AC 3805 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3805-2021 (2018-03454-00)

        

AC3805-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-03454-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide sobre el  desistimiento presentado por  Marcela Builes Paramo, respecto de la demanda de exequatur de la  sentencia del 5 de marzo de 1991, proferida por la Corte del Condado  de Fairfax, Estado de Virginia, Estados Unidos de América,  mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio  contraído entre Jorge Rodrigo Carvajal, fallecido, y Linda  Lois Lager.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.1. El libelo fue  impulsado a trámite y estando en la fase probatoria, la  demandante, con la anuencia de la afectada con el fallo objeto de  homologación, la ahora divorciada sobreviviente, manifestó  haber llegado a una transacción con ésta sobre los  efectos de la ejecución.  

En el documento  contentivo del acuerdo, adosado para su materialización,  expresa que “renuncia  y desiste de toda acción (…) especialmente da por  terminadas (de su parte), las descritas en el acápite de  antecedentes de este escrito, para lo cual presentará copia  (…) ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”.  

1.2. El artículo  314 del Código General del Proceso, autoriza al demandante  para desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido  sentencia que concluya el juicio. Conlleva todas las consecuencias de  un fallo absolutorio con el sello de cosa juzgada. Por esto, debe ser  incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a quien  desiste y a sus causahabientes jurídicos.  

1.3. En el  sub  lite,  el desistimiento, al margen del contenido de la transacción de  donde abreva, debe despacharse favorablemente, ante la concurrencia  de los requisitos legales. Se ha formulado por el apoderado de la  actora, quien se encuentra facultado para desistir. Ningún  condicionamiento lo supedita. Y es tempestivo, en tanto, no se ha  proferido sentencia que ponga fin el proceso.  

1.4. La condena en  costas que apareja todo desistimiento no hay lugar a imponerla, por  así haberlo convenido por los interesados (artículo  316, inciso 3º, numeral 1º del Código General del  Proceso).  

2. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acepta  el desistimiento  de las pretensiones de la demanda de exequátur de que se  trata, con todas sus consecuencias, y, sin más, declara  terminada la actuación con el archivo del expediente.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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