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STC12845-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12845-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03267-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Inverluz S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «trato igualitario en la aplicación de la ley» y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.
Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efectos la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia de… (18) de marzo de… (2021), proferida por el Tribunal [acusado]»; y i) «[e]n caso de encontrar demostrado el defecto procesal absoluto alegado, …[ordenarle que] rechace la demanda por incumplimiento de los requisitos ordenados en el auto admisorio (sic) y… la cancelación de las medidas ejecutivas decretadas y consumadas»; o ii) «[e]n caso de que el derecho fundamental conculcado derive de un defecto fáctico o defecto sustantivo, …[ordenarle] que resuelva nuevamente la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2019».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real seguido por el Banco de Bogotá contra la accionante e Inverluna y Cía. S.A.S., con apoyo en unas hipotecas abiertas sin límite de cuantía sobre seis (6) inmuebles y tres (3) pagarés suscritos por ésta mas no por ella, surtidas las etapas de rigor, el 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual dispuso continuar la ejecución, decisión que el 18 de marzo último modificó el Tribunal convocado, en el sentido de «precisar que con el producto del remate de la cuota de propiedad de la demandada Inverluz Sas, que ostenta respecto de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-502896, 50C-502891, 50C-509701, 50C-502895, 50C-502905 y 50C-502897, deberá pagarse la obligación, pero debe tenerse en cuenta que tal demandado solo responde hasta el valor de los inmuebles, por no ser el deudor de la obligación principal».
2.2. Por vía de tutela la accionante criticó que con esa providencia la Colegiatura enjuiciada incurrió en defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y de carencia de motivación, en lo medular, porque:
i) Nunca debió librar mandamiento de pago en su contra porque, inadmitida la demanda por haberse dirigido contra, además de Inverluna, una persona natural que no era propietaria de los inmuebles, no fue debidamente subsanada, en tanto que no se excluyó a ésta ni se adecuaron los hechos y las pretensiones para incluir a Inverluz como ejecutada, de donde, en su contra, «no se alegó ningún hecho ni se formuló pretensión alguna», evidenciándose la insatisfacción del «principio de la carga de la afirmación» respecto de ella y, por ende, la ineptitud formal del libelo y su carencia de legitimación en la causa, por lo que aquélla debió rechazarse, lo que dejó de hacerse, contrariando lo reglado en los preceptos 82, 90, 93 y 430 del Código General del Proceso, afectando su ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, máxime cuando esas alegaciones no fueron atendidas oportunamente por el a-quo, llevando, por demás, a la emisión de un fallo incongruente.
Resaltó que, en el caso concreto, era inviable adecuar el proceso aduciendo aplicación del canon 468 ibídem, por cuanto dicha norma está restringida a los asuntos en que varía el propietario único de los predios gravados, acorde con el derecho de persecución contemplado en el artículo 2452 del Código Civil, que no cuando se trata de derechos de cuota y «solo alguno o algunos de los comuneros hipotecaron su cuota parte para garantizar determinadas obligaciones, propias o de terceros», como aquí ocurrió, de donde el contenido de las dos últimas reglas era inaplicable, debiendo atenderse lo signado en las 2439 y 2442 ibídem.
ii) En el año 2003 se levantaron las hipotecas sobre dos (2) de los inmuebles denunciados, por lo cual éstos no podían verse comprometidos en el juicio criticado, al no pesar ningún gravamen sobre ellos, sin que pudiese entenderse que nuevamente fueron afectados con el acto escriturario de ratificación realizado en el año 2009, en tanto que no puede revalidarse algo inexistente.
iii) Las garantías hipotecarias de que se trata eran de carácter individual, siendo patente que cualquiera de las propietarias podía obligarse de forma separada pero ello no comprometía a la otra, lo que precisamente ocurrió en este caso con Inverluna y Cía. S.A.S., en tanto que ésta fue la que se obligó, sin que ello le resultara extensivo y oponible a Inverluz S.A.S., máxime cuando para que los pagarés contentivos de la obligación se entendieran garantizados con los referidos gravámenes, «era indispensable la suscripción de los documentos de crédito por el representante legal de Inverluz», lo que nunca acaeció; todo lo cual se hubiera detectado por el juzgador encartado de haber efectuado una adecuada «interpretación gramatical y sistemática del instrumento público que contiene la garantía hipotecaria que se hace valer», pero como ello no ocurrió, el sentenciador se vio impedido de arribar a la legítima conclusión de que se había desatendido el canon 1541 del Código Civil, en torno a la satisfacción cabal de las condiciones pactadas.
iv) Su representante legal carecía no sólo de facultades para obligarla por fuera de su objeto social sino para comprometerla como garante de obligaciones de terceros, máxime cuando hipotecar sus bienes no hacía parte de aquél y la asamblea de accionistas nunca lo autorizó «para garantizar con hipoteca obligaciones a cargo de Inverluna y Cía. S.A.S. ni de Jesús Guerrero», por lo que cualquier pacto efectuado por él al respecto y en ese sentido le era inoponible a la sociedad, al exceder la capacidad de ésta, lo que desconoció la Colegiatura acusada, omitiendo valorar algunas de las pruebas recaudadas (como la confesión de su antagonista en torno a la no exigencia de autorización de la asamblea de accionistas de Inverluz para otorgar garantía en favor de créditos de Inverluna), dando un alcance errado a otras (entre ellas las documentales), pasando por alto la jurisprudencia sobre la materia, generando un injustificado trato desigual, bajo una errada interpretación del contenido de los preceptos 99, 110, 196, 883 y 1266 del Código de Comercio, y 640 del Código Civil, confundiendo «la capacidad de la sociedad para contraer obligaciones en el marco de su objeto social con las facultades del representante legal para obligar a la sociedad».
v) No se ordenó la reducción de las hipotecas como lo imponía el artículo 2455 del Código Civil, en concordancia con lo reglado en el canon 425 del Código General del Proceso, advirtiendo que la obligación principal ascendía a $19.828.251.628 mientras que el valor de los predios gravados superaba los $147.295.880.000.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esa ciudad limitaron su intervención a informar los datos de contacto de las partes e intervinientes en el asunto recriminado.
2. El profesional del derecho Jorge Armando Ávila Hernández, quien dijo actuar como «apoderado judicial, del Banco de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo [recriminado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el mandato especial que éste le confirió para intervenir en su representación en el trámite constitucional del epígrafe, motivo por el cual su manifestación no puede ser tenida en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2.1. En efecto, allí el cuerpo colegiado atacado, con el fin de generar «un mayor entendimiento de las vicisitudes que rodearon la constitución de la garantía real sobre los inmuebles por parte de los ejecutados y a favor del Banco de Bogotá», de entrada, halló oportuno efectuar «una breve referencia a lo acontecido a lo largo del tiempo, específicamente respecto a los actos contenidos en las múltiples escrituras públicas que obran en el expediente»; lo cual hizo en los siguientes términos:
…como soporte de las pretensiones de la demanda se acompañó copia de las Escrituras Públicas N° 683 de 16 de marzo de 1995, N° 382 de 16 de febrero de 1996 y N° 7754 de 28 de diciembre de 2009, otorgadas en las Notarías 11 y 24 de Bogotá. A su turno, la parte ejecutada adosó copia de la Escritura Pública N°. 2840 de 2 de octubre de 2003, también conferida en la Notaría 11 de esta ciudad. De todo ello se tiene que:
En el documento No. 683 de 16 de marzo de 1995… Jesús Guerrero Hernández constituyó hipoteca abierta a favor de la entidad financiera sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-502897, 50C-502905, 50C-502896, 50C-502891, 50C-509701 y 50C-502895; allí se mencionó además que la garantía tenía por objeto cubrir cualquier obligación del otorgante y de la sociedad Servientrega Ltda., en un tope máximo de $6.500.000.000.
Posteriormente y en virtud de la sobrevenida transmisión del derecho de propiedad a favor de Servientrega Ltda., se suscribió la E.P. No. 382 de 16 de febrero de 1996, en la que se ratificó por el nuevo titular de dominio -por medio de su representante legal…-, la garantía sobre los bienes ya mencionados, respaldando deudas tanto de la sociedad ahora dueña como del otrora Jesús Guerrero Hernández.
Seguidamente el Banco de Bogotá en la E.P. No. 2840 de 2 de octubre de 2003, canceló parcialmente la hipoteca que recaía sobre los predios de las matrículas 50C-502905 y 50C-502897.
Por último, a través de la E.P. 7754 de 28 de diciembre de 2009, documento en el que se concentran gran parte de los reparos, las sociedades Inverluna y Cía. Sas e Inverluz Sas, nuevas propietarias de los seis inmuebles, ratificaron ‘en todas y cada una de sus partes haciéndola a su vez suya, la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco de Bogotá S.A.’, incluidos los dos predios respecto de los cuales en el año 2003 se había cancelado el gravamen.
A su vez, en la cláusula novena se alteró el objeto de la prenda inmobiliaria bajo el siguiente tenor: “Que la presente Escritura modifica el objeto de la hipoteca, para que de ahora en adelante se garantice al Banco de Bogotá cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere(n) o llegare a contraer el hipotecante Inverluna y Cía. S en C. e Inverluz y Cía. S. en C. y/o cargo S.A., Global Mangment S.A., Servientrega Internacional S.A., Servientrega S.A., de forma abierta y sin límite de cuantía quienes(s) en adelante se llamara(n) también el(los) deudor(es) conjunta o separadamente, directa o indirectamente a favor de dicho banco ….”…
2.2. Después, pasó a ocuparse de las inconformidades de la apelante, comenzando por desestimar las relacionadas con la aducida insuficiencia de la demanda por la cual, en sentir de la recurrente, la misma debió rechazarse; lo que así materializó:
…aunque es cierto que en el escrito de subsanación de la demanda el acreedor insistió en vincular como demandado a Jesús Guerrero Hernández, pese a que ya no era propietario de los inmuebles garantizados para la satisfacción de las obligaciones, de todos modos en contra de esa persona el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, proceder que no es desajustado, como tampoco contraviene las normas de procedimiento, comoquiera que desde los albores del proceso la intención del banco fue la de incoar un proceso ‘ejecutivo de mayor cuantía con garantía real hipotecaria’, tal como se aprecia en el poder…, como en el contexto de la demanda.
Bajo tal escenario fue oportuna la previsión incluida en el auto inadmisorio de 2 de abril de 2018…, encaminada a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 468 del Cgp se dirigiera la demanda contra las actuales titulares de derechos reales de dominio; o en su defecto, de persistirse en ejecutar la acción personal frente al deudor que ya no era dueño, se excluyera ‘del mandato la posibilidad de ejecutar la garantía real’. Así, en cumplimento la ejecutante incluyó como demandada a Inverluz Sas -propietaria acá apelante-, lo que sin dudas trajo consigo que la decisión fuera continuar el proceso con sustento en la hipoteca que respaldaba la satisfacción de las acreencias.
Por ello, se repite, si bien en el escrito de subsanación de la demanda se mantuvo como ejecutado a la persona natural, en su momento el fallador dejó de dirigir la orden de apremio en contra de éste y libró el mandamiento respecto de las sociedades inscritas en el registro como propietarias por la ‘vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real’…, y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 430 del Cgp, que lo obligaba a expedir tal providencia en la forma que considerase legal.
Agregó, seguidamente, que aunque al momento de resolver la reposición frente al mandamiento de pago el a-quo erró al no ocuparse de las anteriores alegaciones, bajo el errado criterio que mediante esa herramienta y en ese estadio «sólo pueden discutirse los requisitos formales del título, cuando es claro que las llamadas excepciones previas en el proceso ejecutivo deben formularse por tal mecanismo (art. 442 Cgp)»; lo cierto era que ello no tenía el mérito suficiente «para dejar sin piso la decisión», derivándose de allí que aun cuando esos reparos se hubieran definido en la etapa preliminar respectiva, en nada se habría alterado el curso de la actuación, derruyendo con ello los argumentos de la quejosa en cuanto a su supuesta imposibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa debido a tal yerro.
2.3. Zanjado tal aspecto, abordó el cargo referente a que el Juzgador a-quo incurrió «en falencias en la interpretación de la cláusula novena de la E.P. 7754 de 2009, pues según la impugnante de allí no es posible extraer, al margen del tenor literal de las palabras, que… Inverluz Sas hubiera garantizado con sus bienes obligaciones de su co-propietaria. A tal efecto acude: a la real intención de las partes que arguye, se extrae de los anexos del instrumento; la redacción y el sentido gramatical de las conjunciones ‘y/o’, de lo que, plantea, se infiere que cada condómino hipotecó de forma independiente su cuota parte; que la ‘e’ da cuenta de que no se garantizó entre propietarios ‘recíprocamente las obligaciones que adquirieran’; y que las cláusulas obscuras deben interpretarse en contra de quien redactó el contrato».
Con ese propósito, previamente relacionó algunos aspectos generales que consideró relevantes de cara a la «interpretación de contratos», destacó que su «principio básico… consiste en que conocida la voluntad de los contratantes, debe estarse a ella más que a la literalidad de sus palabras (art. 1618 C.C.)», y que, por ello:
…se ha puntualizado que el elemento verdaderamente relevante en la actuación jurídica privada es la voluntad real que la preside, y no la apariencia material que resulta de su exteriorización más o menos perfecta, habida cuenta que un ejercicio interpretativo estrechamente unido a la exégesis puede afectar criterios de equidad y justicia, pues no son pocos los casos en los que la letra se aleja del sentido e intención de la voluntad de quienes contratan, porque las palabras son erradamente usadas, las figuras jurídicas en que se enmarca el negocio son inadecuadas, o incluso, no se prevé con suficiente precisión la manera de sortear las vicisitudes de la relación negocial trabada.
Por ese sendero, ya de cara al caso concreto, auscultando de manera conjunta le material suasorio recolectado, contrario a lo aducido por la censora, encontró que:
…se destaca que la verdadera intención con la constitución de los gravámenes fue el garantizar obligaciones a favor del Banco de Bogotá con los bienes que en la actualidad están sujetos a una comunidad conformada por dos sociedades propietarias, sin que sea pasible una comprensión en punto a que la hipoteca fuese individual y respecto de la cuota parte de cada condómino.
En efecto, véase que la cláusula novena de la Escritura Pública 7754 de 2009 -de la cual se apoya la apelante (Inverluz) para decir que en ningún momento la idea fue amparar deudas de la sociedad Inverluna y Cía. Sas-, no fue el primer convenio que se estipuló a favor de la entidad financiera, pues como se destacó al inicio de estas consideraciones, los seis predios fueron hipotecados mediante la Escritura Pública No. 683 de 16 de marzo de 1995, documento en el que se consignó que se garantizaban obligaciones sobre los bienes y sin distinción alguna respecto al derecho de cuota que sobreviniera de una co-propiedad, que para esa fecha en la tradición de los inmuebles no existía, porque el dominio era exclusivo y a favor de Jesús Guerrero Hernández.
Posteriormente en el instrumento 382 de 1996 lo que se consignó, en esencia, fue la ratificación de la prenda inmobiliaria con motivo de la transmisión del derecho de dominio a Servientrega Ltda., negocio jurídico en el que valga poner de presente que Luz Mary… obró como representante legal de la nueva titular y atestó que aceptaba “que el gravamen constituido sobre los inmuebles descritos y alinderados en la cláusula primera del presente público instrumento, en adelante garantice al Banco de Bogotá cualquier obligación presente y futura, directa o indirectamente, conjunta o separadamente por cualquier motivo tuviere o llegare a contraer la sociedad ‘Servientrega Limitada’ y/o Jesús Guerrero Hernández”… Es de notar que la persona que convalidó el gravamen es la misma que signó la escritura pública posterior pero ahora en representación de Inverluz Sas, de allí que con antelación se conocían las vicisitudes y el propósito de respaldar obligaciones con el 100% de los fundos.
Ahora bien, en lo que toca al contenido de la E.P. 7754 de 2009, suscrita para cuando los inmuebles estaban ya bajo el dominio de Inverluna y Cía. Sas e Inverluz Sas, en la cláusula octava se patentizó por los condueños una vez más la ratificación de la garantía “en todas sus partes haciéndola a su vez suya’ aceptando que el nuevo documento se incorporaba ‘… a las escrituras mediantes las cuales se constituyó, amplió y modificó el gravamen, las cual(es) ha(n) quedado vigentes con las modificaciones aquí introducidas, sin que la presente escritura implique novación ni modificación en cuanto al grado de la garantía”…
Puestas de ese modo las cosas, no es dado en este momento sostener que la voluntad de la ahora apelante fue stricto sensu afianzar con su cuota de propiedad exclusivamente obligaciones adquiridas a nombre propio o de CV Cargo S.A., Global Mangment S.A., Servientrega Internacional S.A. y Servientrega S.A., en un ejercicio hermenéutico y restrictivo de la cláusula novena de la escritura del año 2009, comoquiera que la historia de la garantía conlleva a una situación jurídica diferente, esto es, que siempre el verdadero propósito fue avalar acreencias con los inmuebles, se repite, sin distinción exclusiva a una eventual comunidad que se conformase con el paso del tiempo (se destacó).
Afirmó, luego, que tal ejercicio interpretativo de cara al pacto contractual y la verdadera intencionalidad de los intervinientes estaba apalancado en postura de esta Corte (CSJ SC, 4 sep. 2000, rad. 5420) y correlacionado con el principio de la buena fe contractual de que trata el precepto 1603 del Código Civil, derivándose de allí que la accionante, «al haber convalidado y haciendo suya la hipoteca constituida en la E.P. 683 de marzo 16 de 1995, incurrió en una conducta positiva generadora de efectos, pues ello implicó conocer el estado de cosas que se había creado en torno a la cobertura de créditos con sus bienes».
Y aunque lo anterior era suficiente para derruir el reparo auscultado, a ello agregó:
Pero es que incluso, según el tenor literal del convenio y al margen de las interpretaciones que según el impugnante debe efectuarse a las conjunciones ‘y/o’ o ‘e’ de la muy referida cláusula novena, la redacción es clara en punto a que tanto Inverluna y Cía. Sas como Inverluz Sas modificaron el objeto de la hipoteca ‘para que de ahora en adelante se garantice al Banco de Bogotá cualquier obligación que por cualquier motivo’ tuvieren o llegaren a contraer de forma abierta y sin límite de cuantía ‘conjunta o separadamente’. Por ende, en estricto sentido y sin desmedro de lo ya expuesto (intención negocial), no quedaba nada que desentrañar y es desacertado el argumento en punto a que se garantizaron sólo deudas propias y de terceros con exclusión del co-propietario Inverluna. Tampoco se extracta ambigüedad que deba ser interpretada a favor del deudor.
De la lectura de ese clausulado, fácil emerge que la garantía se pactó para respaldar obligaciones individuales o conjuntas de todos los hipotecantes y era suficiente para que las sociedades demandadas automáticamente y como garantes de la obligación, a través de la hipoteca constituida, se conviertan en sujetos contra quienes se puede dirigir la acción orientada a la efectividad de la garantía real.
No debe olvidarse que el artículo 2452 del C.C. dispone que “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”. Es fundamental la segunda parte en torno a que el derecho de persecución se predica indistintamente de la causa -el título- a través del cual una persona se vuelve propietaria de la cosa hipotecada.
Dicho en otras palabras: el derecho de persecución, que a la larga no es más que el referente para establecer la legitimación en la causa pasiva dentro de los procesos hipotecarios, está determinado por la titularidad de la propiedad en el demandado respecto de la cosa hipotecada, frente a lo cual resulta indiferente indagar por la forma como se adquirió el bien, v. gr., si fue por un acto originario o traslaticio, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, etc.
Y es que la ley le concede al acreedor hipotecario el derecho de perseguir la realización de la garantía contra cualquier adquirente posterior, sin miramientos a la causa que esté detrás del desplazamiento, habiendo establecido sobre el punto una sola excepción y es cuando el tercero haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta.
En esas condiciones, se observa que lo que quiso el ordenamiento fue privilegiar la condición del acreedor hipotecario por encima del derecho de propiedad sobre la cosa pignorada. Por tal virtud, considera la Sala que como esta condición de la garantía fue conocida por los adquirentes por medio de la llamada ‘ratificación’, no podrían ahora predicar la ignorancia de ese supuesto, circunstancia que no los exime de la obligación que contrajeron al adquirir los inmuebles en cuestión, de manera que como estos sirven de aval a los créditos ejecutados, los demandados, como propietarios del bien, son obligados reales de los mismos, y en consecuencia, no pueden desvincularse válidamente de esas deudas.
2.4. Continuó con el estudio de la defensa que la tutelante fincó en su supuesta falta de legitimación en la causa debido a que su objeto social «no [le] permitía constituir garantías a favor de terceros y la junta de accionistas no autorizó a su representante legal para amparar obligaciones adquiridas por Inverluna y Cía. Sas»; ante lo cual consideró que para desechar tales postulados bastaba observar que «en el certificado de cámara de comercio anexo a la E.P. 7754 de 2009 se constata que dentro de las actividades principales de la apelante estaba el ‘..comprar, vender, arrendar, permutar e hipotecar toda clase de inmuebles’…, de suerte que sí habían facultades para constituir garantías y no se incluyó ningún condicionamiento, v. gr., limitación exclusiva para deudas propias»; y tras transcribir el contenido del precepto 196 del Código de Comercio, anotó que de él se desprendía que «salvo estipulación en contrario, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad, y cualquier restricción para su administrador deberá estar contemplada en los estatutos»; premisas de las cuales se valió para atestar y resaltar que:
En este caso no obra en el expediente el documento mediante el cual se constituyó la sociedad apelante, por ende, no es dable afirmar, o no se probó, que existiera limitación al representante legal en los términos planteados. Ahora, si hipotéticamente del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de 14 de octubre de 2009, que hace parte de la E.P. No. 7754 de 2009, se pudiera extraer algún tipo de condicionamiento para la persona que firmó el instrumento1, de todos modos no tendría efecto para invalidar la garantía a favor del Banco de Bogotá, habida cuenta que: “Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.”2 (inciso final art. 196 C. de Co.)
Incluso se alega insistentemente que el contrato accesorio de hipoteca es inoponible para la sociedad, pero al margen de que no se acreditaron las prohibiciones a su representante legal, una circunstancia de semejantes extensiones no tendría la facultad de derruir el convenio suscrito, pues como lo ha dicho la jurisprudencia reciente: “una declaración judicial de tales características no tendría la aptitud de restablecer su interés jurídico conculcado, pues lo cierto es que en el mundo de la vida la hipoteca está surtiendo efectos adversos a sus intereses, dado que gravó el único bien que conformaba su patrimonio; y tales consecuencias jurídicas no se deshacen con la figura de la inoponibilidad, la cual no dejaría de ser un simple y fútil adorno in sola scriptura, pues el gravamen real que pesa sobre el inmueble en nada podría cambiar con la inscripción de semejante decisión en el registro público”3…
2.5. En consonancia con lo hasta aquí expuesto, enfatizó que el acto de ratificación suscrito en el año 2009, precisamente por el desarrollo particular de la situación negocial descrita, efectivamente extendía sus efectos sobre los predios cuyos gravámenes fueron cancelados en el año 2003, en tanto que en aquél, «la acá apelante, por manifestación propia y libre de apremio ratificó la garantía a favor del Banco de Bogotá, incluso sobre esos dos fundos», a más que:
…el acto de ratificación se encuentra registrado en los seis folios de matrícula inmobiliaria y al expediente se allegó la primera copia que prestaba mérito ejecutivo, requisito necesario para el momento de la presentación de la demanda. Es decir, la posterior manifestación ante el dador de la fe pública es inequívoca en punto a que la intención de los sobrevenidos propietarios era incluir nuevamente los dos predios como garantía de las obligaciones adquiridas conjunta o separadamente para con la entidad financiera, y en tal atestación se cumplieron a cabalidad los formalismos contenidos en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil: en lo esencial, la exigencia del registro ante instrumentos públicos, que le otorga validez a la llamada ‘ratificación’ y los efectos de publicidad ante terceros.
…es evidente que por medio de la referida Escritura del año 2009 se configuró nuevamente la prenda como garantía de acreencias respecto de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 50C-502905 y 50C- 502897, sin que ello implique que se estuviera convalidando algo inexistente, como se propone en la impugnación, sino que el ulterior acto, en línea de principio, reunió para su constitución los requisitos formales contenidos en los artículos 2434 y 2435 de la codificación sustancial civil.
A lo expuesto se suma que Inverluz Sas nunca cuestionó la legalidad del contenido incluido en la E.P. 7754 de 2009, o al menos no demostró que hubiera actuado de tal forma hasta antes de que fuera convocada al proceso ejecutivo, omisión que contribuye a fortalecer el argumento que se viene desarrollando. En efecto, el artículo 854 del C. de Co. Señala que “La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa (…)”, previsión normativa de la que se infiere que no únicamente de las manifestaciones expresas se derivan efectos contractuales, ni tampoco son ellas la única fuente para su interpretación. El silencio, acompañado de actos que inequívocamente conduzcan a la generación de resultados positivos, también participa como un principio de ejecución contractual y una herramienta para entender la dinámica en que las partes llevan a cabo el negocio celebrado.
Este enfoque permite asimilar la conducta desplegada por Inverluz Sas, pues no cabe duda de que al haber incluido en el año 2009 nuevamente como garantía los dos predios en referencia, sin que nunca hubiera rebatido judicialmente la manifestación de la voluntad allí inserta, es una postura de la que se extrae sin equívocos el asentimiento a favor de la prenda inmobiliaria así contenida en tal escritura. En suma, el método práctico utilizado por las partes de ratificar un acto remoto, no obstante haber mediado una cancelación parcial, devino en una nueva constitución de hipoteca respecto de la totalidad de los predios otrora gravados, a tal punto que se formalizó una nueva inscripción en el registro de los 6 inmuebles, con todas las consecuencias que para tales fines ese conjunto de actos apareja (se destacó).
2.6. De otro lado, en cuanto a los documentos que según la apelante imponían que ella «otorgara los documentos de crédito para que quedaran amparados por la garantía», advirtió que no le asistía razón a ésta porque los pagarés base de recaudo «reúnen los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del C. de Co. y 422 del Cgp, y por ende, su contenido por sí solo es suficiente para que presten mérito ejecutivo»; a más de ser incontrovertible que la quejosa no había sido «vinculada como obligada personal de las acreencias, sino que se encuentra afianzando obligaciones de Inverluna y Cía. Sas, con el porcentaje del que es titular de dominio, conjunto de circunstancias que convalidan la legitimación del Banco de Bogotá y la legalidad de la acción para hacer efectiva la garantía real».
2.7. Y encontró improcedente la rogada disminución de la garantía hipotecaria al no hallarse ésta «limitada a una suma determinada», en tanto que, «según la modificación contenida en la E.P. 7754 de 2009[,] se tornó en abierta y sin límite de cuantía, pacto que respeta el principio general del carácter ilimitado que en el derecho colombiano tiene la extensión del gravamen, pues en sentido contrario, de acuerdo con el artículo 2455 del Código Civil, para que exista una restricción cuantitativa, es necesario que esta se diga de modo inequívoco».
3. Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario a sus alegaciones, valoró en conjunto las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas que halló aplicables al asunto, que las defensas propuestas por la quejosa estaban llamadas al fracaso, comoquiera que las falencias endosadas a la demanda no eran tales si en cuenta se tenía que lo que se produjo fue su efectiva adecuación oficiosa; que los instrumentos públicos claramente daban cuenta de que las garantías se constituyeron para respaldar todas las obligaciones que adquirieran las ejecutadas de forma conjunta o separada; que en el año 2009 a través de escritura púbica las deudores expusieron ratificar las garantías hipotecarias sobre los 6 inmuebles, lo que, en sentir del Tribunal, implicó que los liberados en el 2003 volvieron a formar parte del pacto; que no existía ningún documento registrado ante la Cámara de Comercio y, por ende, oponible a terceros, en el cual se hubieran restringido las facultades del representante legal de esa sociedad; y que no hubo pacto restrictivo de los gravámenes sino que las hipotecas fueron abiertas y sin límite de cuantía, por lo cual era inviable la reducción deprecada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
2 “Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc” (CSJ SC9184-2017, 28 jun. 2017, rad. 2009-00244-01).
3 CSJ SC9184-2017. 28 jun. 2017, rad. 2009-00244-01.