AC 4549 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4549-2021 (2018-00234-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC4549-2021  

Radicación n°  17001-31-10-004-2018-00234-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno  (2021).  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por Alba Lucía Gómez  Carmona para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y  Sociedad Patrimonial que la recurrente adelantó contra Luis  Evelio Aguirre Ocampo, coadyuvado por Luz Mary Cadena Vergara.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar que entre ella y Luis Evelio Aguirre  Ocampo existió unión marital de hecho y sociedad  patrimonial desde diciembre de 1996 hasta octubre de 2017 y que la  segunda está disuelta y debe ser liquidada.  

Expuso que convivió con  Aguirre Ocampo, en forma permanente y singular, durante el referido  lapso y procrearon un hijo que nació en Manizales el 22 de  enero de 2001, pero no fue reconocido por aquél en razón  a que para entonces ella estaba casada y tenía sociedad  conyugal vigente con Javier Antonio Henao Salazar, la cual fue  disuelta y liquidada con la escritura nº 432 de 3 de septiembre  de 2010; además, como no celebraron capitulaciones, entre  ellos se formó sociedad patrimonial.    

2.-   Luis Evelio Aguirre Ocampo se opuso y alegó «[I]nexistencia  por falta de requisitos axiólogicos y legales de la pretensa  unión marital de hecho»,  «[I]nexistencia por imposibilidad  legal de una pretensa sociedad marital de hecho entre demandante y  demandado», «[E]xistencia  de unión marital de hecho del demnadado»,  «[F]alta de legitimacion por  activa y por pasiva» y «[a]bierta  y fundada mala fe de la demandante»  (fls. 115 a 128, c.1).    

Luz Mary Cadena Vergara  coadyuvó los intereses del convocado y adujo que convive con  él en unión marital de hecho desde 1976, la cual fue  declarada en la escritura nº 2533 de 24 de julio de 2017 y que  tienen seis hijos, a quienes han brindado cuidado, afecto, estudio y  atención (fls. 231 a 234, c.1), solicitud admitida el 21 de  enero de 2019.    

3.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en sentencia de 2  de diciembre de 2019, desestimó las excepciones, declaró  la coexistencia de unión marital de hecho entre Alba Lucía  Gómez Carmona y Luis Evelio Aguirre Ocampo desde enero de 2002  hasta el 17 de octubre de 2017 y sociedad patrimonial entre el 4 de  septiembre de 2010 y el 1 de octubre de 2017, aclaró que «para  no desconocer los de la señora Luz Mary, sólo será  entonces los derechos de la señora Alba Lucía Gómez  Carmona, por el 25% de los bienes que haya adquirido en el periodo de  tiempo antes descrito» y condenó en costas al  demandado y la coadyuvante, a cada uno en un 25%. Ambas partes  apelaron.    

4.- El superior, al resolver la alzada,  revocó el fallo, declaró las defensas del accionado,  negó las pretensiones y condenó en costas a la actora,  para lo cual expuso que:    

El a quo omitió analizar si era o  no viable aplicar un enfoque con perspectiva de género  diferencial, a pesar que concurren dos mujeres. La actora y la  coadyuvante de Luis Evelio, quienes aceptaron sostener relaciones  simultaneas con este, ya sea por los estereotipos de género,  la cultura discriminatoria que aún subyace o por motivos como  estabilidad económica, amenazas, intimidaciones, presiones  psicológicas, afectación de la autoestima, ausencia de  orientación e invisibilidad de la mujer en la colectividad.  

Se debe aplicar un enfoque diferencial con  perspectiva de género al valorar la evidencia en aras de  lograr la igualdad entre las partes, pues se observa que la actora  está en desventaja porque sus pruebas desnudan la esfera  privada de la pareja, tales como testimonios, fotografías y su  propio dicho, mientras el demandado tiene a su alcance medios  visibles y oponibles como la escritura en la que constituyó  unión marital con Luz Mary Cadena Vergara.    

