AC 4235 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4235-2021 (2020-01453-00)

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4235-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-01453-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Julio Cesar Rojas Agudelo  frente al auto de 13 de febrero de 2020, donde el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó  conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia  de 23 de enero del mismo año, dictada por esa Corporación  dentro del proceso de petición de herencia de Nelly Piedad y  Rosalba Beatriz Rojas Agudelo respecto del recurrente, Alejandro y  Blanca Cecilia Rojas Agudelo, herederos de Miguel Ángel Rojas  Agudelo.  

            

1. Antecedentes  

1.1.  Petitum:  Declarar  que las convocantes «tienen  derecho a recoger la herencia»  de su hermano Miguel Ángel Rojas  Agudelo.  

Exigieron,  por tanto, dejar sin efectos la partición realizada en el  juicio de sucesión del causante, y la sentencia del Juez  Séptimo de Familia de Bogotá que impartió su  aprobación el 29 de julio de 1997.  

Así  mismo, suplicaron cancelar la escritura contentiva del mismo, y las  inscripciones realizadas en las respectivas Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos. Pidieron, a su vez, reelaborar el  trabajo partitivo.  

1.2.  Causa  petendi:  Apoyaron  su reclamo, afirmando que los convocados ocupan «parte»  de la herencia que les corresponde como sucesoras del causante, pues  «no  fueron reconocidas ni incluidas»  en la sucesión tramitada por estos hace mas de veinte años.  

1.3.  Sentencia  de primera instancia:  El  30  de julio  de  2019,  el Juzgado  Once de Familia de Bogotá  negó  las  súplicas,  al acoger la excepción de «prescripción  de la acción de petición de herencia».  

1.4.  Fallo  de segundo grado:  El  superior, al  resolver la apelación de las convocantes, revocó la  determinación  del a  quo;  y  en su lugar, entre otras declaraciones, dispuso rehacer la partición.  

1.5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el interpelado Julio  Cesar Rojas Agudelo.  

1.6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal mediante proveído de 13  de febrero de 2020, no accedió a tramitarlo, aduciendo la  falta de demostración del interés del recurrente.  

Lo  anterior, porque en el asunto, el agravio inferido en la sentencia se  estimaba con las pretensiones, las cuales se relacionaban con los  inmuebles que conformaban la sucesión Miguel Ángel  Rojas Agudelo.  

Su  estimación, entonces, conforme al artículo 338 del  C.G.P., debía realizarse con los elementos obrantes en el  expediente, pues el recurrente «no  aportó el dictamen pericial que permitiera el justiprecio  actual de las propiedades».  

Así  las cosas, como el trabajo partitivo contentivo en la escritura  pública nº 1323 de 11 de marzo de 1998, asignaba un valor  al patrimonio de $53.768.969.oo, su valor presente, correspondía  a $132.006.127,56 ($53.768.969,88 X 103,801/42,282),  cifra que dividida por el número de partes hereditarias a cada  uno de los sucesores, equivale a $18.858.018,22.  

Al  recurrente le correspondería tres cuotas (la suya y dos  adquiridas por cesión de derechos de Eliana Marcela y Clara  Alicia Rojas Agudelo), es decir, la suma de $56.574.054,66, cifra que  no alcanza ni excede la cuantía de los  1.000 s.m.l.m.v.  para 2020, esto es, $877.803.000.oo (C.G.P., art. 338).  

1.7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso el convocado. Aseveró que el ad-quem  no buscó adecuadamente la dimensión  económica actual  del agravio causado por el fallo, desconociendo lo ordenado por el  artículo 339 ídem.  

Señaló  que en el calculo del interés se incluyeron equivocadamente  otras herederas; además, debieron estimarse las pretensiones  «por  la tasa representativa del mercado al día de proferimiento de  la sentencia, incluido el daño emergente y el lucro cesante»;  y porque no era necesario aportar un dictamen, pues el justiprecio  era posible tasarse con las pruebas del proceso.  

1.8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 10 de marzo de 2020, afirmando que la cuantía  para recurrir se fijó con los elementos de juicio obrantes en  el expediente, y a través de la formula para realizar la  corrección monetaria.  

De  tal modo, no puede endilgarse omisión por no tenerse en cuenta  otras variables, pues su determinación, según lo pedía  el recurrente, requería necesariamente de un dictamen, carga,  que según lo prevé textualmente el canon 339, in  fine,  le correspondía aportar exclusivamente a él.  

En  conclusión, el ad-quem  mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición  de copias para desatar la impugnación objeto de esta  actuación.  

2.  Consideraciones  

2.1.  De  conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de  queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación,  por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar  si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva  reposición, estuvo o no ajustado a la ley.  

2.2.  Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem  señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean  esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)«,  los cuales, traducidos  a pesos en 2020, equivaldrían a $877.803.000.oo3.  

Si  la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, su  estimación para impugnar en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum  se determinará por la desventaja que le deriva la decisión4.  

Así  mismo, el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)”;  en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  “(…) impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)«.  

2.3.  El canon 339 ejúsdem  prevé que en el evento de no aparecer determinada la  afectación económica para recurrir en casación,  el mismo deberá fijarse “(…) con  los elementos de juicio que obren en el expediente (…)”,  permitiéndose al impugnante, cuando éste lo estime  pertinente, aportar una peritación a efectos de precisar el  justiprecio.  

Lo  antelado conlleva a inferir que el juzgador fija el mencionado  interés a través de dos únicas circunstancias:  La primera, con los medios probatorios presentes en el proceso, de  manera que no puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dictámenes periciales, pues esta carga, según lo prevé  la norma citada, incumbe exclusivamente al recurrente. La segunda,  con la experticia aportada por este, cuando lo considere necesario.  En ambas situaciones, le concierne al magistrado sustanciador  resolver de plano la concesión del recurso5.  

2.4  De  acuerdo a lo discurrido, en el subjúdice,  resulta acertada la decisión del ad-quem  de negar el recurso de casación, pues se fundó en el  supuesto de reconocer el valor económico de la pretensiones,  vinculadas con el  avalúo de los bienes inmuebles que conformaban el haber  sucesoral contentivo de la partición, cuya anulación  declaró el ad-quem.  

Empero,  como el impugnante pudo, y no lo hizo, presentar la experticia  respectiva, el calculo del interés se efectuó con la  prueba pertinente que figuraba en el proceso, como el trabajo de  partición, el cual, apenas se limitaba a demostrar el avalúo  de los predios, prescindiendo de otras variables económicas.  

Así  las cosas, el precio total de los bienes raíces se fijó  a valor presente en $132.006.127,56,  cifra  que sin necesidad de distribuirla en las cuotas partes de los  herederos, pues la invalidez de la partición tuvo  innegables consecuencias pecuniarias para todos los asignatarios, por  cuanto su efecto práctico no fue otro que regresar los bienes  adjudicados a masa herencial, resulta  dicha cantidad irrisoria a 1.000  s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.),  los cuales,  convertidos  a pesos en 2020, atañen a $877.803.000.oo.  

2.5.  De ahí que no  resultan admisibles los reproches del actor relacionados con la  supuesta negligencia del Tribunal para concretar la verdadera  dimensión económica del interés, pues en  principio, si el actor consideraba que la estimación realizada  con apoyo a los soportes del proceso era exigua, debía aportar  un dictamen, pues esa carga le compete solo a él, sobre todo,  cuando los elementos de juicio obrantes en el expediente resultaban  poco íntegros o insuficientes.  

En  efecto, tratándose de el avalúo de inmuebles, su valor  actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación  atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues  corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz,  las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo  en cierto tiempo; e igualmente, otros rubros, relacionados con los  perjuicios causados por la sentencia, debían fijarse, por  tanto, con la experticia adecuada. Dicha tarea, para fijar el  interés, incumbe establecerla a los expertos6.  

En  consecuencia, ante la omisión de acreditar el justiprecio  mediante una peritación, necesaria para tasar los inmuebles  objeto de reivindicación, su cálculo, entonces,  procedió hacerse con el la cifra señalada en el trabajo  partitivo, la cual, según se dijo ab  initio,  no alcanzaba ni superaba los 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

En  últimas, el recurso de casación no es procedente, ante  todo, porque el  impugnante debía aportar, teniendo en cuenta que no concurría  la cuantía suficiente, el dictamen o la prueba correspondiente  para evidenciar con idoneidad el interés, en el marco del  precepto 339 ibídem.  

2.6.  De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.  

2.7.  No hay lugar  a condenar en costas al recurrente, teniendo en cuenta que la  contraparte no replicó el recurso en esta sede, y porque no se  erogaron gastos.  

3.  Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el  23  de enero de 2020 por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  dentro del proceso declarativo ya referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Índice          final para diciembre de 2019           (IPC-DANE).  

2          Índice          inicial para 1997          (IPC-DANE).  

3          Cifra          calculada con fundamento en el Decreto 2360          de          26 de diciembre de 2019, el cual fijó el salario mínimo          mensual de 2020 en $877.803,oo.  

4          CSJ          AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.  

5          CSJ          AC2513-2019.  

6          A propósito, señaló la          Corte que la actualización del precio de los «(…)          bienes          raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas          de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así          respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden          alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo          cual implica determinar de forma técnica o por expertos la          verdadera cuantía del interés para recurrir en          casación          (…)» (CSJ          AC5019-2015).      

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