AC 4544 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4544-2021 (2006-00051-01)

        

AC4544-2021  

Radicación  n. º 50001-31-03-003-2006-00051-01  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto por el mandatario  judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia,  frente al numeral 3º del auto de 1º de septiembre de 2021,  que admitió el extraordinario de casación en este  asunto.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante auto de 1º de septiembre de 2021, se admitió el  recurso de casación interpuesto  por Marina Robayo López,  contra  la  sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en el juicio de responsabilidad civil contractual que adelantó  aquella respecto de la Universidad  Cooperativa de Colombia.  Además, se ordenó correr traslado a la recurrente por  el término de 30 días, para los fines previstos en el  artículo 343 del Código General del Proceso, y  finalmente, en  el ordinal tercero, se reconoció “personería  al abogado Pedro Antonio  Munar Cadena, como mandatario de la recurrente, en los términos  y para los efectos del poder de sustitución conferido por el  abogado Carlos Martín Yaya Martínez”  (resaltado adrede).  

2. El  3 de septiembre pasado, por memorial allegado vía correo  electrónico, el mandatario de la parte actora interpuso  recurso de reposición frente al aludido auto admisorio,  solicitando corregir su nombre, dado que es “Pedro  Octavio”  y no “Pedro  Antonio”,  como allí se consignó; escrito  al cual se le impartió el trámite pertinente,  corriéndose traslado de este a las partes e interesados,  quienes no se pronunciaron frente al mismo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal  civil prevé que, “el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”  y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem,  particularmente señala que “[e]l  auto que decida sobre la admisión del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición”.  

Texto  de donde se extrae que, efectivamente, el  recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente  para controvertir el auto de 1º de septiembre de 2021, por medio  del cual el Despacho admitió la impugnación  extraordinaria formulada por la recurrente  Marina  Robayo López.  

2.  Conforme se expuso en el resumen anterior, con el remedio interpuesto  se busca la corrección del inciso tercero la providencia  reprochada, por haber incurrido en un error en el nombre del  apoderado judicial de la censora al momento de realizar el  reconocimiento de su personería jurídica para actuar  dentro del presente juicio.  

3.  Ahora bien, como errar es de humanos, la actividad judicial y las  decisiones que en el marco de tan importante actividad se adoptan, no  está exenta de contener deficiencias, por lo que, el  ordenamiento jurídico procesal, de manera excepcional, faculta  la utilización de las herramientas previstas en los artículos  285 a 287 del Código General del Proceso, relacionadas con “la  aclaración, corrección y adición de las  providencias”,  con el propósito de que el juzgador que las dictó  subsane los defectos materiales en ellas contenidos.  

4.  A propósito de la corrección de las resoluciones  judiciales, está reglada en el artículo 285 ibídem,  norma aplicable  a la solicitud que motiva este pronunciamiento,  toda providencia en que “se  haya incurrido en error puramente aritmético puede ser  corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de  oficio o a solicitud de parte, mediante auto”  y  al tercer inciso indica que la corrección procede también  en los casos de  “error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella”.  

En  torno a dicha figura, la jurisprudencia ha entendido que “El  legislador entonces, no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señala en el inciso final de la  norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene  génesis en la omisión, cambio o alteración de  palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo (o  del auto)  facilitando  así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética”2.  

5.  Visto el panorama expuesto, se advierte que el adjetivo procesal  vigente faculta, ya sea de oficio o por solicitud de parte, la  enmienda de fallos o de autos, en cualquier momento, de los errores  por alteración o cambio de palabras, como  en el que evidentemente se incurrió en el proveído de  1 de septiembre de 2021;  dado que, se presentó en un yerro por cambio de palabras en su  último inciso, pues el nombre del nuevo apoderado judicial de  la parte demandante fue sustituido por otro3.  

Es  decir, al momento de conceder personería jurídica al  apoderado Pedro Octavio Munar Cadena, se cometió un lapsus  calami,  al escribir por equivocación en su segundo nombre “Antonio”,  siendo en realidad, “Octavio”;  yerro accidental e involuntario producto, se insiste, de un traspié  en la digitación de la citada providencia.  

6. De  ahí que, se repondrá el auto en cuanto a acceder a la  petición de corrección, del ordinal tercero, elevada  por el abogado, por presentarse uno de los supuestos previstos en la  norma procesal referida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  Reponer  el auto de 1º de septiembre de 2021, que admitió el  recurso extraordinario de casación interpuesto en este asunto,  en la parte que dispuso el reconocimiento de personería para  el abogado del extremo accionante.  

SEGUNDO.-  En  su lugar, se ordena tener en cuenta, para todos los efectos, que  “3.-  Se  reconoce personería al abogado Pedro  Octavio Munar Cadena,  como mandatario de la recurrente, en los términos y para los  efectos del poder de sustitución conferido por el abogado  Carlos Martín Yaya Martínez”.  

TERCERO.-  ORDENAR  a la Secretaría que, para el computo de términos, dé  aplicación a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo  118 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          Folio          16.  

2          CSJ auto de 18 de diciembre de 2009, expediente          11001-3103-024-1998-04175-01.  

3          Folio 10.      

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