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STC11716-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11716-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03148-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Sampayo Mejía contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena «La Ternera», así como las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, en el marco de la acción de tutela que allí se adelantó, bajo el radicado n.º 2021-01303-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía excepcional se protejan sus garantías supralegales y consecuencialmente, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, que «proceda a notificar en debida forma el fallo de tutela materia de la presente acción constitucional» identificada con el radicado interno n.º «11777».
2. En apoyo de su súplica expuso, en síntesis, que desde el 25 de junio de 2021 presentó solicitud de protección en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual fue conocida en primera instancia por la Corporación convocada; sin embargo, a la fecha de radicación de este resguardo no ha tenido noticia alguna sobre el trámite impartido a su pedimento, pese a que de forma insistente ha solicitado información sobre el particular.
Dijo, además, que consultado el sistema de gestión Siglo XXI, verificó que el auxilio previamente promovido fue decidido desde el 13 de julio de los corrientes, pero formalmente no ha recibido comunicación alguna, situación que, asegura, quebranta sus garantías esenciales, pues de suyo le impide acudir en impugnación, y, por lo tanto, habilita de manera excepcional la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de septiembre actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
a). La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió denegar el auxilio rogado, tras advertir la configuración de un hecho superado, pues la decisión del 13 de julio actual, a través de la cual negó el amparo implorado por el aquí accionante, fue enterada de forma personal al quejoso el pasado 30 de agosto. Adicionalmente, remitió copia de la actuación a su cargo, de forma digital.
b.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Luis Carlos Sampayo Mejía a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene a la Sala en comento notificar en «debida forma» la decisión con la que se zanjó la instancia, en el marco de la salvaguarda que promovió frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, pues en su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya dado trámite a ese particular enteramiento.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme quedó superado con la actuación desplegada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte el pasado 30 de agosto, al notificar de forma personal al quejoso el fallo proferido el 13 de julio de 2021, a través del cual se dispuso «NEGAR el amparo solicitado por LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad».
4. En ese orden, y comoquiera que en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el accionante, no cabe duda que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8980-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA