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STC12512-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12512-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01190-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Iván Hernández Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial, así como a Elías Hoyos Salazar, María Marcela Duarte Torres, Julieta Margarita Franco Daza, Hennys Samuel Márquez González, Alicia Barco Cárdenas y Magda Patricia Romero Otálvaro, quienes se han desempeñado como Procuradores Judiciales II Penal.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al «omitir deberes con el cumplimiento de una sentencia», dentro de la acción de tutela por él promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación, con radicado n.º 2018-01144-00.
Por tal motivo, pretende que por esta senda se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «revocar el auto proferido el 5 de abril de 2021 y en su lugar iniciar el trámite incidental de cumplimiento y/o desacato de la sentencia proferida a mi favor el 29 de junio de 2018. En virtud de los hechos aquí denunciados, ruego se le advierta a la Sala accionada que debe cumplir su deber de examinar de manera integral las pruebas aportadas, en especial las sentencias que ampararon a los prepensionados; adecuar las órdenes a la finalidad de lograr la eficacia del fallo; tomar en consideración los precedentes sentados por el H. Consejo de Estado sobre su debida aplicación y la correcta interpretación de la vigencia de la lista de elegibles; y, de ser necesario, decretar las pruebas que solicité y fueron negadas durante el trámite surtido en esa sede».
2. En apoyo de su queja aduce en síntesis, y en lo que importa para la resolución de este asunto, que concursó y aprobó con éxito la convocatoria 004-2015 para el cargo de Procurador Judicial II penal, pero ocupó el puesto 220 de 208 ofertados conforme se relacionó en la lista de elegibles contemplada en la Resolución «357 del 11 de julio de 2016» la cual estuvo vigente hasta el 12 de marzo de 2017, explicó que 8 integrantes de ese listado no aceptaron, y «a partir de este último hecho, (…) dej[ó] de tener una mera expectativa para adquirir pleno derecho a ser nombrado en período de prueba»; no obstante, pese a varias peticiones elevadas con la intención de propender por su nombramiento, no se accedió a ello.
Entonces, acudió en tutela, a través de la cual mediante decisión del 29 de junio de 2018, la Magistratura convocada ordenó «al Procurador General de la Nación que, en el término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, atendiendo a las normas y reglas de la decaído las mismas, entre de inmediato a nombrar en propiedad, en estricto orden de méritos, a quienes se encuentra -sic- en lista de elegibles, conforme a la aludida convocatoria, sin que se pueda Convocatoria 004-2015, proceda a revisar la situación de todas aquellas personas que se encuentran desempeñando el cargo de Procurador Judicial II Penal en provisionalidad, bajo la condición de prepensionados, madre cabeza de familia y/o fuero de maternidad, para que establezca si dichas condiciones al momento actual perdieron vigencia, y de haber pretextar, mientras se realiza la revisión correspondiente y se efectúan los nombramientos en carrera administrativa, el vencimiento de la lista de elegibles».
Aseguró que, pese a la ostensible inobservancia del fallo en mientes, el 28 de enero de 2019 el Tribunal convocado declaró el cumplimento de la orden de tutela, y el 5 de abril actual se abstuvo de dar apertura al trámite incidental por él promovido, sin hacer un análisis juicioso de los supuestos fácticos que rodearon el asunto; situaciones todas estas que hacen viable la intervención de un nuevo juez de tutela para que se restablezca el orden jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Procuraduría General de la Nación tras hacer un recuento de la actuación adelantada al interior del trámite incidental precisó, que «no está acreditado que mi prohijada haya incurrido en desacato, y tampoco que haya sido renuente en cumplir en aquel momento la decisión, pues no hay prueba que acredite que la parte accionada se haya sustraído injustificadamente bajo una responsabilidad subjetiva de la obligación de acatar el fallo – amen que ya fue cumplido», razón por la cual pidió denegar el amparo.
b.) La Procuradora 128 Judicial Penal explicó, que el nombramiento realizado en el cargo de Procuradora Judicial II, se dio en cumplimiento de una orden de tutela que ordenó su reintegro pues ostenta calidad de prepensionada, sin que a la fecha haya obtenido reconocimiento pensional. Aclarado ello, pidió denegar el auxilio por carecer del requisito de la inmediatez.
c.) Alicia Barco Cárdenas, vinculada a través de apoderado judicial pidió denegar el amparo, al advertir que la acción de tutela no es una suerte de recurso en contra del auto que niega la apertura del incidente de desacato como lo pretende hacer ver el accionante».
d.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda reclamada, y para tal efecto aclaró que el objetivo de la acción era cuestionar las decisiones del (i) 19 de septiembre de 2018 y 28 de enero de 2019, advirtiendo que «frente a ellas no se satisface el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, dado que la solicitud de amparo se radicó el 8 de junio de 2021, esto es, pasados más de dos años y 4 meses de la última de esas providencias e incluso, más de dos años después del vencimiento de la lista de elegibles para el cargo al cual aspiraba el actor»; y, (ii) la determinación del 5 de abril de los corrientes, a través de la cual se dispuso abstenerse de iniciar el «incidente de cumplimiento» elevada por el quejoso, respecto de la cual no se satisfizo «uno de los defectos específicos que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional habilite la intervención del juez de tutela».
Frente a esto último aclaró, que «el Tribunal accionado adoptó esa determinación luego de considerar que la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la orden impartida, pues examinó la situación pensional de cada una de las personas que se encontraban, para ese momento, ejerciendo en provisionalidad el cargo de Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales, Alicia Barco Cárdenas, Elías Hoyos Salazar, María Marcela Duarte Torres y Julieta Margarita Franco Daza y la condición de madre cabeza de familia de Magda Patricia Romero Otálvaro, sobre las cuales, en auto de 28 de enero de 2019, en el cual ya había declarado el cumplimiento del fallo de tutela, precisó que dado el alcance de las órdenes de tutela, no podía removerlos para nombrar en reemplazo de la lista de elegibles»; así, tras hacer un compendio detallado de la actuación allí surtida, concluyó que esa determinación es razonable, en la medida que «contiene la valoración de los elementos de juicio que fueron aportados y no se muestra caprichosa o arbitraria, en atención a que en la providencia de 28 de enero de 2019 fue declarado cumplido el fallo por encontrar demostrado que la procuraduría (i) revisó las condiciones de los nombrados en provisionalidad y (ii) encontró que esas causas que impedían su desvinculación para proveer esos cargos de la lista de elegibles persistían antes de que feneciera la vigencia de ésta».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo anterior, aclarando que no tuvo acceso al contenido de la decisión, y mientras ello ocurría se reservaba el derecho de ampliar sus reparos. Sin embargo, del expediente no se advierte la existencia de un memorial adicional, y por lo tanto, se verificará integralmente el escrito de tutela para circunscribir el objeto de estudio a este particular asunto.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, en estricto sentido, contra la decisión del auto de 5 de abril de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el trámite incidental de cumplimiento solicitado por el aquí actor respecto de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2018, pues así se individualizó en el acápite de pretensiones del escrito inicial, luego será respecto de dicha decisión que se ciña el estudio del asunto.
4. Ante ese panorama, se advierte sin manto de duda alguno que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que el gestor del resguardo considera pertinente, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (CC SU-627/2015), para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
5. La Sala, al examinar el tema en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente, y por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
6. Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo».
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate, de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC1471-2021).
7. Adicionalmente, frente a la presunta ausencia de notificación de la decisión constitucional de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se verificó que por conducto de esa secretaría se remitió el telegrama n.º 9242 del 20 de agosto actual a los canales oscarivanhs@yahoo.com; oscarivanhs5@gmail.com, a través del cual se comunicó el contenido de la decisión ahora estudiada.
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado, conforme las precisas razones aquí reseñadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE