 17 de septiembre de 2012, expediente 2011-02403-00.