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AC4139-2021 (2021-01856-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4139-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01856-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soata y su homólogo de Sutamarchán, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Zulma Yolima Garzón Palencia, contra César Augusto González Vila.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. El demandante pide se “libre mandamiento de pago”, con el fin de obtener el pago del derecho incorporado en una letra de cambio.
1.3. El conflicto. el Juzgado de dicha municipalidad, rechazó la demanda por falta de competencia. Advirtió que el domicilio del demandado se encontraba radicado en la población de Soata.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata de igual manera rehusó tramitar la ejecución. Afirmó que “ si bien en el escrito de la demanda se dispuso como lugar, no de domicilio, sino lugar donde recibe notificaciones el demandando en el municipio de soata, no es menos cierto, que en el título valor el demandado se obligó a pagar conforme se lee en el acápite de “ SE PAGARÁ SOLIDARIAMENTE EN: SUTAMARCHÁN (…) Por lo anterior, esta operadora jurídica considera que no resultaba procedente que el señor Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, dejará de dar trámite a la acción ejecutiva ante el presentada, pues la accionante, haciendo uso del fuero concurrente, endilgó la competencia al lugar de cumplimiento de la obligación o lugar de pago, y no al “ domicilio” del demandado”
1.4. Suscitado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a la Corte resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de la Competencia se encuentra plasmada en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual indica que, salvo disposición en contrario, el juez competente para conocer procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, no se trata de una asignación privativa, al contrario, junto con dicho foro puede concurrir, entre otros, el negocial, contemplado en el inciso 3 del mismo canon, donde se determina que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
Concerniendo fueros concurrentes, como lo tiene sentado esta Corporación1, la posibilidad de elección es exclusiva del ejecutante, no de la jurisdicción. Esa elección en ningún caso pude ser variada de manera arbitraria, salvo que existan argumentos razonables o resulté infirmada por la parte ejecutada con la excepción previa correspondiente.
2.3. La autoridad judicial de Sutamarchán dirigió el asunto a los juzgados de Soata, pues consideró que el domicilio del demandado se encontraba ubicado en dicha municipalidad. Sin embargo, es evidente que confundió las nociones de “domicilio” y sitio de “notificaciones” las cuales son enteramente distintas.
El domicilio, atributo de la personalidad, tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica.
El Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.
Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia.
Es equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
Por lo tanto, dicho juzgado se equivocó al remitir las diligencias a la autoridad judicial de Soata, argumentando que la dirección de notificaciones se ubica en dicha municipalidad, situación que no tiene que corresponder necesariamente con el domicilio.
2.4. Del libelo genitor se desconoce el domicilio del demandado. Sin embargo, dada la intención de la demandante de presentar la demanda en el municipio de Sutamarchán, es dable entender que la elección de la competencia estaba determinada por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues en la letra de cambio se estipulo de manera expresa que “se pagará solidariamente: en Sutamarchán”, situación que indudablemente, otorga atribución a ese estrado judicial, de conformidad con el foro contractual previsto en el artículo 28-3 del C.G.P.
2.5. Frente a lo expuesto, surge claro que la autoridad judicial de Soata no se equivocó al repeler la competencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá), al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.
Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00. CSJ. AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00
CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.
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