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AC4235-2021 (2020-01453-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4235-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01453-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Julio Cesar Rojas Agudelo frente al auto de 13 de febrero de 2020, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 23 de enero del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de petición de herencia de Nelly Piedad y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo respecto del recurrente, Alejandro y Blanca Cecilia Rojas Agudelo, herederos de Miguel Ángel Rojas Agudelo.
1. Antecedentes
1.1. Petitum: Declarar que las convocantes «tienen derecho a recoger la herencia» de su hermano Miguel Ángel Rojas Agudelo.
Exigieron, por tanto, dejar sin efectos la partición realizada en el juicio de sucesión del causante, y la sentencia del Juez Séptimo de Familia de Bogotá que impartió su aprobación el 29 de julio de 1997.
Así mismo, suplicaron cancelar la escritura contentiva del mismo, y las inscripciones realizadas en las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Pidieron, a su vez, reelaborar el trabajo partitivo.
1.2. Causa petendi: Apoyaron su reclamo, afirmando que los convocados ocupan «parte» de la herencia que les corresponde como sucesoras del causante, pues «no fueron reconocidas ni incluidas» en la sucesión tramitada por estos hace mas de veinte años.
1.3. Sentencia de primera instancia: El 30 de julio de 2019, el Juzgado Once de Familia de Bogotá negó las súplicas, al acoger la excepción de «prescripción de la acción de petición de herencia».
1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de las convocantes, revocó la determinación del a quo; y en su lugar, entre otras declaraciones, dispuso rehacer la partición.
1.5. Recurso de casación: Lo formuló el interpelado Julio Cesar Rojas Agudelo.
1.6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal mediante proveído de 13 de febrero de 2020, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta de demostración del interés del recurrente.
Lo anterior, porque en el asunto, el agravio inferido en la sentencia se estimaba con las pretensiones, las cuales se relacionaban con los inmuebles que conformaban la sucesión Miguel Ángel Rojas Agudelo.
Su estimación, entonces, conforme al artículo 338 del C.G.P., debía realizarse con los elementos obrantes en el expediente, pues el recurrente «no aportó el dictamen pericial que permitiera el justiprecio actual de las propiedades».
Así las cosas, como el trabajo partitivo contentivo en la escritura pública nº 1323 de 11 de marzo de 1998, asignaba un valor al patrimonio de $53.768.969.oo, su valor presente, correspondía a $132.006.127,56 ($53.768.969,88 X 103,801/42,282), cifra que dividida por el número de partes hereditarias a cada uno de los sucesores, equivale a $18.858.018,22.
Al recurrente le correspondería tres cuotas (la suya y dos adquiridas por cesión de derechos de Eliana Marcela y Clara Alicia Rojas Agudelo), es decir, la suma de $56.574.054,66, cifra que no alcanza ni excede la cuantía de los 1.000 s.m.l.m.v. para 2020, esto es, $877.803.000.oo (C.G.P., art. 338).
1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el convocado. Aseveró que el ad-quem no buscó adecuadamente la dimensión económica actual del agravio causado por el fallo, desconociendo lo ordenado por el artículo 339 ídem.
Señaló que en el calculo del interés se incluyeron equivocadamente otras herederas; además, debieron estimarse las pretensiones «por la tasa representativa del mercado al día de proferimiento de la sentencia, incluido el daño emergente y el lucro cesante»; y porque no era necesario aportar un dictamen, pues el justiprecio era posible tasarse con las pruebas del proceso.
1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 10 de marzo de 2020, afirmando que la cuantía para recurrir se fijó con los elementos de juicio obrantes en el expediente, y a través de la formula para realizar la corrección monetaria.
De tal modo, no puede endilgarse omisión por no tenerse en cuenta otras variables, pues su determinación, según lo pedía el recurrente, requería necesariamente de un dictamen, carga, que según lo prevé textualmente el canon 339, in fine, le correspondía aportar exclusivamente a él.
