AC 3797 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3797-2021 (2021-02907-00)

        

AC3797-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02907-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Segundo de Oralidad de Itagüí y  Tercero de Guadalajara de Buga, para conocer del juicio ejecutivo con  garantía real promovido por TRILLADORA  LA MONTAÑA S.A.S.  contra GIANDIEGO  ZANI BURGOS.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad convocante solicitó al Estrado Segundo Civil  Municipal de Oralidad de Itagüí, librar orden de apremio  a su favor y en contra del llamado a juicio, a fin de obtener el pago  de las  obligaciones derivadas del pagaré No. 002, mediante la ventaen  pública subasta del inmueble hipotecado, cuya  protocolizaciónse surtió en la “notaría  única”  de esa municipalidad, y, suregistro en “la  oficina de instrumentos públicos de Buga”.  

En  la demanda, fincó la atribución en esa circunscripción,  “en  razón del domicilio de la demandante según el Art. 28  #3 CGP, y del lugar del cumplimiento de la obligación pactada  en el título valor y de la cuantía, la cual estimó  en $207.575.925 (DOCSIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO  MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS”1.  

2.  La preanotada judicatura rechazó el asunto, y tras verificar  que el inmueble perseguido se ubica en un municipio adscrito al  circuito judicial de Yotoco, lo remitió por competencia sus  homólogos de esa municipalidad, conforme al foro real de que  trata la pauta 7ª del artículo 28 del Código  General del Proceso2.  

3.  Inconformecon la anterior determinación, la gestora interpuso,  sin éxito, los recursos de reposición y apelación,  pues, la decisión fue mantenida, y denegada la concesión  de la alzada por improdente3.  

4.  A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, también  se abstuvo de rituar el asunto, y en efecto, provocó la  colisión que ahora se resuelve, para lo cual coincidió  con la empresa precursora, al aducir, que en los “ritos  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos”deben  ser adelantados en la vecindad del demandado, o a“potestad  al actor”,  en el “lugar  donde debían cumplirse las obligaciones”,  lugares que le son ajenos4.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Determinar  el operador judicial competente para rituar el  mencionadojuicioejecutivo hipotecario, respecto del cual, los  funcionarios concernidos discuten si atenderla pauta negocial que  alude el numeral tercero, oel real, relativo a la regla séptima,ambas  previstas en el artículo 28 del actual compendio de  procedimiento civil.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la discusión involucra a dos autoridades de diferentes  distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la  Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

Se  advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan  el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el  conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de  resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas  generales que regulan la materia son las encargadas de darle  solución.  

Por  ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar  sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el  administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en especial las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la decisión de rigor en torno de su propia  competencia.  

Tratándose  del factor territorial, el  numeral  1º del artículo 28 preanunciado,  establece  la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica, el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que sí es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no  guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

No  obstante, para el ejercicio de derechos reales, el ítem  séptimo del precitado canon 28, señala que “[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será competente de  modo privativo  el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos  comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante”  (resaltado fuera de texto).  

Al  respecto la Corte ha reiterado en varias oportunidades, que,  

“(…)  El  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)”5.  

De  ahí que en un proceso ejecutivo que se pretenda hacer efectivo  el derecho de hipoteca, la atribución se establezca de  forma privativa,  habida cuenta que  el legislador enunció de forma genérica que dicho foro  aplica para los “procesos  donde se ejerciten derechos reales”,  razón por la cual ha de tenerse por tales, sin restricción  alguna, los enlistados en la previsión 6656  del Código Civil y en las normas consonantes.  

4.  El caso concreto.  

Dicho  de otra manera, lo advertido se traduce en que la vocación  legal en el particular y en litigios análogos, la irrogó  el legislador de forma única en el administrador de justicia  con sede en la heredad objeto del gravamen preferente, y desemboca  entonces, en que la decisión del Juez concernido con sede en  Guadalajara de Buga, se muestre desacertada, comoquiera que, como se  vio, subordinó un foro de carácter prevalente, y aunque  no pasa inadvertido que para ello evocó un precedente de esta  Sala, lo cierto es que esa tesis carece de vigencia, al punto quedata  del año 2016, y que su variación ha sido pacífica  y de público conocimiento.  

Al  respecto, precisó la Sala en un caso de contornos  similares,que,  

«Con  base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en  los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los  cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es  competente el juez del lugar donde están ubicados los  bienes»(AC437-2021).  

5.Conclusión.  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, con jurisdicción  en Yotoco, ubicación del inmueble objeto el derecho real de  hipoteca, para que en uso de la aptitud legal establecida en la  directriz séptima del Código General del Proceso, le  imprima el trámite legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que al Tercero  Civil del Circuito de Guadalajara de Buga,  le  corresponde conocerde  la  ejecución congarantía real, promovida por  TRILLADORA  LA MONTAÑA S.A.S.  contra GIANDIEGO  ZANI BURGOS.  

En  consecuencia, envíese el expediente a esa oficina judicial e  infórmese al otro juzgado concernido.  

Notifíquese,  

  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1C.          06 Demanda. Expediente digital.  

2          C. 08. Auto rechaza competencia.  

3C.10.Auto          Resuelve Recurso de Reposición y C.12. Auto Revoca Apelación.  

4C.16.          Auto Conflicto de Competencia.  

5CSJ          AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ          AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de          15 de marzo de 2021.  

6Dispone          la norma citada: “Derecho          real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada          persona. (…).          Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo,          uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y          el de hipoteca.          De estos derechos nacen las acciones reales”.          Negrillas ajenas al exto.  

7Establece          dicho artículo:          La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca          hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título          que la haya adquirido.      

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