STC12512 2021

SEPTIEMBRE

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STC12512-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12512-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01190-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Óscar  Iván Hernández Salazar contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito inicial, así como a Elías  Hoyos Salazar, María Marcela Duarte Torres, Julieta Margarita  Franco Daza, Hennys Samuel Márquez González, Alicia  Barco Cárdenas y Magda Patricia Romero Otálvaro,  quienes se han desempeñado como Procuradores Judiciales II  Penal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al «omitir  deberes con el cumplimiento de una sentencia»,  dentro de la acción de tutela por él promovida en  contra de la Procuraduría General de la Nación, con  radicado n.º 2018-01144-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta senda se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  «revocar  el auto proferido el 5 de abril de 2021 y en su lugar iniciar el  trámite incidental de cumplimiento y/o desacato de la  sentencia proferida a mi favor el 29 de junio de 2018. En virtud de  los hechos aquí denunciados, ruego se le advierta a la Sala  accionada que debe cumplir su deber de examinar de manera integral  las pruebas aportadas, en especial las sentencias que ampararon a los  prepensionados; adecuar las órdenes a la finalidad de lograr  la eficacia del fallo; tomar en consideración los precedentes  sentados por el H. Consejo de Estado sobre su debida aplicación  y la correcta interpretación de la vigencia de la lista de  elegibles; y, de ser necesario, decretar las pruebas que solicité  y fueron negadas durante el trámite surtido en esa sede».  

2.        En  apoyo de su queja aduce en síntesis, y en lo que importa para  la resolución de este asunto, que concursó y aprobó  con éxito la convocatoria 004-2015 para el cargo de Procurador  Judicial II penal, pero ocupó el puesto 220 de 208 ofertados  conforme se relacionó en la lista de elegibles contemplada en  la Resolución «357  del 11 de julio de 2016»  la cual estuvo vigente hasta el 12 de marzo de 2017,  explicó que 8 integrantes de ese listado no aceptaron, y «a  partir de este último hecho, (…)  dej[ó]  de tener una mera expectativa para adquirir pleno derecho a ser  nombrado en período de prueba»;  no obstante, pese a varias peticiones elevadas con la intención  de propender por su nombramiento, no se accedió a ello.  

Entonces,  acudió en tutela, a través de la cual mediante decisión  del 29 de junio de 2018, la Magistratura convocada ordenó «al  Procurador General de la Nación que, en el término  perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir  de la notificación de este fallo, atendiendo a las normas y  reglas de la decaído las mismas, entre de inmediato a nombrar  en propiedad, en estricto orden de méritos, a quienes se  encuentra -sic- en lista de elegibles, conforme a la aludida  convocatoria, sin que se pueda Convocatoria 004-2015, proceda a  revisar la situación de todas aquellas personas que se  encuentran desempeñando el cargo de Procurador Judicial II  Penal en provisionalidad, bajo la condición de prepensionados,  madre cabeza de familia y/o fuero de maternidad, para que establezca  si dichas condiciones al momento actual perdieron vigencia, y de  haber pretextar, mientras se realiza la revisión  correspondiente y se efectúan los nombramientos en carrera  administrativa, el vencimiento de la lista de elegibles».  

Aseguró  que, pese a la ostensible inobservancia del fallo en mientes, el 28  de enero de 2019 el Tribunal convocado declaró el cumplimento  de la orden de tutela, y el 5 de abril actual se abstuvo de dar  apertura al trámite incidental por él promovido, sin  hacer un análisis juicioso de los supuestos fácticos  que rodearon el asunto; situaciones todas estas que hacen viable la  intervención de un nuevo juez de tutela para que se  restablezca el orden jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Procuraduría General de la Nación tras hacer un  recuento de la actuación adelantada al interior del trámite  incidental precisó, que «no  está acreditado que mi prohijada haya incurrido en desacato, y  tampoco que haya sido renuente en cumplir en aquel momento la  decisión, pues no hay prueba que acredite que la parte  accionada se haya sustraído injustificadamente bajo una  responsabilidad subjetiva de la obligación de acatar el fallo  – amen que ya fue cumplido»,  razón por la cual pidió denegar el amparo.  

b.)        La  Procuradora 128 Judicial Penal explicó, que el nombramiento  realizado en el cargo de Procuradora Judicial II, se dio en  cumplimiento de una orden de tutela que ordenó su reintegro  pues ostenta calidad de prepensionada, sin que a la fecha haya  obtenido reconocimiento pensional. Aclarado ello, pidió  denegar el auxilio por carecer del requisito de la inmediatez.  