Así se evita que la decisión sea  influenciada por los estereotipos contra la mujer, ya que la conducta  del demandado revela una tendencia a minimizar y discriminar la  posición que la actora ocupaba en la relación que  sostenía con él, pues ignora que el hecho de haber  aceptado tener un noviazgo por fuera del hogar que había  conformado con Luz Mary fue un acto reflexivo de dos personas adultas  y en uso de sus capacidades; esa tendencia discriminatoria se vio  reflejada desde que contestó el libelo por la forma en que la  calificó, pues buscó menoscabar su integridad y moral,  a fin de crear una convicción denigratoria y de fijar por ese  rumbo el sentido de la decisión.    

No se desconoce la situación de la actora,  ni su convicción de solidez en la relación que sostuvo  con Luis Evelio, pero ello es insuficiente para demostrar que la  unión dejó de ser esporádica e intermitente,  pues las pruebas revelan que cuando este convivía con Luz Mary  inició la relación sentimental con Alba Lucía en  la que afloró mutuo afecto, sin haber variado a una relación  familiar singular y permanente, ni tenido ánimo de  conformarla, pues para ello deben confluir la admiración,  solidaridad y el propósito de compartir una vida, una  cotidianidad.    

Todos los testigos narraron que la relación  entre Alba Lucía y Luis Evelio fue transitoria porque este la  visitaba, pero no vivía con ella, aunque sí le  colaboraba económicamente, sin que hayan existido lazos de  solidaridad y ayuda mutua, luego su idilio fue clandestino, alterno y  circunstancial.    

La accionante dijo que en 2001 buscó una  casa para vivir en el barrio El Bosque por sugerencia de Aguirre  Ocampo, donde se acentúo la relación entre ellos y que,  aunque este no dormía en las noches ahí, la visitaba  todos los días, pero con menos frecuencia por los problemas  que ello ocasionaba, y que ella siempre supo que él tenía  otro hogar con Luz Mary, pues le aclaró que nunca iba a dejar  su familia y ella lo aceptó así. Aseguró que  como iban a reminiscencias, a almorzar en los Arrayanes, de paseo a  Anserma, a la finca de Luis Evelio, a la galería a comprar  frutas, a mercar a Homecenter, al grado de su hijo menor, lo que  coincide con la versión de María Orfani Quinceno Ríos,  quien afirmó conocer a las partes desde mayo de 2002, dijo que  vivieron en su casa durante 12 años y que el demandado  mantenía el hogar; empero, se contradijo porque informó  que «don Evelio iba allá a diario» y que no  sabía si dormía en ese lugar, lo que impide establecer  si hubo convivencia.    

Víctor Javier Henao Gómez, hijo de  la actora, indicó que conoce a Luis Evelio desde hace 20 años  cuando empezó a frecuentar a su mamá en el barrio El  Carmen y sabe de Luz Mary por los impases que esta tenía con  aquélla, por lo que se trasladaron a vivir al barrio El Bosque  y que su madre se veía con Luis Evelio en el carro, pero  cuando se mudaron a la carrera 28 los veía juntos más  seguido, que aquél entraba a la casa y compartían más  abiertamente la relación, que participó en su crianza y  la de sus hermanos, los aconsejaba y cuidaba porque eran menores y su  mamá no trabajaba, y que tenía en la casa algunas  prendas y a veces almorzaba allí para evitar inconvenientes  con la otra señora.    

Esa declaración desvirtúa la  convivencia que alega Gómez Carmona, pues, de haber existido,  el declarante, que es su hijo, habría visto los hechos que la  rodearon y mencionado detalles, por ejemplo si comparten el closet,  si Luis Evelio dormía ahí todas las noches a dormir,  como es natural en una pareja que comparte lecho, techo y mesa; antes  bien, dijo que aquél la visitaba, pero no dormía allá  por evitar problemas con Luz Mary, además que él, su  progenitora y sus hermanos eran los únicos que vivían  en la carrera 28. Aunque el testigo expuso que Luis Evelio presentaba  a Alba Lucía como su compañera ante su familia materna  y allegados a su mamá, incluso ante algunos de los hijos, no  hay pruebas que corroboren tal afirmación.    

Los testigos de la actora no contradicen la  versión de los declarantes del demandado, máxime cuando  los sucesos descritos por los primeros también pueden hallarse  en relaciones esporádicas e inestables, tanto que Alba Lucía  reconoció saber que Luis Evelio tenía otro hogar con  Luz Mary, y que la conducta de este no denotaba el cumplimiento de  sus deberes como compañero permanente, del socorro y ayuda  mutua, propios de una relación sentimental.    

