Asistente Jurídico Inteligente
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AC3805-2021 (2018-03454-00)
AC3805-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03454-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre el desistimiento presentado por Marcela Builes Paramo, respecto de la demanda de exequatur de la sentencia del 5 de marzo de 1991, proferida por la Corte del Condado de Fairfax, Estado de Virginia, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre Jorge Rodrigo Carvajal, fallecido, y Linda Lois Lager.
1. CONSIDERACIONES
1.1. El libelo fue impulsado a trámite y estando en la fase probatoria, la demandante, con la anuencia de la afectada con el fallo objeto de homologación, la ahora divorciada sobreviviente, manifestó haber llegado a una transacción con ésta sobre los efectos de la ejecución.
En el documento contentivo del acuerdo, adosado para su materialización, expresa que “renuncia y desiste de toda acción (…) especialmente da por terminadas (de su parte), las descritas en el acápite de antecedentes de este escrito, para lo cual presentará copia (…) ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
1.2. El artículo 314 del Código General del Proceso, autoriza al demandante para desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que concluya el juicio. Conlleva todas las consecuencias de un fallo absolutorio con el sello de cosa juzgada. Por esto, debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a quien desiste y a sus causahabientes jurídicos.
1.3. En el sub lite, el desistimiento, al margen del contenido de la transacción de donde abreva, debe despacharse favorablemente, ante la concurrencia de los requisitos legales. Se ha formulado por el apoderado de la actora, quien se encuentra facultado para desistir. Ningún condicionamiento lo supedita. Y es tempestivo, en tanto, no se ha proferido sentencia que ponga fin el proceso.
1.4. La condena en costas que apareja todo desistimiento no hay lugar a imponerla, por así haberlo convenido por los interesados (artículo 316, inciso 3º, numeral 1º del Código General del Proceso).
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda de exequátur de que se trata, con todas sus consecuencias, y, sin más, declara terminada la actuación con el archivo del expediente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado