STC12845 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12845-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12845-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03267-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Inverluz S.A.S.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «trato  igualitario en la aplicación de la ley»  y «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al emitir  sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.  

Solicitó,  en consecuencia, «dejar  sin efectos la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia de…  (18) de marzo de… (2021), proferida por el Tribunal  [acusado]»;  y i)  «[e]n  caso de encontrar demostrado el defecto procesal absoluto alegado,  …[ordenarle que] rechace la demanda por incumplimiento de los  requisitos ordenados en el auto admisorio (sic) y… la  cancelación de las medidas ejecutivas decretadas y  consumadas»;  o ii)  «[e]n  caso de que el derecho fundamental conculcado derive de un defecto  fáctico o defecto sustantivo, …[ordenarle] que resuelva  nuevamente la apelación interpuesta contra la sentencia de  primera instancia dictada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de  Bogotá el 12 de diciembre de 2019».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        En el juicio  ejecutivo para la efectividad de la garantía real seguido por  el Banco de Bogotá contra la accionante e Inverluna y Cía.  S.A.S., con apoyo en unas hipotecas abiertas sin límite de  cuantía sobre seis (6) inmuebles y tres (3) pagarés  suscritos por ésta mas no por ella, surtidas las etapas de  rigor, el 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual dispuso  continuar la ejecución, decisión que el 18 de marzo  último modificó el Tribunal convocado, en el sentido de  «precisar  que con el producto del remate de la cuota de propiedad de la  demandada Inverluz Sas, que ostenta respecto de los predios  identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.  50C-502896, 50C-502891, 50C-509701, 50C-502895, 50C-502905 y  50C-502897, deberá pagarse la obligación, pero debe  tenerse en cuenta que tal demandado solo responde hasta el valor de  los inmuebles, por no ser el deudor de la obligación  principal».  

2.2.        Por vía  de tutela la accionante criticó que con esa providencia la  Colegiatura enjuiciada incurrió en defectos procedimental  absoluto, sustantivo, fáctico y de carencia de motivación,  en lo medular, porque:  

i) Nunca debió  librar mandamiento de pago en su contra porque, inadmitida la demanda  por haberse dirigido contra, además de Inverluna, una persona  natural que no era propietaria de los inmuebles, no fue debidamente  subsanada, en tanto que no se excluyó a ésta ni se  adecuaron los hechos y las pretensiones para incluir a Inverluz como  ejecutada, de donde, en su contra, «no  se alegó ningún hecho ni se formuló pretensión  alguna»,  evidenciándose la insatisfacción del «principio  de la carga de la afirmación»  respecto de ella y, por ende, la ineptitud formal del libelo y su  carencia de legitimación en la causa, por lo que aquélla  debió rechazarse, lo que dejó de hacerse, contrariando  lo reglado en los preceptos 82, 90, 93 y 430 del Código  General del Proceso, afectando su ejercicio de los derechos de  defensa y contradicción, máxime cuando esas alegaciones  no fueron atendidas oportunamente por el a-quo,  llevando, por demás, a la emisión de un fallo  incongruente.  

Resaltó  que, en el caso concreto, era inviable adecuar el proceso aduciendo  aplicación del canon 468 ibídem,  por cuanto dicha norma está restringida a los asuntos en que  varía el propietario único de los predios gravados,  acorde con el derecho de persecución contemplado en el  artículo 2452 del Código Civil, que no cuando se trata  de derechos de cuota y «solo  alguno o algunos de los comuneros hipotecaron su cuota parte para  garantizar determinadas obligaciones, propias o de terceros»,  como aquí ocurrió, de donde el contenido de las dos  últimas reglas era inaplicable, debiendo atenderse lo signado  en las 2439 y 2442 ibídem.  

ii) En el año  2003 se levantaron las hipotecas sobre dos (2) de los inmuebles  denunciados, por lo cual éstos no podían verse  comprometidos en el juicio criticado, al no pesar ningún  gravamen sobre ellos, sin que pudiese entenderse que nuevamente  fueron afectados con el acto escriturario de ratificación  realizado en el año 2009, en tanto que no puede revalidarse  algo inexistente.  

iii) Las garantías  hipotecarias de que se trata eran de carácter individual,  siendo patente que cualquiera de las propietarias podía  obligarse de forma separada pero ello no comprometía a la  otra, lo que precisamente ocurrió en este caso con Inverluna y  Cía. S.A.S., en tanto que ésta fue la que se obligó,  sin que ello le resultara extensivo y oponible a Inverluz S.A.S.,  máxime cuando para que los pagarés contentivos de la  obligación se entendieran garantizados con los referidos  gravámenes, «era  indispensable la suscripción de los documentos de crédito  por el representante legal de Inverluz»,  lo que nunca acaeció; todo lo cual se hubiera detectado por el  juzgador encartado de haber efectuado una adecuada «interpretación  gramatical y sistemática del instrumento público que  contiene la garantía hipotecaria que se hace valer»,  pero como ello no ocurrió, el sentenciador se vio impedido de  arribar a la legítima conclusión de que se había  desatendido el canon 1541 del Código Civil, en torno a la  satisfacción cabal de las condiciones pactadas.  

iv) Su  representante legal carecía no sólo de facultades para  obligarla por fuera de su objeto social sino para comprometerla como  garante de obligaciones de terceros, máxime cuando hipotecar  sus bienes no hacía parte de aquél y la asamblea de  accionistas nunca lo autorizó «para  garantizar con hipoteca obligaciones a cargo de Inverluna y Cía.  S.A.S. ni de Jesús Guerrero»,  por lo que cualquier pacto efectuado por él al respecto y en  ese sentido le era inoponible a la sociedad, al exceder la capacidad  de ésta, lo que desconoció la Colegiatura acusada,  omitiendo valorar algunas de las pruebas recaudadas (como  la confesión de su antagonista en torno a la no exigencia de  autorización de la asamblea de accionistas de Inverluz para  otorgar garantía en favor de créditos de Inverluna),  dando un alcance errado a otras (entre  ellas las documentales),  pasando por alto la jurisprudencia sobre la materia, generando un  injustificado trato desigual, bajo una errada interpretación  del contenido de los preceptos 99, 110, 196, 883 y 1266 del Código  de Comercio, y 640 del Código Civil, confundiendo «la  capacidad de la sociedad para contraer obligaciones en el marco de su  objeto social con las facultades del representante legal para obligar  a la sociedad».  

v) No se ordenó  la reducción de las hipotecas como lo imponía el  artículo 2455 del Código Civil, en concordancia con lo  reglado en el canon 425 del Código General del Proceso,  advirtiendo que la obligación principal ascendía a  $19.828.251.628 mientras que el valor de los predios gravados  superaba los $147.295.880.000.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esa ciudad limitaron su  intervención a informar los datos de contacto de las partes e  intervinientes en el asunto recriminado.  

2.        El  profesional del derecho Jorge Armando Ávila Hernández,  quien dijo actuar como «apoderado  judicial, del Banco de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo  [recriminado]»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el mandato especial que éste le confirió para  intervenir en su representación en el trámite  constitucional del epígrafe, motivo por el cual su  manifestación no puede ser tenida en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.1.        En  efecto, allí el cuerpo colegiado atacado, con el fin de  generar «un  mayor  entendimiento  de  las  vicisitudes  que  rodearon  la  constitución  de la garantía real  sobre  los inmuebles  por  parte  de los  ejecutados  y a favor del Banco de Bogotá»,  de  entrada, halló oportuno efectuar «una  breve  referencia  a lo acontecido a lo largo del tiempo, específicamente  respecto  a  los actos contenidos en las múltiples escrituras públicas  que obran en el  expediente»;  lo cual hizo en los siguientes términos:  

…como  soporte de las pretensiones de la demanda se  acompañó  copia de las Escrituras Públicas N° 683 de 16 de marzo de  1995,  N° 382 de 16 de febrero de 1996 y N° 7754 de 28 de diciembre  de  2009,  otorgadas en las Notarías 11 y 24 de Bogotá. A su  turno, la parte  ejecutada  adosó copia de la Escritura Pública N°. 2840 de 2  de octubre de  2003,  también conferida en la Notaría 11 de esta ciudad. De  todo ello  se  tiene  que:  

En  el  documento  No.  683  de  16  de  marzo  de  1995…  Jesús  Guerrero  Hernández constituyó hipoteca abierta a favor de la  entidad  financiera  sobre los predios identificados con las matrículas  inmobiliarias  Nos.  50C-502897,  50C-502905,  50C-502896,  50C-502891,  50C-509701  y 50C-502895; allí se mencionó además que la  garantía tenía por objeto  cubrir  cualquier obligación del otorgante y de la sociedad  Servientrega  Ltda.,  en un tope  máximo  de $6.500.000.000.  

Posteriormente  y en virtud de la sobrevenida transmisión del derecho de  propiedad  a favor de Servientrega Ltda., se suscribió la E.P. No. 382 de  16  de  febrero  de  1996,  en  la  que  se  ratificó  por  el  nuevo  titular  de  dominio  -por  medio  de  su  representante  legal…-,  la garantía sobre los bienes ya mencionados, respaldando  deudas  tanto de la sociedad ahora dueña como del otrora Jesús  Guerrero  Hernández.  

Seguidamente  el Banco de Bogotá en la E.P. No. 2840 de 2 de octubre de  2003,  canceló parcialmente la hipoteca que recaía sobre los  predios de las matrículas 50C-502905 y 50C-502897.  

