AC 3796 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3796-2021 (2021-02956-00)

        

AC3796-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02956-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados,  Cuarto Civil Municipal de Valledupar y Primero Promiscuo Municipal de  Fundación, Magdalena, para conocer del proceso de sucesión  intestada de GLADYS  MARÍA RAMOS GONZÁLEZ.  

ANTECEDENTES  

1. José  Antonio Cuello Ramos, evocando la calidad de “hijo  legítimo”,  solicitó ante el Despacho Cuarto Civil Municipal de  Valledupar, dar  apertura a la sucesión intestada de la citada causante, a fin  acceder a su cuota hereditaria, la cual dijo “aceptar”,  con “beneficio  de inventario”.  

En  el libelo introductor, fijó la competencia en el juzgador de  esa circunscripción, “por  ser el último asiento principal de sus negocios y por la  cuantía”1.  

2. No obstante, la  preanotada judicatura rechazó el asunto y lo remitió  por competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación,  conforme a lo establecido en el numeral 12 del canon 28 del Código  General del Proceso, señalando dicha localidad como ubicación  del “último  domicilio de la causante”2.  

3. A su vez, el  estrado destinatario tampoco aceptó la atribución, y en  efecto, planteó la colisión negativa que ahora se  resuelve, manifestando que en el escrito inicial se endilgó la  aptitud legal al remitente, por ser el funcionario de la plaza  “principal  de los negocios”  de la fenecida, sin que se hiciera alusión alguna al lugar de  su asiento final3.  

4. Planteada así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Determinar el  operador judicial competente para rituar el mencionado juicio  sucesorio, respecto del cual, los funcionarios concernidos discuten  si la vocación legal ha de adscribirse en virtud del último  domicilio del de  cujus,  o si lo atinente es asignarlo en el juzgador del asiento principal de  sus negocios, ambas posibilidades contempladas en el numeral 12 del  artículo 28 del actual compendio de procedimiento civil.  

Como la discusión  planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambas, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

3.  Factores  que determinan la competencia  

Se advierte, por  otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que  el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un  asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema  que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que  regulan la materia son las encargadas de darle solución.  

Por ello debe  recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el  conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en especial las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  decisión de rigor en torno de su propia competencia.  

En cuanto a causas  mortuorias, la regla 12º del precepto 28 del Código  General del Proceso establece que la el conocimiento debe avocarlo el  “juez  del último  domicilio del difunto en el territorio nacional,  y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda al  asiento principal de sus negocios”  (resaltado fuera de texto).  

De  ahí que, si la voluntad del interesado es ejercida en  consonancia con tales alternativas, no pueda ser alterada por el  elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad  debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía  obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el  ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese  querer.  

Respecto al  concepto de domicilio, y a su pluralidad, la previsión 76 del  Código Civil, determina que el primero es “el  lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce  habitualmente su profesión u oficio”,  mientras que la segunda, acaece según en el precepto 83  Ibídem,  cuando tal atributo “concurre  en varias secciones territoriales”,  disponiendo además, que “si  se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas  secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el  domicilio civil del individuo”.  

En ese sentido  esta Corte ha reiterado que,  

“(…)el  domicilio es “aquel lugar en donde la persona tiene su entorno  familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus  –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de  la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del  derecho, según el cual “el domicilio está en el  lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el  conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí”  o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio”  el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria,  accidental y contingente”4.  

4. El caso  concreto.  

Se advierte que el  precursor manifestó su intención de que la liquidación  de la masa hereditaria de su progenitora sea tramitada en Valledupar,  cual fuere su “lugar  de asiento de negocios”,  y que no aludió al último domicilio de ésta,  pues se limitó a expresar que “murió  en el municipio de Cienága Magdalena ya que fue remitida de  Fundación”,  donde fue registrado el deceso.  

Se avizora  también, que pese a lo anterior, el Despacho Cuarto Civil  Municipal de la preanotada municipalidad, se sustrajo de la  competencia designada, y sin sustentar su decisión, señaló  a Fundación como domicilio final de la fallecida, postura que  carece de certidumbre, y que por ende, resulta desacertada, e impone  acatar la voluntad del interesado, cuyo respaldo se cristaliza en que  Valledupar es la ubicación del único bien denunciado en  la solicitud sucesoral, máxime cuando los facultados para  remediar un eventual desafuero, son los convocados, a través  de los mecanismos idóneos.  

En un asunto de  contornos similares, la Corte precisó que,  

“Esas  manifestaciones, por sí solas no despejan, como se pretende,  la incógnita surgida. No obstante, como según se ha  visto, es posible la concurrencia de domicilios en una persona, unos  adscritos al concepto de residencia y otros al de asiento central de  sus negocios, es claro que de no existir certeza de aquella, cuando  de determinar la competencia en los procesos de sucesión se  trata, la ley ha privilegiado al relacionado con la sede principal de  sus negocios e intereses y por tanto, esa directriz será  concluyente en este caso5”.  

Así  entonces, teniendo  presente que en el sub  examinen  no se encuentra demostrado el último lugar de estancia de la  finada, del que pueda predicarse su ánimo de permanencia, con  singularidad, el  competente para asumir el trámite es el juez al que  inicialmente le fue presentado el legajo, quien al rehusarse como lo  hizo, desplazó al promotor de su facultad dispositiva para  señalar el operador encargado de dirigirlo.  

5.  Conclusión.  

En  definitiva, dada la falta de evidencia que permita adscribir la  competencia territorial de la causa mortuoria en el último  domicilio de la finada GLADYS  MARIA RAMOS GONZÁLEZ,  y en atención a que el fuero hereditario (28-12), autoriza que  dicha atribución pueda asumirla el juzgador de su centro  negocial, en Valledupar, se remitirán las diligencias a este  último, conforme a lo indicado por el peticionario, para que  se surta el trámite atinente; y de ello se pondrá al  tanto a la otra autoridad involucrada.  

Memórese  además, que la providencia por la cual se declara la  incompetencia, también debe ser motivada de manera breve y  precisa, y que desde la recepción del asunto, es menester  observar el principio de economía procesal.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de asignación surgido entre los Despachos  mencionados, determinando que al Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar, le compete conocer del  proceso de sucesión intestada de GLADYS  MARIA RAMOS GONZALEZ.  

En  consecuencia, remítase el expediente a la  judicatura  indicada, y mediante oficio comuníquese de esta determinación  a la otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1C.          Nombre de Archivo Temp. Fls. 4 a 8 del PDF. Expediente digital.  

2Ibídem.          Fl. 18 del PDF.  

3Ejusdem.          Fls. 21 y 22 del PDF.  

4(CSJ          AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00 reiteradoen AC1781-2018).  

5AC4544-2016.      

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