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AC4544-2021 (2006-00051-01)
AC4544-2021
Radicación n. º 50001-31-03-003-2006-00051-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al numeral 3º del auto de 1º de septiembre de 2021, que admitió el extraordinario de casación en este asunto.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 1º de septiembre de 2021, se admitió el recurso de casación interpuesto por Marina Robayo López, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio de responsabilidad civil contractual que adelantó aquella respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia. Además, se ordenó correr traslado a la recurrente por el término de 30 días, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, y finalmente, en el ordinal tercero, se reconoció “personería al abogado Pedro Antonio Munar Cadena, como mandatario de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido por el abogado Carlos Martín Yaya Martínez” (resaltado adrede).
2. El 3 de septiembre pasado, por memorial allegado vía correo electrónico, el mandatario de la parte actora interpuso recurso de reposición frente al aludido auto admisorio, solicitando corregir su nombre, dado que es “Pedro Octavio” y no “Pedro Antonio”, como allí se consignó; escrito al cual se le impartió el trámite pertinente, corriéndose traslado de este a las partes e interesados, quienes no se pronunciaron frente al mismo1.
CONSIDERACIONES
1. El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que, “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem, particularmente señala que “[e]l auto que decida sobre la admisión del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición”.
Texto de donde se extrae que, efectivamente, el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto de 1º de septiembre de 2021, por medio del cual el Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por la recurrente Marina Robayo López.
2. Conforme se expuso en el resumen anterior, con el remedio interpuesto se busca la corrección del inciso tercero la providencia reprochada, por haber incurrido en un error en el nombre del apoderado judicial de la censora al momento de realizar el reconocimiento de su personería jurídica para actuar dentro del presente juicio.
3. Ahora bien, como errar es de humanos, la actividad judicial y las decisiones que en el marco de tan importante actividad se adoptan, no está exenta de contener deficiencias, por lo que, el ordenamiento jurídico procesal, de manera excepcional, faculta la utilización de las herramientas previstas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, relacionadas con “la aclaración, corrección y adición de las providencias”, con el propósito de que el juzgador que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.
4. A propósito de la corrección de las resoluciones judiciales, está reglada en el artículo 285 ibídem, norma aplicable a la solicitud que motiva este pronunciamiento, toda providencia en que “se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto” y al tercer inciso indica que la corrección procede también en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En torno a dicha figura, la jurisprudencia ha entendido que “El legislador entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo (o del auto) facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética”2.
5. Visto el panorama expuesto, se advierte que el adjetivo procesal vigente faculta, ya sea de oficio o por solicitud de parte, la enmienda de fallos o de autos, en cualquier momento, de los errores por alteración o cambio de palabras, como en el que evidentemente se incurrió en el proveído de 1 de septiembre de 2021; dado que, se presentó en un yerro por cambio de palabras en su último inciso, pues el nombre del nuevo apoderado judicial de la parte demandante fue sustituido por otro3.
Es decir, al momento de conceder personería jurídica al apoderado Pedro Octavio Munar Cadena, se cometió un lapsus calami, al escribir por equivocación en su segundo nombre “Antonio”, siendo en realidad, “Octavio”; yerro accidental e involuntario producto, se insiste, de un traspié en la digitación de la citada providencia.
6. De ahí que, se repondrá el auto en cuanto a acceder a la petición de corrección, del ordinal tercero, elevada por el abogado, por presentarse uno de los supuestos previstos en la norma procesal referida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- Reponer el auto de 1º de septiembre de 2021, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto en este asunto, en la parte que dispuso el reconocimiento de personería para el abogado del extremo accionante.
SEGUNDO.- En su lugar, se ordena tener en cuenta, para todos los efectos, que “3.- Se reconoce personería al abogado Pedro Octavio Munar Cadena, como mandatario de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido por el abogado Carlos Martín Yaya Martínez”.
TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría que, para el computo de términos, dé aplicación a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
1 Folio 16.
2 CSJ auto de 18 de diciembre de 2009, expediente 11001-3103-024-1998-04175-01.
3 Folio 10.