El demandado aceptó que empezó a  salir con la actora en 1996, como si fueran novios, que la acompañó  al grado de sus hijos Víctor y Andrés, le ayudaba con  los gastos de su hogar y educación de sus pequeños,  pero aclaró que nunca convivió con ella porque tiene un  hogar con Luz Mary Cadena desde hace 43 años, quien es su  esposa, lo que coincide con la versión de la coadyuvante, que  dijo haber iniciado vida con aquél desde que tenía 14  años, procreado seis hijos, ser ama de casa, que Luis Evelio  provee el hogar y la acompaña al médico, lo que  armoniza con los testigos Miriam Marín, Gloria Inés  Silva Rodríguez y Otoniel Álzate Henao.    

Franklin Aguirre Cadena, hijo de Luis Evelio y  Luz Mary desmintió la convivencia paralela de su padre con  Alba Lucía; Mauricio Gómez Quintero indicó ser  amigo del demandado y Luz Mary desde hace 25 años, que ha sido  docente de algunos de sus hijos y que estos nunca se han separado;  Lina Cristina Pulgarin Montoya afirmó que conoce a Luis Evelio  porque es el padre de su esposo, pero desconoce la relación  que pueda tener con Luz Mary; Jhon Jairo Moreno Álvarez, adujo  ser amigo cercano del demandado hace 25 años y que le consta  que convive con la coadyuvante.    

Esos declarantes concuerdan en que entre Luis  Evelio y Luz Mary existe una convivencia constante y permanente, pues  dieron detalles coincidentes con la versión del demandado y  que desvirtúan la comunidad de vida entre los extremos del  litigio, pues concuerdan en afirmar que el primero permanecía  en casa de la segunda, realizaba tareas y oficios diarios de la casa,  nunca faltó a dormir, asumió los gastos del hogar y  está al frente de los cuidados de su compañera  requiere, tanto que con ella procreó seis (6) hijos.    

La denuncia que Alba Lucía presentó  en 2017 muestra que la dirección del convocado es diferente a  la que ella refiere, sin que las facturas de servicios públicos  cambien el panorama porque Luis Evelio aceptó que la ayudaba  económicamente. Ahora bien, las fotografías que éste  allegó prueban su convivencia con Luz Mary por un largo  tiempo, muestran paseos, viajes con sus hijos, cenas familiares y  momentos que hacen parte de la vida cotidiana de un hogar; la  certificación de la EPS Coomeva revela que Cadena Vergara es  su beneficiaria, junto son sus hijos desde 2003, lo que coincide con  el carné del plan exequial en el que ella es titular y aquél  beneficiario, lo que armoniza con la escritura nº 2533 de 24 de  julio de 2017 en que la pareja legalizó la unión  marital y dijo vivir desde hace 40 años.    

Significa que Luis Evelio sostuvo una relación  extramarital con Alba Lucía Carmona, que fue circunstancial  porque nunca mostró la intención de abandonar el hogar  conformado con Luz Mary Cadena, con quien ha compartido techo, lecho  y mesa, habiendo revelado la intención de formar con ella una  familia, lo que no explicitó con la primera, de ahí el  error del a quo, lo que impone revocar el fallo, acoger las  defensas del demandado y negar las pretensiones.  

5.- La accionante interpuso recurso de  casación, que fue concedido (2 oct. 2020).    

6.- La Corte admitió la impugnación  y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos cargos, así:    

a).- El primero denuncia la  inconstitucionalidad de la singularidad como elemento de la unión  marital de hecho.    

Aduce que la sentencia del ad quem atenta  contra la Constitución Política y el bloque de  constitucionalidad, ya que aplicó una postura exegética  en torno a la singularidad de la unión marital de hecho, sin  atender a la realidad social ni considerar los derechos a la  igualdad, la familia, así como de protección y  perspectiva de género.    

