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AC4549-2021 (2018-00234-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4549-2021
Radicación n° 17001-31-10-004-2018-00234-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno (2021).
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alba Lucía Gómez Carmona para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial que la recurrente adelantó contra Luis Evelio Aguirre Ocampo, coadyuvado por Luz Mary Cadena Vergara.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que entre ella y Luis Evelio Aguirre Ocampo existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde diciembre de 1996 hasta octubre de 2017 y que la segunda está disuelta y debe ser liquidada.
Expuso que convivió con Aguirre Ocampo, en forma permanente y singular, durante el referido lapso y procrearon un hijo que nació en Manizales el 22 de enero de 2001, pero no fue reconocido por aquél en razón a que para entonces ella estaba casada y tenía sociedad conyugal vigente con Javier Antonio Henao Salazar, la cual fue disuelta y liquidada con la escritura nº 432 de 3 de septiembre de 2010; además, como no celebraron capitulaciones, entre ellos se formó sociedad patrimonial.
2.- Luis Evelio Aguirre Ocampo se opuso y alegó «[I]nexistencia por falta de requisitos axiólogicos y legales de la pretensa unión marital de hecho», «[I]nexistencia por imposibilidad legal de una pretensa sociedad marital de hecho entre demandante y demandado», «[E]xistencia de unión marital de hecho del demnadado», «[F]alta de legitimacion por activa y por pasiva» y «[a]bierta y fundada mala fe de la demandante» (fls. 115 a 128, c.1).
Luz Mary Cadena Vergara coadyuvó los intereses del convocado y adujo que convive con él en unión marital de hecho desde 1976, la cual fue declarada en la escritura nº 2533 de 24 de julio de 2017 y que tienen seis hijos, a quienes han brindado cuidado, afecto, estudio y atención (fls. 231 a 234, c.1), solicitud admitida el 21 de enero de 2019.
3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en sentencia de 2 de diciembre de 2019, desestimó las excepciones, declaró la coexistencia de unión marital de hecho entre Alba Lucía Gómez Carmona y Luis Evelio Aguirre Ocampo desde enero de 2002 hasta el 17 de octubre de 2017 y sociedad patrimonial entre el 4 de septiembre de 2010 y el 1 de octubre de 2017, aclaró que «para no desconocer los de la señora Luz Mary, sólo será entonces los derechos de la señora Alba Lucía Gómez Carmona, por el 25% de los bienes que haya adquirido en el periodo de tiempo antes descrito» y condenó en costas al demandado y la coadyuvante, a cada uno en un 25%. Ambas partes apelaron.
4.- El superior, al resolver la alzada, revocó el fallo, declaró las defensas del accionado, negó las pretensiones y condenó en costas a la actora, para lo cual expuso que:
El a quo omitió analizar si era o no viable aplicar un enfoque con perspectiva de género diferencial, a pesar que concurren dos mujeres. La actora y la coadyuvante de Luis Evelio, quienes aceptaron sostener relaciones simultaneas con este, ya sea por los estereotipos de género, la cultura discriminatoria que aún subyace o por motivos como estabilidad económica, amenazas, intimidaciones, presiones psicológicas, afectación de la autoestima, ausencia de orientación e invisibilidad de la mujer en la colectividad.
Se debe aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género al valorar la evidencia en aras de lograr la igualdad entre las partes, pues se observa que la actora está en desventaja porque sus pruebas desnudan la esfera privada de la pareja, tales como testimonios, fotografías y su propio dicho, mientras el demandado tiene a su alcance medios visibles y oponibles como la escritura en la que constituyó unión marital con Luz Mary Cadena Vergara.
Así se evita que la decisión sea influenciada por los estereotipos contra la mujer, ya que la conducta del demandado revela una tendencia a minimizar y discriminar la posición que la actora ocupaba en la relación que sostenía con él, pues ignora que el hecho de haber aceptado tener un noviazgo por fuera del hogar que había conformado con Luz Mary fue un acto reflexivo de dos personas adultas y en uso de sus capacidades; esa tendencia discriminatoria se vio reflejada desde que contestó el libelo por la forma en que la calificó, pues buscó menoscabar su integridad y moral, a fin de crear una convicción denigratoria y de fijar por ese rumbo el sentido de la decisión.
No se desconoce la situación de la actora, ni su convicción de solidez en la relación que sostuvo con Luis Evelio, pero ello es insuficiente para demostrar que la unión dejó de ser esporádica e intermitente, pues las pruebas revelan que cuando este convivía con Luz Mary inició la relación sentimental con Alba Lucía en la que afloró mutuo afecto, sin haber variado a una relación familiar singular y permanente, ni tenido ánimo de conformarla, pues para ello deben confluir la admiración, solidaridad y el propósito de compartir una vida, una cotidianidad.
Todos los testigos narraron que la relación entre Alba Lucía y Luis Evelio fue transitoria porque este la visitaba, pero no vivía con ella, aunque sí le colaboraba económicamente, sin que hayan existido lazos de solidaridad y ayuda mutua, luego su idilio fue clandestino, alterno y circunstancial.
La accionante dijo que en 2001 buscó una casa para vivir en el barrio El Bosque por sugerencia de Aguirre Ocampo, donde se acentúo la relación entre ellos y que, aunque este no dormía en las noches ahí, la visitaba todos los días, pero con menos frecuencia por los problemas que ello ocasionaba, y que ella siempre supo que él tenía otro hogar con Luz Mary, pues le aclaró que nunca iba a dejar su familia y ella lo aceptó así. Aseguró que como iban a reminiscencias, a almorzar en los Arrayanes, de paseo a Anserma, a la finca de Luis Evelio, a la galería a comprar frutas, a mercar a Homecenter, al grado de su hijo menor, lo que coincide con la versión de María Orfani Quinceno Ríos, quien afirmó conocer a las partes desde mayo de 2002, dijo que vivieron en su casa durante 12 años y que el demandado mantenía el hogar; empero, se contradijo porque informó que «don Evelio iba allá a diario» y que no sabía si dormía en ese lugar, lo que impide establecer si hubo convivencia.
Víctor Javier Henao Gómez, hijo de la actora, indicó que conoce a Luis Evelio desde hace 20 años cuando empezó a frecuentar a su mamá en el barrio El Carmen y sabe de Luz Mary por los impases que esta tenía con aquélla, por lo que se trasladaron a vivir al barrio El Bosque y que su madre se veía con Luis Evelio en el carro, pero cuando se mudaron a la carrera 28 los veía juntos más seguido, que aquél entraba a la casa y compartían más abiertamente la relación, que participó en su crianza y la de sus hermanos, los aconsejaba y cuidaba porque eran menores y su mamá no trabajaba, y que tenía en la casa algunas prendas y a veces almorzaba allí para evitar inconvenientes con la otra señora.
Esa declaración desvirtúa la convivencia que alega Gómez Carmona, pues, de haber existido, el declarante, que es su hijo, habría visto los hechos que la rodearon y mencionado detalles, por ejemplo si comparten el closet, si Luis Evelio dormía ahí todas las noches a dormir, como es natural en una pareja que comparte lecho, techo y mesa; antes bien, dijo que aquél la visitaba, pero no dormía allá por evitar problemas con Luz Mary, además que él, su progenitora y sus hermanos eran los únicos que vivían en la carrera 28. Aunque el testigo expuso que Luis Evelio presentaba a Alba Lucía como su compañera ante su familia materna y allegados a su mamá, incluso ante algunos de los hijos, no hay pruebas que corroboren tal afirmación.
Los testigos de la actora no contradicen la versión de los declarantes del demandado, máxime cuando los sucesos descritos por los primeros también pueden hallarse en relaciones esporádicas e inestables, tanto que Alba Lucía reconoció saber que Luis Evelio tenía otro hogar con Luz Mary, y que la conducta de este no denotaba el cumplimiento de sus deberes como compañero permanente, del socorro y ayuda mutua, propios de una relación sentimental.
El demandado aceptó que empezó a salir con la actora en 1996, como si fueran novios, que la acompañó al grado de sus hijos Víctor y Andrés, le ayudaba con los gastos de su hogar y educación de sus pequeños, pero aclaró que nunca convivió con ella porque tiene un hogar con Luz Mary Cadena desde hace 43 años, quien es su esposa, lo que coincide con la versión de la coadyuvante, que dijo haber iniciado vida con aquél desde que tenía 14 años, procreado seis hijos, ser ama de casa, que Luis Evelio provee el hogar y la acompaña al médico, lo que armoniza con los testigos Miriam Marín, Gloria Inés Silva Rodríguez y Otoniel Álzate Henao.
Franklin Aguirre Cadena, hijo de Luis Evelio y Luz Mary desmintió la convivencia paralela de su padre con Alba Lucía; Mauricio Gómez Quintero indicó ser amigo del demandado y Luz Mary desde hace 25 años, que ha sido docente de algunos de sus hijos y que estos nunca se han separado; Lina Cristina Pulgarin Montoya afirmó que conoce a Luis Evelio porque es el padre de su esposo, pero desconoce la relación que pueda tener con Luz Mary; Jhon Jairo Moreno Álvarez, adujo ser amigo cercano del demandado hace 25 años y que le consta que convive con la coadyuvante.
Esos declarantes concuerdan en que entre Luis Evelio y Luz Mary existe una convivencia constante y permanente, pues dieron detalles coincidentes con la versión del demandado y que desvirtúan la comunidad de vida entre los extremos del litigio, pues concuerdan en afirmar que el primero permanecía en casa de la segunda, realizaba tareas y oficios diarios de la casa, nunca faltó a dormir, asumió los gastos del hogar y está al frente de los cuidados de su compañera requiere, tanto que con ella procreó seis (6) hijos.
La denuncia que Alba Lucía presentó en 2017 muestra que la dirección del convocado es diferente a la que ella refiere, sin que las facturas de servicios públicos cambien el panorama porque Luis Evelio aceptó que la ayudaba económicamente. Ahora bien, las fotografías que éste allegó prueban su convivencia con Luz Mary por un largo tiempo, muestran paseos, viajes con sus hijos, cenas familiares y momentos que hacen parte de la vida cotidiana de un hogar; la certificación de la EPS Coomeva revela que Cadena Vergara es su beneficiaria, junto son sus hijos desde 2003, lo que coincide con el carné del plan exequial en el que ella es titular y aquél beneficiario, lo que armoniza con la escritura nº 2533 de 24 de julio de 2017 en que la pareja legalizó la unión marital y dijo vivir desde hace 40 años.
Significa que Luis Evelio sostuvo una relación extramarital con Alba Lucía Carmona, que fue circunstancial porque nunca mostró la intención de abandonar el hogar conformado con Luz Mary Cadena, con quien ha compartido techo, lecho y mesa, habiendo revelado la intención de formar con ella una familia, lo que no explicitó con la primera, de ahí el error del a quo, lo que impone revocar el fallo, acoger las defensas del demandado y negar las pretensiones.
5.- La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido (2 oct. 2020).
6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos cargos, así:
a).- El primero denuncia la inconstitucionalidad de la singularidad como elemento de la unión marital de hecho.
Aduce que la sentencia del ad quem atenta contra la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, ya que aplicó una postura exegética en torno a la singularidad de la unión marital de hecho, sin atender a la realidad social ni considerar los derechos a la igualdad, la familia, así como de protección y perspectiva de género.
Obvió el concepto de convivencia simultánea actual de familia y privilegió su noción clásica, como unidad permanente y no como fenómeno social, que muta y evoluciona por los cambios sociales, máxime cuando en la hora actual esta se cimienta mediante nuevas formas de convivencia que van de la mano con la sexualidad y la afectividad que fluyen y superan los esquemas ordenados con interesada racionalidad y reclaman un espacio de libertad jurídicamente reconocido.
Con la evolución social emergen ciertos grupos poblacionales que a lo largo de la historia han sido acallados, marginados y discriminados, pero merecen protección jurídica, tal como ocurrió con las uniones maritales de hecho cuando solo el matrimonio producía efectos, lo que movió al legislador a reglamentar esa forma de familia, de ahí que en la hora actual la coexistencia familiar motivada por el desplazamiento que hacen las personas, principalmente los hombres por razones de trabajo, se caracteriza por el conocimiento de ambas parejas de género femenino de la existencia de la otra familia, sin que por ello se desintegre alguna de ellas, sobre todo porque, en la mayoría de los casos, las mujeres que las integran son amas de casa.
La Corte Constitucional no ha abordado el tema, pues ha limitado los derechos de los sujetos pasivos de la relación, generalmente mujeres y amas de casa, al negarse a reconocer sus relaciones, desprotegiéndolas y dejándolas en un limbo respecto de su estatus jurídico y estado civil, tanto que las ha calificado como «amantes» o «infieles», sin revisar antes la posibilidad de admitir la coexistencia de familias, muchas de las cuales convergen a lo largo de los años y hacen que las relaciones pasajeras muten en sólidas, duraderas y, por lo general, subordinadas, lo que ha justificado el «machismo».
La jurisdicción laboral ha sido la única que ha aceptado y abordado el tema, pues la de familia se ha quedado corta al proteger a las mujeres denominadas «amantes» al desconocerles el derecho a tener un hogar, ya que se ha conformado con aplicar la Ley 54 de 1990 en torno a la singularidad y ha dejado de dar protección constitucional a ese ser socialmente marginado que en muchos casos acepta esa convergencia familiar por necesidad y subordinación económica en beneficio de aquel sujeto que con beneplácito de la ley defrauda a un conglomerado que suele llamar familia.
La singularidad que prevé la ley atiende a miras legales, porque la infidelidad es aceptada en las relaciones sociales de pareja, luego tal requisito cercena derechos como la igualdad y la familia de la mujer o del hombre que establezca una relación con persona comprometida.
El tribunal debió confirmar la sentencia porque la singularidad es inconstitucional, dado que afecta personas que están en igualdad de condiciones, favorece a una y perjudica a la otra. Cuando la convivencia es simultanea ambas mujeres cumplen un rol idéntico de subordinación económica, emocional y psicológica, pero al momento de ese reconocimiento de derechos solo aquella que ha logrado establecer su relación primero recibe la concesión de derechos, limitante ajena al Estado Social de Derecho.
El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 exige que la convivencia marital perdure durante dos (2) años para que pueda surgir sociedad patrimonial; empero, esa norma permite, en contra del principio de singularidad y monogamia de la familia, una protección legal a la convivencia simultanea, al proteger y permitir que exista otra familia, aun cuando se tenga un matrimonio vigente.
Según su literal b) de esa norma puede haber una familia conformada con posterioridad a otra vigente, construida a partir del matrimonio y en el que se impone una simple obligación de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin que se estudien criterios como el de singularidad propio de la unión marital de hecho.
En sí, se permite que el compañero con impedimento para casarse tenga a la par unión marital de hecho legalmente constituida, lo cual luce desproporcional, pues otorga beneficios a los casados y excluye a quienes conviven fuera de ese vínculo jurídico, al impedirles conformar otra relación de esa índole, luego las pone en desventaja.
El legislador evitó la concurrencia de sociedades, conyugal y patrimonial, pero nada previó en torno a la concurrencia de dos o más sociedades patrimoniales, por lo que es viable su convergencia, tanto así que en laboral se ha admitido la coincidencia de familias al reclamar pensiones.
La convivencia simultánea es un fenómeno social en el que los sujetos pasivos de las relaciones se hallan en estados jurídicos desiguales, como en los casos en que convergen del matrimonio y de la unión marital de hecho, o de dos de estas últimas, siendo suficiente, para que la convivencia simultánea exista, que haya auxilio, apoyo mutuo, convivencia, comprensión y vida en común de forma permanente y no pasajera.
La jurisprudencia laboral reconoce la convergencia de familias jurídicas o naturales, pues en ese ramo se hace un estudio más razonable y proporcional en aras de aplicar de forma más equitativa la ley, sin restringirse por preceptos normativos que se alejen de la realidad social, pero en las demás áreas el tema ha dejado de ser abordado desde un concepto de igualdad y derecho a la familia por darle paso a la singularidad prevista en la Ley 54 de 1990, que se aleja del bloque de constitucionalidad al limitar la concurrencia de uniones maritales.
La convivencia simultánea debe ser el camino constitucional y equitativo para limitar los efectos de la Ley 54 de 1990 sobre la singularidad como concepto restrictivo de derechos fundamentales a la igualdad, la familia y la perspectiva de género, pues la realidad social demuestra que la pluralidad existe y debe ser legitimada (2 a 22).
b).- El segundo alega el quebranto directo de la Constitución Política y del Bloque de Constitucionalidad en materia de protección de perspectiva de género.
Insiste en que el fallo del tribunal transgredió ese marco jurídico al haberse fundado sobre la mala interpretación hecha por el a quo de la violencia de género, por lo que es contraria a los postulados que sobre perspectiva de género han sido reconocidos en derecho internacional, pues burló la igualdad entre la actora y la interviniente al haber dejado de ver que la coexistencia de matrimonios y uniones maritales es en un modelo estándar en América latina.
En la sentencia T-338/18 la Corte Constitucional analizó la violencia contra la mujer como forma de discriminación, lo que da cuenta del largo recorrido hecho respecto de la violencia de género, concebida como un sinnúmero de factores que atentan contra su dignidad, sin que sea admisible la lógica del tribunal de no darle más valor a Alba Lucía Gómez Carmona que a Luz Mary Cadena Vergara, a pesar de haber admitido que paralelamente sostuvieron relaciones con Luis Evelio, lo que evidencia una inclinación a justificar una postura machista y descarada del demandado, así como a aprobar la infidelidad en perjuicio del derecho de la actora por el hecho de que este aportó una escritura pública en que reconoció convivir con otra persona, en contravía de la Ley 54 de 1990 que tiende a proteger los derechos de las mujeres, lo que muestra la violación de género, no solo por la conducta de su contradictor, sino de las leyes que desconocen su derecho a tener una familia.
Los jueces deben interpretar las normas en perspectiva de género, de modo tal que protejan y reconozcan los derechos de las mujeres, quienes histórica y sociablemente han sido marginadas por la relación de poder del hombre; luego, el yerro del ad quem fue estimar que la aplicación taxativa de la ley sustancial debe primar sobre la protección superlativa de las gatantías de las mujeres, sobre todo al tratarse de un caso de pluralidad de uniones maritales, donde el poder es ejercido por el sustento económico del hombre hacía sus dos familias que dependen 100% de él, lo que refuerza la cultura patriarcal que agrava la discriminación de la mujer.
El demandado tuvo dos familias a las que reconocía, y dos mujeres, en especial, la accionante fue víctima de violencia económica, social, emocional y psicológica ejercida por aquél, quien ahora busca defraudarla con el único fin de proteger su patrimonio y despojarla de un derecho que le asiste, a pesar que la prueba testimonial le permitió al a quo percatarse y convencerse de que Luis Evelio sí tuvo una relación estable con la accionante, tanto que los hijos de esta venían en él la figura paterna.
Debe evolucionar el derecho de familia en materia de uniones maritales de hecho porque la ley no está a la par de una realidad social y así evitar que las normas opaquen las garantías fundamentales de la mujer y soslayen derechos civiles y patrimoniales al impedir que la pretensora pueda obtener un estado civil acorde con su relación sentimental y familiar, de apoyo económico y de crianza para con sus hijos, así como los derechos patrimoniales derivados de la sociedad que existió entre las partes (fls. 22 a 32).
I.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Al respecto, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- La demanda de casación no cumple las exigencias formales y técnicas para ser admitida, como pasa a verse:
a).- El primer cargo carece de claridad porque no dice cuál de las causales de casación previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso es la que invoca, lo cual desatiende el principio de taxatividad o especificidad que impera en este mecanismo extraordinario.
Lo anterior porque se limita a decir que la singularidad como requisito de la unión marital de hecho es inconstitucional y sobre esa base desarrolla toda una línea argumentativa tendiente a que se admita que esa forma de familia puede darse producto de convivencias concurrentes, en las que ambos o, al menos, uno de los compañeros, tiene más de un hogar, alegato en el que agota todo su esfuerzo.
Es así como plantea que puede haber uniones maritales coexistentes y deben ser reconocidas porque la actual regulación desconoce una realidad social al privilegiar la posición del hombre en sociedad y menospreciar a la mujer que, en muchos casos, es víctima de violencia de género al estar dedicada a cumplir labores domésticas y depender económicamente de su pareja, quien sostiene el hogar y toma las decisiones, lo que, según dice, evidencia inequidad.
A partir de esa presentación generalizada censura también la labor cumplida por la Corte Constitucional, entidad que, según expresa, no ha avanzado hacía el reconocimiento de las uniones maritales concurrentes y ha dado lugar a que se aplique la Ley 54 de 1990 de forma «retrograda», a pesar que los cambios sociales sugieren esas nuevas formas de familia.
Ese contexto muestra que la arremetida es abstracta porque parte de suposiciones y, a partir de simples hipótesis, pasa a decir que la actual regulación sobre la unión marital de hecho es incoherente con la realidad social y que, por tanto, debe ser puesta en contexto con las dinámicas de la sociedad actual, sin formular un ataque puntual en torno a la hermenéutica del tribunal cuando aplicó el ordenamiento jurídico pertinente al caso.
Si se entendiera que el ataque se enfiló a partir de la causal primera de casación, en razón a que en su desarrollo censura el criterio jurídico del fallador, el resultado seguiría siendo el mismo dado que la acusación no específica de qué forma se quebrantó la ley sustancial que regula el caso, si por falta de empleo, indebida aplicación o errónea interpretación, lo que hace que sea imprecisa.
Quiere decir que lo medular dejó de hacerse porque no se explicó en qué consistió el yerro de diagnosis jurídica del Tribunal y cómo se produjo la vulneración de las reglas materiales a partir de las cuales tenía que resolverse el litigio, a pesar que debía precisarse qué normas sustanciales, siendo pertinentes para la definición de la controversia, fueron quebrantadas por el fallador y la manera como ello ocurrió.
Como se recordó en CSJ AC3533-2020,
«el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación» (CSJ AC3769-2014).
Además, plantea un simple desacuerdo con el criterio jurídico del juzgador frente al alcance de la singularidad de la unión marital de hecho, sin precisar el porqué la comprensión que aquél hizo en torno ese elemento fue equivocada y ajena a su genuino y verdadero sentido, toda vez que esta vía solo procede para hacer ver yerros palmarios y trascendentes cometidos en la decisión pugnada, de ahí que el discurso de la opugnadora debía apuntar a ese objetivo antes que ensayar una propuesta alterna respecto de las premisas que escoltan el veredicto fustigado.
Incurre también en desenfoque porque se adentra en disquisiciones en torno al artículo 2 de la Ley 54 de 1990, referido a los casos en que se presume la sociedad patrimonial, sin advertir que esa norma jurídica ninguna influencia tuvo en la decisión cuestionada al haberse desvirtuado la unión marital de hecho de la cual dependía ese efecto económico. Entonces, como la alianza marital fue desvirtuada, ello, por contragolpe, exoneraba al tribunal de abordar tal cuestión patrimonial por ser ello innecesario e irrelevante.
b).- El segundo cargo, que denuncia el quebranto directo de la ley sustancial, incumple la carga prevista en el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, consistente en indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar del fallo discutido, esto es, que tuviera la virtualidad de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.
Al respecto guarda total silencio, pues en ninguna parte del cargo cita una pauta jurídica de esa naturaleza que haya resultado quebrantada como consecuencia del yerro jurídico que le atribuye al tribunal, desatención que lo torna inadmisible porque, como se reiteró en CSJ AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026,
[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).
Por tanto, al desconocerse la norma material que el fallador de segunda instancia obvió, aplicó mal o interpretó erróneamente, frívolo resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la existencia de la violación legal denunciada.
Sobre el punto, en CSJ AC2133-2020, se reiteró que: «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura».
En CSJ AC334-2021 se mencionó lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
Además, no identifica las premisas del fallo, sino que parte de generalidades y, a su acomodo, cuestiona algunos aspectos de juicio sin precisar cuál fue, en concreto, el desvarío del fallador al aplicar la ley sustancial que regulaba el caso y la influencia que ello tuvo en el resultado, lo que hace que tal arremetida sea abstracta y deshilvanada.
Al respecto, en CSJ AC3313-2020, se reiteró que
(…) la exigencia de demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones panorámicas —o generales— sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada (SC. Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).
Es así como la censura no especifica cuál fue el yerro jurídico del ad quem, ni su incidencia en la decisión. Se conformó, igual que en el primer cargo, con presentar una propuesta alterna enderezada a que se omita la singularidad y se admita que la unión marital de hecho puede surgir en el marco de convivencias paralelas o concurrentes para ajustar esa institución jurídica a la realidad social, sin advertir que el veredicto del tribunal llega a la Corte abrazado por una doble presunción de legalidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se demuestra que fue edificado sobre yerros de juicio ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y también protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el resultado al que se habría llegado.
c).- Como si fuera poco, ambos ataques son asimétricos, ya que acusan al tribunal de negar las súplicas al desconocer la coexistencia de uniones maritales en las actuales formas de familia, a pesar que no fue esa la razón por la que esa autoridad revocó el fallo apelado, sino porque advirtió que entre Alba Lucía Gómez Carmona y Luis Evelio Aguirre Ocampo hubo una relación sentimental clandestina, esporadica, intermitente y circunstancial que no calificó como unión marital, pues, según indicó, ni la pareja convivió bajo un mismo techo, como marido y mujer, ni tuvo la intención de conformar un hogar.
Ello significa que los dos cargos se alejan del contenido real del fallo porque omiten confrontar los verdaderos motivos que tuvo en cuenta el ad quem para arribar al resultado cuestionado y, en cambio, lo censuran por un aspecto ajeno a sus raciocinios, lo que muestra que son, además, desenfocados, circunstancia que, sumada a las anteriores, impide admitirlos a estudio.
Al respecto, en CSJ AC2394-2020 la Sala reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-20217).
4.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Alba Lucía Gómez Carmona para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA