STC12568 2021

SEPTIEMBRE

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STC12568-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12568-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01289-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 10 de agosto,  dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando  Cachaya Rocha  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura,  la Sala  Penal del Tribunal Superior y  los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Noveno  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  todos de Neiva, la Fiscalía  General de la Nación1,  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva  y la Policía  Nacional2,  trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías Cuarta  Local del CAVIF y Dieciséis Seccional de Neiva, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

2.        El  actor funda la queja en los hechos que a continuación se  sintetizan:  

2.1.  Fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad ideológica en documento público, dentro de la  actuación distinguida con radicación 1995-05286, la  cual se encuentra archivada comoquiera que, mediante auto de 29 de  agosto de 2007, la autoridad judicial que tenía a su cargo la  ejecución de la pena decretó su extinción por  prescripción, ordenando la cancelación de las órdenes  de captura expedidas y la comunicación de la decisión  de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal.  

2.2.  Contra el gestor se adelanta actualmente un proceso por el delito de  inasistencia alimentaria, bajo el número radicación  2015-04387.  

2.3  En dicho asunto el juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Neiva emitió sentencia condenatoria el 8 de  octubre de 2019, que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de aquel distrito judicial el 24 de febrero de 2020.  

2.4  Ejecutoriada tal determinación (2 de marzo de 2020), la  actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la aludida población,  correspondiendo su conocimiento al segundo de dicha especialidad; por  su parte, ante la célula judicial falladora se adelanta el  incidente de reparación integral promovido por la víctima.  

2.5  Por virtud de una acción de tutela interpuesta por Cachaya  Rocha, la Homóloga de Casación Penal en fallo  STP5204-2021 (6 de abril), removió la ejecutoria de la  sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Neiva el 24 de febrero de 2020 y ordenó la rehabilitación  del término para la interposición del recurso  procedente.  

2.6  El quejoso formuló el recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra actualmente en curso ante esta Corte, a la  espera de la calificación sobre su admisibilidad.  

3.        El  actor hace descansar su reclamo, básicamente en que, pese a  que la decisión condenatoria emitida dentro del proceso  2015-04387 aún no ha alcanzado firmeza, sigue viéndose  reflejada en el certificado de antecedentes penales que expide la  Policía Nacional3  y en las bases de datos de la Procuraduría General de la  Nación4  y de la Registraduría Nacional del Estado Civil5;  además, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Neiva continúa tramitando el incidente de  reparación integral, sin estar habilitado para ello.  

Asimismo,  reprocha que en la plataforma de consulta de procesos del portal  electrónico de la Rama Judicial continúe siendo  accesible al público la información relativa al proceso  1995-05286, aun cuando han transcurrido alrededor de 14 años  desde que se declaró la extinción de la condena.  

4.        Sostiene  que el acceso indiscriminado a tal información repercute  negativamente en su vida laboral y crediticia en tanto, por lo que  solicita:  

«(…)  ordene a la Rama Judicial, a los administradores de las Bases de  Datos Web de la Rama Judicial, al Juzgado 2 de EPMS de Neiva, a la  Policía Nacional, especialmente a la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL, o área  administrativa que corresponda, que… elimine el registro de  antecedentes penales de los radicados …201504387 y …199505286,  o en su defecto restringa el acceso público desde la web de la  Rama Judicial para que, no sea visualizado de manera indiscriminada,  desde la web Consulta de Procesos y Consulta de Antecedentes Penales  de la Policía Nacional, por terceros sin interés  legítimo, ni expreso mandato legal.  

(…)  Ordene al Honorable Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado 9 Penal  Municipal de Conocimiento de Neiva, que… procedan a la  actualización de los registros web, de los radicados  …20150438701 y …20150438700, respectivamente, para que  conste que el fallo condenatorio en mi contra, no se encuentran en  firme… Igualmente, que… libren los oficios respectivos  para que, mi información personal registrada en las bases de  datos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación,  Policía Nacional, INTERPOL, Registraduría Nacional,  Migración Colombia, Procuraduría General, Centrales de  Riesgo CIFIN, TransUnion y Datacrédito, y demás  entidades a quienes hayan librado oficios en el pasado, que afecten  mi información personal, mi libre movilidad, el acceso a  créditos, empleos o contratos, rectifiquen y actualicen mi  información personal para que corresponda a: “no tiene  asuntos pendientes con las autoridades judiciales” (…)  

(…)  Ordene al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, a actualizar mis datos de contacto, a eliminar  los registros de antecedentes penales en mi contra, a remitirme  comunicaciones a direcciones actualizadas ya informadas por mí  debidamente, a dar prelación al uso medios electrónicos  para contactarme o enviar comunicaciones de cualquier tipo, a  informarme un número telefónico fijo y/o celular, donde  efectivamente contesten y pueda ser atendido en el futuro de ser  necesario, a contestar y resolver de fondo, todas las peticiones  planteadas por mí, en varios correos electrónicos que  he enviado y de los cuales jamás he obtenido respuesta alguna.  

(…)  Ordene al Señor Juez Noveno Penal Municipal de Conocimiento de  Neiva, a declarar la nulidad de todo lo actuado a la fecha, dentro  del proceso de Incidente de Reparación Integral con RAD.  2015-04387 y que desista de continuar con el trámite del  mismo. Igualmente, a actualizar los registros web relativos al Rad.  2015-04387-00 y 2015-04387-01.  

(…)  Ordene a CIFIN, TransUnion y Datacrédito, la certificación  total, actual y completa, de toda mi información crediticia.  

(…)  Ordene un resarcimiento económico inmediato y justo, a quienes  corresponda, por todos los perjuicios irremediables por  discriminación, acceso al mínimo vital, a empleo, daños  a mi honra, buen nombre, principio de inocencia, daños  morales, económicos, físicos y mentales, que he  padecido y sigo padeciendo, por causa de la publicación,  circulación y acceso indiscriminados de terceros sin interés  legítimo, a mi información personal restringida,  desactualizada e inexacta, por no corresponder a la realidad actual,  convirtiéndose así, en el principal factor  determinante, para que me sea imposible el acceso a empleos, a  convocatorias públicas y privadas, a un mínimo vital,  al trabajo, a la libre circulación, a la no discriminación,  a mi buen nombre, a mi honra, etc. [SIC]»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Los  magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Neiva pidieron desestimar el resguardo, por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad, pues «el  quejoso soslayó presentar solicitud… a los órganos  encargados de registrar las anotaciones de la sentencia[,] tampoco  acreditó haber radicado alguna queja ante la delegada para la  Protección de Datos Personales de la Superintendencia de  Industria y Comercio», además  que tampoco formuló petición alguna para la corrección  y actualización de los registros relativos al proceso  2015-04387.  

2.        El  Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva  señaló que la elaboración de las comunicaciones  que ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento  Penal, así como las relativas a la pérdida de la  ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, según  lo ordenado por esta Corte a través de la Sala de Casación  Penal, es un asunto que atañe al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.  

Con  relación a la invalidación del trámite surtido  en el incidente por desacato, dijo que el quejoso no ha formulado  petición alguna en tal sentido; no obstante, en la siguiente  audiencia a celebrarse «se  adoptará la decisión que en derecho corresponda…  [e] igualmente se actualizará el registro en el sistema Siglo  XXI conforme a lo decidido en dicha audiencia».  Por lo anterior, pidió la «desvinculación  de la presente acción… por cuanto no ha vulnerado  derecho fundamental alguno…»  

3.        Por  conducto de su asistente jurídico, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva también  solicitó ser apartado del trámite constitucional habida  consideración que «no  vigila sanción penal alguna impuesta a Fernando Cachaya Rocha…  como quiera que en fallo de tutela STP5204 del 6 de abril de 2021, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, dejó  sin efecto la ejecutoria del fallo de condena…»  por lo que se dispuso la devolución inmediata del expediente  «al  juzgado de conocimiento… así como la finalización  del expediente en el software de gestión, actos cumplidos por  el Centro de Servicios Administrativos… con oficio 3678 del 28  de junio de 2021».  

En  torno a la pretensión de «eliminación  del registro de los procesos radicados N° …201504387 y  …199505286 o en su defecto se limite el acceso público  desde la página web» sostuvo  que no existía solicitud concreta formulada por el quejoso;  empero, por auto de 29 de junio de 2021 ordenó el  «ocultamiento  o anonimización [solo] del proceso …201504387»,  siendo que la actuación relativa al otro asunto fue devuelta  al fallador para su archivo definitivo desde el 14 de septiembre de  2007.  

4.        La  Juez coordinadora del Centro de Servicios para el Sistema Penal  Acusatorio de Neiva manifestó que, por requerimiento del  Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento, derivado del  cumplimiento del fallo STP5204-2021,  expidió los oficios 3782 a 3785 dirigidos a las mismas  autoridades a las que se les comunicó la sentencia  condenatoria, informando que dicha providencia no había  alcanzado firmeza, los cuales fueron remitidos tanto de manera física  como electrónica.  

5.        Un  funcionario adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación pidió declarar la improcedencia  del resguardo por cuanto las actuaciones desplegadas por ese  organismo se encuentran ajustadas a derecho, en la medida que el  registro obrante en el certificado de antecedentes refleja la  situación actual del gestor comunicada por las autoridades  judiciales, sin que a la fecha exista «acto  administrativo o reporte por parte de la autoridad competente  ordenando la eliminación del registro por dejar sin efectos la  ejecutoria, en segunda instancia, en cuanto se obtenga se procederá  con el registro de este cancelando y actualizando así el  certificado».  

6.        La  directora de Control Disciplinario Interno y la subdirectora de  Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación,  así como el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, solicitaron denegar el amparo en lo que  tiene que ver con esas dependencias, dada la ausencia de legitimación  en la causa por pasiva.  

7.        La  Fiscal Dieciséis Seccional de Neiva, adscrita a la Unidad de  Fe Pública y Patrimonio económico se refirió a  la noticia criminal 410016000586201800825 por el delito de  ocultamiento, alteración o destrucción de elemento  material probatorio, en el que figura como denunciante Fernando  Cachaya Rocha.  

Comentó  que, en dicha actuación y a instancias del interesado, se  obtuvo del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal  Acusatorio de Neiva copia del audio correspondiente a la vista  pública celebrada el 15 de julio de 2017 dentro del proceso  2017-016156  el que, según los hechos narrados por el denunciante, había  sido manipulado irregularmente, pero que al realizar en análisis  de dicha grabación no se observó alteración o  destrucción «considerando  la conducta atípica».  

8.        La  Fiscal Cuarta Local adscrita al Centro de Atención a Víctimas  de Violencia Intrafamiliar de Neiva indicó que contra el acá  gestor se adelanta el proceso 2017-01615 por el delito de violencia  intrafamiliar ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de dicha ciudad, que se encuentra en etapa de  juzgamiento, pendiente de la realización de la audiencia  preparatoria.  

Pidió  «rechazar  la pretensión del accionante» toda  vez que en dicha actuación «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno… toda vez que en  cada una de las audiencias se ha encontrado representado por un  profesional del derecho que vigila sus intereses y los documentos que  han sido utilizados para las diferentes diligencias son los emitidos  por las autoridades respectivas».  

9.        El  jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil impetró la «desvinculación»  de  esa entidad, recalcando que la información que reposa en el  Archivo Nacional de Identificación, «base  de datos que permite conocer el estado de los documentos»,  refleja la situación de Cachaya Rocha de acuerdo con lo  ordenado por las autoridades judiciales competentes dentro del  proceso 2015-04387 y que para restablecer la vigencia del documento  de identificación «es  menester la extinción de la condena por parte del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad… o en su  defecto por parte del juzgado que haya ordenado el archivo definitivo  del proceso… en concordancia con… los artículos  70 y 71 del Código Electoral».  

10.        El  jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía  Metropolitana de Neiva indicó que «la  base de datos SIPOER 2.0… está actualizada con la  información correspondiente a… Fernando Cachaya Rocha…  respecto de los procesos …20150438700 y …20150438701  [sic]»  remitida por las autoridades judiciales competentes, de allí  que el certificado de antecedentes judiciales indique que  «actualmente  no es requerido por autoridad judicial alguna».  

Dijo,  además, que en dicho sistema de almacenamiento también  existe reporte de sentencias en otros asuntos penales, como el  1995-05286 por los «delitos  de peculado por apropiación y falsedad en documento privado»  sobre el que se resalta su cancelación por haber sido  extinguida la condena con auto de 29 de agosto de 2007.  

Pidió  declarar improcedente el resguardo, en lo que a esa institución  respecta, «ya  que necesariamente depende de terceros para llevar a cabo la  actualización del sistema… SIPOER 2.0».  

11.        La  Personera Primera de Neiva Delegada en lo Penal, señaló  que actúa como Ministerio Público en la causa  2017-01615 que se adelanta en el Juzgado Noveno Penal Municipal de  Conocimiento contra el aquí accionante por el delito de  violencia intrafamiliar y que «ha  realizado las intervenciones de manera transparente, con eficiencia y  responsabilidad… están{do] amparada en la Constitución  Política».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Homóloga de Casación Penal negó el amparo del  derecho al hábeas data del promotor respecto de las  anotaciones relativas al proceso 201504387, por hecho superado, toda  vez que, si bien existió lesión a dicha garantía  supralegal,  la misma fue conjurada con la expedición, por parte del Centro  de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Neiva, de  las comunicaciones que ordena el artículo 166 del Código  de Procedimiento Penal, dirigidas a las autoridades a las que se le  informó sobre la condena, poniéndoles en conocimiento  la pérdida de la ejecutoria del fallo de segundo grado  proferido por el Tribunal Superior de Neiva, por virtud del fallo de  tutela STP5204-2021.  

Frente  al asunto distinguido con radicación 1995-05286 estimó  que no existía la lesión atribuida por el quejoso  habida cuenta que la anotación que reposa en la base de datos  que administra la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, por los delitos de peculado y  falsedad en documento privado «aparece  debidamente actualizada… dado que figura que no existe  sentencia condenatoria vigente tras haberse declarado la extinción  de la pena… desde el 29 de agosto de 2007»,  información que también se encuentra reportada en el  sistema de gestión Justicia  Siglo XXI,  y que si lo que pretende el gestor es su ocultamiento o restricción  de acceso al público, «deberá…  presentar la respectiva petición ante las autoridades  judiciales que conocieron el asunto».  

En  relación con la actualización de la información  que administran las centrales de riesgo crediticio como Cifin o  Datacrédito dijo que «las  bases de datos que allí se manejan se alimentan,  exclusivamente, con la información que reportan las empresas y  entidades financieras, en relación con las obligaciones  crediticias de los ciudadanos»,  de modo que tales registros no tienen relación alguna con  anotaciones generadas en virtud de sentencias proferidas por  autoridades penales.  

Negó  igualmente el resguardo frente a la Fiscalía Dieciséis  Seccional de Neiva, en tanto que el gestor no ha solicitado a dicho  despacho que le haga «entrega  de la copia del análisis de los audios de las audiencias  concentradas realizadas el 15 de julio de 2017»  siendo que, como se trata de un elemento material probatorio,  aparentemente recaudado en una actuación penal que se  encuentra en fase de indagación, tal asunto debe ser ventilado  al interior de la misma.  

Declaró  también la superación de la presunta infracción  atribuida al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, como quiera que  en la audiencia del pasado 26 de julio, fecha en la que se tenía  previsto realizar la tercera audiencia dentro del incidente de  reparación integral promovido en el proceso 2015-04387, se  «declaró  la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y  ordenó el archivo del trámite».  

Finalmente,  en torno a la pretensión indemnizatoria, recalcó que,  para la satisfacción de la misma, Cachaya Rocha tiene a su  alcance las acciones pertinentes ante la jurisdicción  contencioso administrativa, pues «la  tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de  obligaciones de tipo económico supeditadas a litigio».  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor se mostró inconforme con la anterior determinación  y la impugnó insistiendo básicamente en sus  planteamientos iniciales.  

Estima  que, si bien algunas de sus peticiones fueron atendidas por las  autoridades convocadas, la afectación de sus derechos sigue  latente toda vez que la Policía Nacional ni la Registraduría  Nacional del Estado Civil han realizado la actualización de  los registros en las respectivas bases de datos, por lo que aún  continúa apareciendo el antecedente penal derivado del proceso  2015-04387.  

Asegura  que la información que reposa en las centrales de riesgo  crediticio debe «actualizarse»  porque  «es  de amplio conocimiento que sus bases de datos también generan  consultas para entidades financieras que reportan el estado de  vigencia de la cédula de ciudadanía dado el convenio  existente entre las centrales de riesgo y la Registraduría».  

Dice  que «para  nadie es un secreto que hoy día dado el uso intensivo de  sistemas informáticos y la mayor facilidad para acceder y  encontrar información personal, que circula en la internet,  prácticamente cualquier persona puede conocer con certeza o  inferir, la situación legal de alguien. En mi caso, mis  amistades cercanas, mis hijos menores, las entidades bancarias de  crédito y mis potenciales empleadores han conocido mi  información personal desactualizada en la web, razón  por la cual he sido objeto de discriminación, reproches y  descalificación, pues de entrada, lo primero que manifiestan  es sentirse engañados de mi parte, confiados en calidad y  actualidad de la información que proveen en la web muchas  entidades públicas y privadas, al punto que de anda ha valido  hacer aclaraciones y presentar soportes, para hacerles cambiar su  posición».  

Solicita,  en consecuencia, la revocatoria del fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        De  la carencia de objeto por hecho superado  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento de este,  se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        El caso  concreto  

Descendiendo al  caso concreto, el examen que en esta oportunidad realizará la  Corte, se circunscribirá a los puntos de disenso presentados  por el quejoso en la impugnación.  

En tal sentido,  como se indicó, la censura de Fernando Cachaya Rocha gravitó  en torno a la presunta omisión en que incurrieron las  autoridades encargadas de administrar las bases de datos en las que  reposan antecedentes penales y se registra la vigencia de sentencias  condenatorias, valga decir Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional y Registraduría  Nacional del Estado Civil, comoquiera que no han actualizado la  situación judicial relativa al proceso penal 2015-04387 que en  su contra se adelanta por el delito de inasistencia alimentaria.  

Lo anterior,  habida cuenta que, aun cuando la firmeza de la sentencia condenatoria  proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva en  el mentado asunto, fue removida por la Sala de Casación Penal  en virtud del amparo constitucional dispensado a través de la  sentencia STP5204-2021, tanto en el certificado de antecedentes  penales como en el comprobante de vigencia de su documento de  identidad sigue figurando que «actualmente  no es requerido por autoridad judicial» al  tiempo que su cédula aparece ««vigente  con pérdida o suspensión de derechos políticos».  

En efecto, en la  contestación allegada, la aludida funcionaria judicial  manifestó que, para acatar el requerimiento realizado por el  Jugado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha  ciudad en cumplimiento del fallo constitucional mencionado en líneas  precedentes, el 4 de agosto de 2021 expidió los oficios 3782 a  3785 dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a  la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Neiva y a la Seccional de  Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de  Neiva, en los que se indica lo siguiente:  