Obvió el concepto de convivencia  simultánea actual de familia y privilegió su noción  clásica, como unidad permanente y no como fenómeno  social, que muta y evoluciona por los cambios sociales, máxime  cuando en la hora actual esta se cimienta mediante nuevas formas de  convivencia que van de la mano con la sexualidad y la afectividad que  fluyen y superan los esquemas ordenados con interesada racionalidad y  reclaman un espacio de libertad jurídicamente reconocido.    

Con la evolución social emergen ciertos  grupos poblacionales que a lo largo de la historia han sido  acallados, marginados y discriminados, pero merecen protección  jurídica, tal como ocurrió con las uniones maritales de  hecho cuando solo el matrimonio producía efectos, lo que movió  al legislador a reglamentar esa forma de familia, de ahí que  en la hora actual la coexistencia familiar motivada por el  desplazamiento que hacen las personas, principalmente los hombres por  razones de trabajo, se caracteriza por el conocimiento de ambas  parejas de género femenino de la existencia de la otra  familia, sin que por ello se desintegre alguna de ellas, sobre todo  porque, en la mayoría de los casos, las mujeres que las  integran son amas de casa.    

La Corte Constitucional no ha abordado el tema,  pues ha limitado los derechos de los sujetos pasivos de la relación,  generalmente mujeres y amas de casa, al negarse a reconocer sus  relaciones, desprotegiéndolas y dejándolas en un limbo  respecto de su estatus jurídico y estado civil, tanto que las  ha calificado como «amantes» o «infieles»,  sin revisar antes la posibilidad de admitir la coexistencia de  familias, muchas de las cuales convergen a lo largo de los años  y hacen que las relaciones pasajeras muten en sólidas,  duraderas y, por lo general, subordinadas, lo que ha justificado el  «machismo».    

La jurisdicción laboral ha sido la única  que ha aceptado y abordado el tema, pues la de familia se ha quedado  corta al proteger a las mujeres denominadas «amantes»  al desconocerles el derecho a tener un hogar, ya que se ha conformado  con aplicar la Ley 54 de 1990 en torno a la singularidad y ha dejado  de dar protección constitucional a ese ser socialmente  marginado que en muchos casos acepta esa convergencia familiar por  necesidad y subordinación económica en beneficio de  aquel sujeto que con beneplácito de la ley defrauda a un  conglomerado que suele llamar familia.    

La singularidad que prevé la ley atiende a  miras legales, porque la infidelidad es aceptada en las relaciones  sociales de pareja, luego tal requisito cercena derechos como la  igualdad y la familia de la mujer o del hombre que establezca una  relación con persona comprometida.    

El tribunal debió confirmar la sentencia  porque la singularidad es inconstitucional, dado que afecta personas  que están en igualdad de condiciones, favorece a una y  perjudica a la otra. Cuando la convivencia es simultanea ambas  mujeres cumplen un rol idéntico de subordinación  económica, emocional y psicológica, pero al momento de  ese reconocimiento de derechos solo aquella que ha logrado establecer  su relación primero recibe la concesión de derechos,  limitante ajena al Estado Social de Derecho.    

El artículo 2º de la Ley 54 de 1990  exige que la convivencia marital perdure durante dos (2) años  para que pueda surgir sociedad patrimonial; empero, esa norma  permite, en contra del principio de singularidad y monogamia de la  familia, una protección legal a la convivencia simultanea, al  proteger y permitir que exista otra familia, aun cuando se tenga un  matrimonio vigente.    

Según su literal b) de esa norma puede  haber una familia conformada con posterioridad a otra vigente,  construida a partir del matrimonio y en el que se impone una simple  obligación de disolución y liquidación de la  sociedad conyugal, sin que se estudien criterios como el de  singularidad propio de la unión marital de hecho.    

En sí, se permite que el compañero  con impedimento para casarse tenga a la par unión marital de  hecho legalmente constituida, lo cual luce desproporcional, pues  otorga beneficios a los casados y excluye a quienes conviven fuera de  ese vínculo jurídico, al impedirles conformar otra  relación de esa índole, luego las pone en desventaja.    

El legislador evitó la concurrencia de  sociedades, conyugal y patrimonial, pero nada previó en torno  a la concurrencia de dos o más sociedades patrimoniales, por  lo que es viable su convergencia, tanto así que en laboral se  ha admitido la coincidencia de familias al reclamar pensiones.    

La convivencia simultánea es un fenómeno  social en el que los sujetos pasivos de las relaciones se hallan en  estados jurídicos desiguales, como en los casos en que  convergen del matrimonio y de la unión marital de hecho, o de  dos de estas últimas, siendo suficiente, para que la  convivencia simultánea exista, que haya auxilio, apoyo mutuo,  convivencia, comprensión y vida en común de forma  permanente y no pasajera.    

La jurisprudencia laboral reconoce la  convergencia de familias jurídicas o naturales, pues en ese  ramo se hace un estudio más razonable y proporcional en aras  de aplicar de forma más equitativa la ley, sin restringirse  por preceptos normativos que se alejen de la realidad social, pero en  las demás áreas el tema ha dejado de ser abordado desde  un concepto de igualdad y derecho a la familia por darle paso a la  singularidad prevista en la Ley 54 de 1990, que se aleja del bloque  de constitucionalidad al limitar la concurrencia de uniones  maritales.    

La convivencia simultánea debe ser el  camino constitucional y equitativo para limitar los efectos de la Ley  54 de 1990 sobre la singularidad como concepto restrictivo de  derechos fundamentales a la igualdad, la familia y la perspectiva de  género, pues la realidad social demuestra que la pluralidad  existe y debe ser legitimada (2 a 22).    

b).- El segundo alega el quebranto directo  de la Constitución Política y del Bloque de  Constitucionalidad en materia de protección de perspectiva de  género.    

Insiste en que el fallo del tribunal transgredió  ese marco jurídico al haberse fundado sobre la mala  interpretación hecha por el a quo de la violencia de  género, por lo que es contraria a los postulados que sobre  perspectiva de género han sido reconocidos en derecho  internacional, pues burló la igualdad entre la actora y la  interviniente al haber dejado de ver que la coexistencia de  matrimonios y uniones maritales es en un modelo estándar en  América latina.    

En la sentencia T-338/18 la Corte Constitucional  analizó la violencia contra la mujer como forma de  discriminación, lo que da cuenta del largo recorrido hecho  respecto de la violencia de género, concebida como un  sinnúmero de factores que atentan contra su dignidad, sin que  sea admisible la lógica del tribunal de no darle más  valor a Alba Lucía Gómez Carmona que a Luz Mary Cadena  Vergara, a pesar de haber admitido que paralelamente sostuvieron  relaciones con Luis Evelio, lo que evidencia una inclinación a  justificar una postura machista y descarada del demandado, así  como a aprobar la infidelidad en perjuicio del derecho de la actora  por el hecho de que este aportó una escritura pública  en que reconoció convivir con otra persona, en contravía  de la Ley 54 de 1990 que tiende a proteger los derechos de las  mujeres, lo que muestra la violación de género, no solo  por la conducta de su contradictor, sino de las leyes que desconocen  su derecho a tener una familia.    

Los jueces deben interpretar las normas en  perspectiva de género, de modo tal que protejan y reconozcan  los derechos de las mujeres, quienes histórica y sociablemente  han sido marginadas por la relación de poder del hombre;  luego, el yerro del ad quem fue estimar que la aplicación  taxativa de la ley sustancial debe primar sobre la protección  superlativa de las gatantías de las mujeres, sobre todo al  tratarse de un caso de pluralidad de uniones maritales, donde el  poder es ejercido por el sustento económico del hombre hacía  sus dos familias que dependen 100% de él, lo que refuerza la  cultura patriarcal que agrava la discriminación de la mujer.    

El demandado tuvo dos familias a las que  reconocía, y dos mujeres, en especial, la accionante fue  víctima de violencia económica, social, emocional y  psicológica ejercida por aquél, quien ahora busca  defraudarla con el único fin de proteger su patrimonio y  despojarla de un derecho que le asiste, a pesar que la prueba  testimonial le permitió al a quo percatarse y  convencerse de que Luis Evelio sí tuvo una relación  estable con la accionante, tanto que los hijos de esta venían  en él la figura paterna.    