c.)        Alicia  Barco Cárdenas, vinculada a través de apoderado  judicial pidió denegar el amparo, al advertir que la  acción  de tutela no es una suerte de recurso en contra del auto que niega la  apertura  del incidente de desacato como lo pretende hacer ver el accionante».  

d.)        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de éste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la salvaguarda reclamada, y  para tal efecto aclaró que el objetivo de la acción era  cuestionar las decisiones del (i)  19  de septiembre de 2018 y 28 de enero de 2019, advirtiendo que «frente  a ellas no se satisface el requisito de inmediatez en el ejercicio de  la acción, dado que la solicitud de amparo se radicó el  8 de junio de 2021, esto es, pasados más de dos años y  4 meses de la última de esas providencias e incluso, más  de dos años después del vencimiento de la lista de  elegibles para el cargo al cual aspiraba el actor»;  y, (ii) la  determinación del 5 de abril de los corrientes, a través  de la cual se dispuso abstenerse de iniciar el «incidente  de cumplimiento»  elevada por el quejoso, respecto de la cual no se satisfizo «uno  de los defectos específicos que a la luz de la jurisprudencia  de la Corte Constitucional habilite la intervención del juez  de tutela».  

Frente  a esto último aclaró, que «el  Tribunal accionado adoptó esa determinación luego de  considerar que la Procuraduría General de la Nación dio  cumplimiento a la orden impartida, pues examinó la situación  pensional de cada una de las personas que se encontraban, para ese  momento, ejerciendo en provisionalidad el cargo de Procuradores  Judiciales II para Asuntos Penales, Alicia Barco Cárdenas,  Elías Hoyos Salazar, María Marcela Duarte Torres y  Julieta Margarita Franco Daza y la condición de madre cabeza  de familia de Magda Patricia Romero Otálvaro, sobre las  cuales, en auto de 28 de enero de 2019, en el cual ya había  declarado el cumplimiento del fallo de tutela, precisó que  dado el alcance de las órdenes de tutela, no podía  removerlos para nombrar en reemplazo de la lista de elegibles»;  así, tras hacer un compendio detallado de la actuación  allí surtida, concluyó que esa determinación es  razonable, en la medida que «contiene  la valoración de los elementos de juicio que fueron aportados  y no se muestra caprichosa o arbitraria, en atención a que en  la providencia de 28 de enero de 2019 fue declarado cumplido el fallo  por encontrar demostrado que la procuraduría (i) revisó  las condiciones de los nombrados en provisionalidad y (ii) encontró  que esas causas que impedían su desvinculación para  proveer esos cargos de la lista de elegibles persistían antes  de que feneciera la vigencia de ésta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  replicó el fallo anterior, aclarando que no tuvo acceso al  contenido de la decisión, y mientras ello ocurría se  reservaba el derecho de ampliar sus reparos. Sin embargo, del  expediente no se advierte la existencia de un memorial adicional, y  por lo tanto, se verificará integralmente el escrito de tutela  para circunscribir el objeto de estudio a este particular asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa que la censura está encaminada,  en estricto sentido, contra la decisión del auto  de 5 de abril de 2021, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el trámite  incidental de cumplimiento  solicitado por el aquí actor respecto de la sentencia de  tutela proferida el 29 de junio de 2018, pues así se  individualizó en el acápite de pretensiones del escrito  inicial, luego será respecto de dicha decisión que se  ciña el estudio del asunto.  

4.        Ante  ese panorama, se  advierte sin manto de duda alguno que la protección aquí  reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó  establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente,  para  en su lugar, acoger la postura que el gestor del resguardo considera  pertinente, cuestión  que  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.3.2.  «si  se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional»  (CC  SU-627/2015),  para  que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

5.   La Sala, al examinar el tema en punto a las diligencias que se  surten a propósito del incidente que se origina por el  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a  que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se  previó respecto del auto que lo encuentra procedente, y por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.  

6.  Sobre el particular, corresponde recordar que «el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo».  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate, de suerte que  no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia,  menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja  constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría  en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros  postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica,  potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y  acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC1471-2021).  

7.        Adicionalmente,  frente a la presunta ausencia de notificación de la decisión  constitucional de primera instancia, proferida por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, se verificó  que por conducto de esa secretaría se remitió el  telegrama n.º 9242 del 20 de agosto actual a los canales  oscarivanhs@yahoo.com;  oscarivanhs5@gmail.com, a  través del cual se comunicó el contenido de la decisión  ahora estudiada.  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado, conforme las precisas razones aquí reseñadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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