En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta actuación.
2. Consideraciones
2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)«, los cuales, traducidos a pesos en 2020, equivaldrían a $877.803.000.oo3.
Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión4.
Así mismo, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de “(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)«.
2.3. El canon 339 ejúsdem prevé que en el evento de no aparecer determinada la afectación económica para recurrir en casación, el mismo deberá fijarse “(…) con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)”, permitiéndose al impugnante, cuando éste lo estime pertinente, aportar una peritación a efectos de precisar el justiprecio.
Lo antelado conlleva a inferir que el juzgador fija el mencionado interés a través de dos únicas circunstancias: La primera, con los medios probatorios presentes en el proceso, de manera que no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, pues esta carga, según lo prevé la norma citada, incumbe exclusivamente al recurrente. La segunda, con la experticia aportada por este, cuando lo considere necesario. En ambas situaciones, le concierne al magistrado sustanciador resolver de plano la concesión del recurso5.
2.4 De acuerdo a lo discurrido, en el subjúdice, resulta acertada la decisión del ad-quem de negar el recurso de casación, pues se fundó en el supuesto de reconocer el valor económico de la pretensiones, vinculadas con el avalúo de los bienes inmuebles que conformaban el haber sucesoral contentivo de la partición, cuya anulación declaró el ad-quem.
Empero, como el impugnante pudo, y no lo hizo, presentar la experticia respectiva, el calculo del interés se efectuó con la prueba pertinente que figuraba en el proceso, como el trabajo de partición, el cual, apenas se limitaba a demostrar el avalúo de los predios, prescindiendo de otras variables económicas.
Así las cosas, el precio total de los bienes raíces se fijó a valor presente en $132.006.127,56, cifra que sin necesidad de distribuirla en las cuotas partes de los herederos, pues la invalidez de la partición tuvo innegables consecuencias pecuniarias para todos los asignatarios, por cuanto su efecto práctico no fue otro que regresar los bienes adjudicados a masa herencial, resulta dicha cantidad irrisoria a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.), los cuales, convertidos a pesos en 2020, atañen a $877.803.000.oo.
2.5. De ahí que no resultan admisibles los reproches del actor relacionados con la supuesta negligencia del Tribunal para concretar la verdadera dimensión económica del interés, pues en principio, si el actor consideraba que la estimación realizada con apoyo a los soportes del proceso era exigua, debía aportar un dictamen, pues esa carga le compete solo a él, sobre todo, cuando los elementos de juicio obrantes en el expediente resultaban poco íntegros o insuficientes.
En efecto, tratándose de el avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo; e igualmente, otros rubros, relacionados con los perjuicios causados por la sentencia, debían fijarse, por tanto, con la experticia adecuada. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertos6.
En consecuencia, ante la omisión de acreditar el justiprecio mediante una peritación, necesaria para tasar los inmuebles objeto de reivindicación, su cálculo, entonces, procedió hacerse con el la cifra señalada en el trabajo partitivo, la cual, según se dijo ab initio, no alcanzaba ni superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En últimas, el recurso de casación no es procedente, ante todo, porque el impugnante debía aportar, teniendo en cuenta que no concurría la cuantía suficiente, el dictamen o la prueba correspondiente para evidenciar con idoneidad el interés, en el marco del precepto 339 ibídem.
2.6. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.
2.7. No hay lugar a condenar en costas al recurrente, teniendo en cuenta que la contraparte no replicó el recurso en esta sede, y porque no se erogaron gastos.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Índice final para diciembre de 2019 (IPC-DANE).
2 Índice inicial para 1997 (IPC-DANE).
3 Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2360 de 26 de diciembre de 2019, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2020 en $877.803,oo.
4 CSJ AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.
5 CSJ AC2513-2019.
6 A propósito, señaló la Corte que la actualización del precio de los «(…) bienes raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación (…)» (CSJ AC5019-2015).