Debe evolucionar el derecho de familia en materia  de uniones maritales de hecho porque la ley no está a la par  de una realidad social y así evitar que las normas opaquen las  garantías fundamentales de la mujer y soslayen derechos  civiles y patrimoniales al impedir que la pretensora pueda obtener un  estado civil acorde con su relación sentimental y familiar, de  apoyo económico y de crianza para con sus hijos, así  como los derechos patrimoniales derivados de la sociedad que existió  entre las partes (fls. 22 a 32).    

I.-CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.    

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente, según  indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas  al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertarse en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Al respecto, en CSJ AC1804-2020  se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- La demanda de  casación no cumple las exigencias formales y técnicas  para ser admitida, como pasa a verse:  

a).- El primer cargo  carece de claridad porque no dice cuál de las causales de  casación previstas en el artículo 336 del Código  General del Proceso es la que invoca, lo cual desatiende el principio  de taxatividad o especificidad que impera en este mecanismo  extraordinario.  

Lo anterior porque se limita a  decir que la singularidad como requisito de la unión marital  de hecho es inconstitucional y sobre esa base desarrolla toda una  línea argumentativa tendiente a que se admita que esa forma de  familia puede darse producto de convivencias concurrentes, en las que  ambos o, al menos, uno de los compañeros, tiene más de  un hogar, alegato en el que agota todo su esfuerzo.  

Es así como plantea que  puede haber uniones maritales coexistentes y deben ser reconocidas  porque la actual regulación desconoce una realidad social al  privilegiar la posición del hombre en sociedad y menospreciar  a la mujer que, en muchos casos, es víctima de violencia de  género al estar dedicada a cumplir labores domésticas y  depender económicamente de su pareja, quien sostiene el hogar  y toma las decisiones, lo que, según dice, evidencia  inequidad.  

A partir de esa presentación  generalizada censura también la labor cumplida por la Corte  Constitucional, entidad que, según expresa, no ha avanzado  hacía el reconocimiento de las uniones maritales concurrentes  y ha dado lugar a que se aplique la Ley 54 de 1990 de forma  «retrograda», a pesar que los cambios sociales  sugieren esas nuevas formas de familia.  

Ese contexto muestra que la  arremetida es abstracta porque parte de suposiciones y, a partir de  simples hipótesis, pasa a decir que la actual regulación  sobre la unión marital de hecho es incoherente con la realidad  social y que, por tanto, debe ser puesta en contexto con las  dinámicas de la sociedad actual, sin formular un ataque  puntual en torno a la hermenéutica del tribunal cuando aplicó  el ordenamiento jurídico pertinente al caso.  

Si se entendiera que el ataque  se enfiló a partir de la causal primera de casación, en  razón a que en su desarrollo censura el criterio jurídico  del fallador, el resultado seguiría siendo el mismo dado que  la acusación no específica de qué forma se  quebrantó la ley sustancial que regula el caso, si por falta  de empleo, indebida aplicación o errónea  interpretación, lo que hace que sea imprecisa.  

Quiere decir que lo medular  dejó de hacerse porque no se explicó en qué  consistió el yerro de diagnosis jurídica del Tribunal y  cómo se produjo la vulneración de las reglas materiales  a partir de las cuales tenía que resolverse el litigio, a  pesar que debía precisarse qué normas sustanciales,  siendo pertinentes para la definición de la controversia,  fueron quebrantadas por el fallador y la manera como ello ocurrió.  

Como se recordó en CSJ AC3533-2020,  

«el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación» (CSJ AC3769-2014).    

Además, plantea un simple desacuerdo con  el criterio jurídico del juzgador frente al alcance de la  singularidad de la unión marital de hecho, sin precisar el  porqué la comprensión que aquél hizo en torno  ese elemento fue equivocada y ajena a su genuino y verdadero sentido,  toda vez que esta vía solo procede para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes cometidos en la decisión pugnada, de  ahí que el discurso de la opugnadora debía apuntar a  ese objetivo antes que ensayar una propuesta alterna respecto de las  premisas que escoltan el veredicto fustigado.    

