AC 3860 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3860-2021 (2021-01078-00)

        

AC3860-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-01078-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el despacho  Único Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), atinente al  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía Bogotá  S.A. E.S.P. contra la sociedad Inversiones  La Plata M & M S en  C. A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «que  se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal  de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación  Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y en  consecuencia se imponga a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ  S.A. E.S.P, sobre el predio denominado “Lote seis (6)”,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  103-21297, ubicado en la vereda Alto de Arauca, municipio de  Risaralda,  Departamento  de Caldas (…)».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en atención al factor subjetivo, teniendo  en cuenta que:  

«Por  la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y  por la cuantía que asciende SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO  DIECISIETE MIL PESOS MCTE ($66.617.000), correspondiente al valor del  avalúo catastral del predio sirviente, de conformidad con lo  señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, y con  lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez el  competente para conocer de este proceso en única instancia.  

En  igual sentido, para determinar la competencia del presente asunto, se  tiene en cuenta el Auto de unificación AC140-2020 proferido  por la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de  2020, del M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, por  medio del cual se resolvió: “Unificar  la jurisprudencia en el  sentido  de que en los procesos de servidumbre, en los que se está  ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica  de derecho público, la regla de competencia aplicable es la  del numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso”»1.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, a  través de proveído del 03 de agosto de 2020, rechazó  la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«Por  su parte, el numeral 7 del artículo 28 ídem, establece  “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante”  

En  el sub lite, se advierte que la presente acción declarativa de  “imposición de servidumbre legal de energía  eléctrica” se encuentra dirigida por GRUPO ENERGÍA  BOGOTÁ S.A. E.S.P., identificada con el NIT. 899.999.082-3,  contra INVERSIONES LA PLATA M & M S EN C. A, identificado con NIT  No 900.324.723-2 representada legalmente por el señor GERMÁN  MUÑOZ HOYOS.  

Asimismo,  se evidencia que las pretensiones invocadas recaen sobre el predio  denominado “LOTE SEIS (6)”, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 103-21297, ubicado en la vereda  ALTO DE ARAUCA, municipio de RISARALDA, del departamento de CALDAS.  Luego entonces, conforme la normatividad en cita este despacho carece  de competencia para conocer del asunto»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda – Caldas. No  obstante, mediante providencia de 16 de septiembre de 2020, optó  por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces,  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para ello precisó que:  

«Refiere  el Colegiado, que tratándose de una demanda presentada  por una entidad pública,  las reglas llamadas a regir la competencia son las atrás  citadas, numerales 7 y 10 del art. 28 del C. G. P.  

En  esos fueros, el legislador asignó una competencia territorial  privativa: determinada por el lugar en donde están ubicados  los bienes (fuero real) y la otra determinada por el domicilio de la  respectiva entidad (fuero subjetivo).  

Así  que «en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” {AC  4272- 2018),  así como también que en esta clase de disyuntivas, la  pauta de atribución legal privativa aplicable, “dada su  mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica  del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido» (AC  4798 – 2018)  

Se  concluye entonces que en los supuestos descritos, la colisión  entre tales fueros, debe solucionarse a partir de la primera regla  del canon 29.  

En  el caso a estudio, la demandante GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP,  es una entidad prestadora de servicios públicos, cuya  naturaleza jurídica se encuentra bien definida y enmarca en  este contexto, de cuya observancia se ve claramente que su domicilio  es la ciudad de Bogotá por lo que es evidente que la  demandante es una de las personas jurídicas a que alude el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso,  el que resulta entonces aplicable en virtud de lo previsto en el  canon 29 ibídem,  siendo pacífico concluir que la competencia no está  radicada en este despacho judicial sino en cabeza del juez civil  reparto de la ciudad de Bogotá D.C.»3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Caldas, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del C.G.P. prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del C.G.P., ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20204,  en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia  respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos  similares, la Corporación se decantó por la aplicación  del inciso primero del citado artículo 29, según el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Así  las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7°  y 10° del artículo 28 ibidem,  es más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el  municipio de Risaralda – Caldas – que promovió la  sociedad Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra la  corporación Inversiones La Plata M & M S en C. A.  

6.1.  Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  anónima por acciones. Tal información aparece en sus  estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de  servicios públicos, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La  Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del  derecho privado como empresario mercantil de carácter sui  generis, dada su función de prestación de servicios  públicos domiciliarios.  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad  con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes  Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó  su organización como sociedad por acciones en desarrollo de  las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del  artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993»6.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que es una entidad pública, pues el  65.68% corresponde al Distrito Capital de Bogotá7.  

6.3.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

6.4.  Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se  originó dado que, a juicio del Juez Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá «las  pretensiones invocadas recaen sobre el predio (…) ubicado en  la vereda ALTO DE ARAUCA, municipio de RISARALDA, del departamento de  CALDAS.  Luego  entonces, conforme la normatividad en cita este despacho carece de  competencia para conocer del asunto».  Sin embargo, ha de precisarse que si bien es cierto que la postura  adoptada por el juez de conocimiento era la que anteriormente había  desarrollado esta Corte, la misma fue variada a través del  pluricitado auto  de unificación AC140  de 24 enero 2020.  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Risaralda – Caldas,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          folios          1-12, archivo “02. DEMANDA Y ANEXOS” del expediente          digital.  

2          Folios          1 y 2, archivo “03. Auto remite competencia 2020-0067 (1) (1)”          del expediente digital.  

3          Folios          1-4, archivo “06. Interlocutorio N.º 381-2020 2020-00066          Provoca conflicto de competencia”          del expediente digital.  

4          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Obtenido de:          https://www.grupoenergiabogota.com/content/download/26577/427888/file/Estatutos%20Sociales%20versi%C3%B3n%20marzo%202021.pdf

7          Obtenido de:          https://www.grupoenergiabogota.com/web/index.php/content/download/26633/428306/file/25%20principales%20accionistas%20a%20Marzo%202021.pdf

      

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