Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3796-2021 (2021-02956-00)
AC3796-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02956-00
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados, Cuarto Civil Municipal de Valledupar y Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, para conocer del proceso de sucesión intestada de GLADYS MARÍA RAMOS GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1. José Antonio Cuello Ramos, evocando la calidad de “hijo legítimo”, solicitó ante el Despacho Cuarto Civil Municipal de Valledupar, dar apertura a la sucesión intestada de la citada causante, a fin acceder a su cuota hereditaria, la cual dijo “aceptar”, con “beneficio de inventario”.
En el libelo introductor, fijó la competencia en el juzgador de esa circunscripción, “por ser el último asiento principal de sus negocios y por la cuantía”1.
2. No obstante, la preanotada judicatura rechazó el asunto y lo remitió por competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, conforme a lo establecido en el numeral 12 del canon 28 del Código General del Proceso, señalando dicha localidad como ubicación del “último domicilio de la causante”2.
3. A su vez, el estrado destinatario tampoco aceptó la atribución, y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, manifestando que en el escrito inicial se endilgó la aptitud legal al remitente, por ser el funcionario de la plaza “principal de los negocios” de la fenecida, sin que se hiciera alusión alguna al lugar de su asiento final3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el operador judicial competente para rituar el mencionado juicio sucesorio, respecto del cual, los funcionarios concernidos discuten si la vocación legal ha de adscribirse en virtud del último domicilio del de cujus, o si lo atinente es asignarlo en el juzgador del asiento principal de sus negocios, ambas posibilidades contempladas en el numeral 12 del artículo 28 del actual compendio de procedimiento civil.
Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
3. Factores que determinan la competencia
Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución.
Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en especial las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la decisión de rigor en torno de su propia competencia.
En cuanto a causas mortuorias, la regla 12º del precepto 28 del Código General del Proceso establece que la el conocimiento debe avocarlo el “juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (resaltado fuera de texto).
De ahí que, si la voluntad del interesado es ejercida en consonancia con tales alternativas, no pueda ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Respecto al concepto de domicilio, y a su pluralidad, la previsión 76 del Código Civil, determina que el primero es “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”, mientras que la segunda, acaece según en el precepto 83 Ibídem, cuando tal atributo “concurre en varias secciones territoriales”, disponiendo además, que “si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”.
En ese sentido esta Corte ha reiterado que,
“(…)el domicilio es “aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”4.
4. El caso concreto.
Se advierte que el precursor manifestó su intención de que la liquidación de la masa hereditaria de su progenitora sea tramitada en Valledupar, cual fuere su “lugar de asiento de negocios”, y que no aludió al último domicilio de ésta, pues se limitó a expresar que “murió en el municipio de Cienága Magdalena ya que fue remitida de Fundación”, donde fue registrado el deceso.
Se avizora también, que pese a lo anterior, el Despacho Cuarto Civil Municipal de la preanotada municipalidad, se sustrajo de la competencia designada, y sin sustentar su decisión, señaló a Fundación como domicilio final de la fallecida, postura que carece de certidumbre, y que por ende, resulta desacertada, e impone acatar la voluntad del interesado, cuyo respaldo se cristaliza en que Valledupar es la ubicación del único bien denunciado en la solicitud sucesoral, máxime cuando los facultados para remediar un eventual desafuero, son los convocados, a través de los mecanismos idóneos.
En un asunto de contornos similares, la Corte precisó que,
“Esas manifestaciones, por sí solas no despejan, como se pretende, la incógnita surgida. No obstante, como según se ha visto, es posible la concurrencia de domicilios en una persona, unos adscritos al concepto de residencia y otros al de asiento central de sus negocios, es claro que de no existir certeza de aquella, cuando de determinar la competencia en los procesos de sucesión se trata, la ley ha privilegiado al relacionado con la sede principal de sus negocios e intereses y por tanto, esa directriz será concluyente en este caso5”.
Así entonces, teniendo presente que en el sub examinen no se encuentra demostrado el último lugar de estancia de la finada, del que pueda predicarse su ánimo de permanencia, con singularidad, el competente para asumir el trámite es el juez al que inicialmente le fue presentado el legajo, quien al rehusarse como lo hizo, desplazó al promotor de su facultad dispositiva para señalar el operador encargado de dirigirlo.
5. Conclusión.
En definitiva, dada la falta de evidencia que permita adscribir la competencia territorial de la causa mortuoria en el último domicilio de la finada GLADYS MARIA RAMOS GONZÁLEZ, y en atención a que el fuero hereditario (28-12), autoriza que dicha atribución pueda asumirla el juzgador de su centro negocial, en Valledupar, se remitirán las diligencias a este último, conforme a lo indicado por el peticionario, para que se surta el trámite atinente; y de ello se pondrá al tanto a la otra autoridad involucrada.
Memórese además, que la providencia por la cual se declara la incompetencia, también debe ser motivada de manera breve y precisa, y que desde la recepción del asunto, es menester observar el principio de economía procesal.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de asignación surgido entre los Despachos mencionados, determinando que al Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, le compete conocer del proceso de sucesión intestada de GLADYS MARIA RAMOS GONZALEZ.
En consecuencia, remítase el expediente a la judicatura indicada, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1C. Nombre de Archivo Temp. Fls. 4 a 8 del PDF. Expediente digital.
2Ibídem. Fl. 18 del PDF.
3Ejusdem. Fls. 21 y 22 del PDF.
4(CSJ AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00 reiteradoen AC1781-2018).
5AC4544-2016.