Incurre también en desenfoque porque se  adentra en disquisiciones en torno al artículo 2 de la Ley 54  de 1990, referido a los casos en que se presume la sociedad  patrimonial, sin advertir que esa norma jurídica ninguna  influencia tuvo en la decisión cuestionada al haberse  desvirtuado la unión marital de hecho de la cual dependía  ese efecto económico. Entonces, como la alianza marital fue  desvirtuada, ello, por contragolpe, exoneraba al tribunal de abordar  tal cuestión patrimonial por ser ello innecesario e  irrelevante.      

b).- El segundo cargo, que denuncia el  quebranto directo de la ley sustancial, incumple la carga prevista en  el parágrafo primero del artículo  344 del Código General del Proceso, consistente en indicar  una norma material que haya sido o debido ser pilar del fallo  discutido, esto es, que tuviera la virtualidad de declarar, crear,  modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.    

Al respecto guarda total silencio, pues en  ninguna parte del cargo cita una pauta jurídica de esa  naturaleza que haya resultado quebrantada como consecuencia del yerro  jurídico que le atribuye al tribunal, desatención que  lo torna inadmisible porque, como se reiteró en CSJ  AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026,  

[c]omo  lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).    

Por tanto, al desconocerse la  norma material que el fallador de segunda instancia obvió,  aplicó mal o interpretó erróneamente, frívolo  resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la  existencia de la violación legal denunciada.  

Sobre el punto, en CSJ  AC2133-2020, se reiteró que: «(…) cuando el  recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de  normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar  al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base  esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido  infringido por la decisión que se censura».  

En CSJ AC334-2021 se mencionó  lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que  cuando se alega la causal primera o segunda de casación, la  invocación de una norma sustancial, con incidencia en la  definición del caso, es indispensable, tanto así que de  llegar a omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

Además, no identifica  las premisas del fallo, sino que parte de generalidades y, a su  acomodo, cuestiona algunos aspectos de juicio sin precisar cuál  fue, en concreto, el desvarío del fallador al aplicar la ley  sustancial que regulaba el caso y la influencia que ello tuvo en el  resultado, lo que hace que tal arremetida sea abstracta y  deshilvanada.  

Al respecto, en CSJ  AC3313-2020, se reiteró que  

(…)  la exigencia de demostración de un cargo en casación,  no se satisface con afirmaciones panorámicas —o  generales— sobre el tema decidido, así éstas  resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal,  siendo menester superar el umbral de la enunciación o  descripción del yerro, para acometer, en concreto, el  enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada (SC.  Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).  

Es así  como la censura no especifica cuál fue el yerro jurídico  del ad quem,  ni su incidencia en la decisión. Se conformó, igual que  en el primer cargo, con presentar una propuesta alterna enderezada a  que se omita la singularidad y se admita que la unión marital  de hecho puede surgir en el marco de convivencias paralelas o  concurrentes para ajustar esa institución jurídica a la  realidad social, sin advertir que el veredicto del tribunal llega a  la Corte abrazado por una doble presunción de legalidad y  acierto que solo puede ser derruida cuando se demuestra que fue  edificado sobre yerros de juicio ostensibles, es decir, detectables  al primer golpe de vista y también protuberantes, en cuanto a  que sin ellos otro hubiera sido el resultado al que se habría  llegado.  

c).- Como  si fuera poco, ambos ataques son asimétricos, ya que acusan al  tribunal de negar las súplicas al desconocer la coexistencia  de uniones maritales en las actuales formas de familia, a pesar que  no fue esa la razón por la que esa autoridad revocó el  fallo apelado, sino porque advirtió que entre Alba  Lucía Gómez Carmona y Luis Evelio Aguirre Ocampo hubo  una relación sentimental clandestina, esporadica, intermitente  y circunstancial que no calificó como unión marital,  pues, según indicó, ni la pareja convivió bajo  un mismo techo, como marido y mujer, ni tuvo la intención de  conformar un hogar.  

Ello  significa que los dos cargos se alejan del contenido real del fallo  porque omiten confrontar los verdaderos motivos que tuvo en cuenta el  ad quem  para arribar al resultado cuestionado y, en cambio, lo censuran por  un aspecto ajeno a sus raciocinios, lo que muestra que son, además,  desenfocados, circunstancia que, sumada a las anteriores, impide  admitirlos a estudio.  

Al respecto, en CSJ AC2394-2020  la Sala reiteró que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).    

4.- En consecuencia,  como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se  percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.      

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Alba Lucía Gómez  Carmona para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro del asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA      

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