«(…)  Comedidamente conforme a la orden dada por la Juez Coordinadora y  atendiendo a lo informado por el Juzgado Noveno Penal Municipal, me  permito solicitar su colaboración en el sentido de retirar  del sistema de antecedentes y/o anotaciones que  se realizaran dentro del proceso 410016000586201504387 en contra de  Fernando Cachaya Rocha c.c. 83163160, lo anterior como quiera que  mediante acción de tutela se ordenó conceder al  mencionado señor el recurso de casación, por lo cual la  sentencia ya no se encuentra ejecutoriada y en ese orden de ideas es  necesario eliminar cualquier tipo de antecedente que pese en su  contra por cuenta del precitado proceso (…)»  

De acuerdo con lo  anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia,  las autoridades judiciales accionadas efectuaron la actividad echada  de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva  del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual  y en virtud de ello, la trasgresión evidenciada ha quedado  conjurada, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Así las  cosas, queda claro que efectivamente existió lesión de  las garantías supralegales  del  actor, por la tardanza en que incurrieron no solo el Juzgado Noveno  Penal Municipal y el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, sino  también el Tribunal Superior de dicha ciudad, pues no fue  acucioso en advertir a la autoridad judicial cognoscente sobre la  remoción de la ejecutoria del fallo de segundo grado emitido  por esa corporación por virtud de la sentencia STP5204-2021.  

Sin embargo, dada  la elaboración de las comunicaciones reseñadas  precedentemente y su envío a las autoridades de que trata el  artículo 166 del Código de Procedimiento Penal por  parte del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, la Sala concluye,  en consonancia con la Homóloga a  quo  que, sobre ese específico punto, existe una carencia  actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda atribuirse conducta  reprochable alguna a la Policía Nacional o a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, comoquiera que solo les fue comunicada la  novedad respecto del antecedente penal, con ocasión de la  iniciación de ese trámite.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una situación susceptible de ser conjurada a  través de esta herramienta supralegal, de acuerdo con lo  decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente, por lo que habrá de  ratificarse el fallo censurado.  

5.        Consideraciones  finales  

Frente al  cuestionamiento relacionado con la anotación del proceso  1995-05286, estima la Sala que no existe lesión alguna pues,  tal como lo concluyó la Homóloga de Casación  Penal y se desprende de los medios de convicción allegados al  trámite, en la base de datos SIPOER 2.0, administrada por la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol  claramente se indica que la sentencia condenatoria proferida en tal  asunto, así como la orden de captura expedida, se encuentra  «CANCELADA»  por  efecto de la extinción de la sanción penal dispuesta  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva mediante auto del 29 de agosto de 2017.  

Por último,  respecto de la actualización de la información personal  del actor que reposa en las centrales de riesgo crediticio, resta por  indicar que, como bien lo resaltó el representante judicial de  TransUnion, esas empresas se encargan de gestionar información  relacionada con los sectores, financiero, real, solidario y  asegurador, sin que tengan a su cargo compilar registros derivados de  actuaciones penales, por lo que la presunta vulneración  atribuida por el quejoso no pasó de ser una mera especulación,  carente de soporte fáctico y jurídico.  

6.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo de primer grado, en lo que fue objeto de  impugnación, dado que el hecho que originó la  formulación del resguardo y en el cual se sustentó  tanto la queja como la alzada, se encuentra superado toda vez que  antes de resolverse el asunto por la Sala a  quo,  el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de  Neiva expidió las comunicaciones ordenadas por el artículo  166 del Código de Procedimiento Penal y las remitió a  las autoridades encargadas de llevar los registros de las sentencias  condenatorias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sistema de Información sobre Antecedentes Penales y          Anotaciones (SIAN), Archivo Central y Dirección de Control          Disciplinario.  

2          Dirección Investigación Criminal e Interpol (Dijín)          y Grupo de Análisis y Administración de Información          Criminal de la Sijín de Neiva.  

3          Aparece la frase «actualmente          no es requerido por autoridad judicial alguna».  

4          Registra la interdicción de derechos y funciones públicas          impuesta.  

5          Su documento de identidad figura «vigente          con pérdida o suspensión de derechos políticos»          con          «fecha de afectación 21/12/2020».  

6          Seguido contra el acá accionante por el delito de violencia          intrafamiliar.      

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