Por  último,  a  través  de  la  E.P.  7754  de  28  de  diciembre  de  2009,  documento  en  el  que  se  concentran  gran  parte  de  los  reparos,  las  sociedades  Inverluna y Cía. Sas e Inverluz Sas, nuevas propietarias de  los  seis  inmuebles, ratificaron ‘en todas y cada una de sus partes  haciéndola  a  su vez suya, la garantía hipotecaria constituida a favor del  Banco de  Bogotá  S.A.’, incluidos los dos predios respecto de los cuales en el  año  2003  se  había cancelado el  gravamen.  

A  su  vez,  en  la  cláusula  novena  se  alteró  el  objeto  de  la  prenda  inmobiliaria  bajo  el  siguiente  tenor:  “Que  la  presente  Escritura  modifica  el objeto de la hipoteca, para que de ahora en adelante se garantice  al  Banco  de  Bogotá  cualquier  obligación  que  por  cualquier  motivo  tuviere(n)  o llegare a contraer el hipotecante Inverluna y Cía. S en C. e  Inverluz  y  Cía.  S.  en  C.  y/o  cargo  S.A.,  Global  Mangment  S.A.,  Servientrega  Internacional S.A., Servientrega S.A., de forma abierta y sin  límite  de cuantía quienes(s) en adelante se llamara(n) también  el(los)  deudor(es)  conjunta  o  separadamente,  directa  o  indirectamente  a  favor  de  dicho banco ….”…  

2.2.        Después,  pasó a ocuparse de las inconformidades de la apelante,  comenzando por desestimar las relacionadas con la aducida  insuficiencia de la demanda por la cual, en sentir de la recurrente,  la misma debió rechazarse; lo que así materializó:  

…aunque  es cierto que en el escrito de subsanación de la  demanda  el  acreedor  insistió  en  vincular  como  demandado  a  Jesús  Guerrero  Hernández, pese a que ya no era propietario de los inmuebles  garantizados  para la satisfacción de las obligaciones, de todos modos en  contra  de esa persona el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de  pago,  proceder que no es desajustado, como tampoco contraviene las  normas  de procedimiento, comoquiera que desde los albores del proceso  la  intención  del  banco  fue  la  de  incoar  un  proceso  ‘ejecutivo  de  mayor  cuantía  con  garantía  real  hipotecaria’,  tal  como  se  aprecia  en  el  poder…,  como en el  contexto  de  la  demanda.  

Bajo  tal  escenario  fue  oportuna  la  previsión  incluida  en  el  auto  inadmisorio de 2 de abril de 2018…, encaminada a que de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 468 del Cgp se dirigiera la  demanda  contra las actuales titulares de derechos reales de dominio; o en  su  defecto, de persistirse en ejecutar la acción personal frente  al deudor  que  ya no era dueño, se excluyera ‘del mandato la  posibilidad de ejecutar  la  garantía  real’.  Así,  en  cumplimento  la  ejecutante  incluyó  como  demandada  a Inverluz Sas -propietaria acá apelante-, lo que sin dudas  trajo  consigo que la decisión fuera continuar el proceso con  sustento en la hipoteca que respaldaba  la  satisfacción de  las  acreencias.  

Por  ello, se repite, si bien en el escrito de subsanación de la  demanda se  mantuvo  como ejecutado a la persona natural, en su momento el fallador  dejó  de  dirigir  la  orden  de  apremio  en  contra  de  éste  y  libró  el  mandamiento  respecto de las sociedades inscritas en el registro como  propietarias  por la ‘vía ejecutiva para la efectividad de la garantía  real’…, y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo  430 del Cgp,  que  lo obligaba a expedir tal providencia en la forma que considerase  legal.  

Agregó,  seguidamente, que aunque al momento de resolver la reposición  frente al mandamiento de pago el a-quo  erró al no ocuparse de las anteriores alegaciones, bajo el  errado criterio que mediante esa herramienta y en ese estadio «sólo  pueden  discutirse  los requisitos  formales  del título, cuando es claro que las llamadas excepciones  previas  en  el proceso ejecutivo deben formularse por tal mecanismo (art. 442  Cgp)»;  lo cierto era que ello no tenía el mérito suficiente  «para  dejar  sin  piso  la  decisión»,  derivándose de allí que aun cuando esos reparos se  hubieran definido en la etapa preliminar respectiva, en nada se  habría alterado el curso de la actuación, derruyendo  con ello los argumentos de la quejosa en cuanto a su supuesta  imposibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa debido a  tal yerro.  

2.3.        Zanjado  tal aspecto, abordó el cargo referente a que el Juzgador a-quo  incurrió  «en  falencias  en  la  interpretación  de la cláusula novena de la E.P. 7754 de 2009, pues según  la  impugnante de allí no es posible extraer, al margen del tenor  literal de  las  palabras, que… Inverluz Sas hubiera garantizado con sus  bienes  obligaciones de su co-propietaria. A tal efecto acude:  a  la real  intención  de  las  partes  que  arguye,  se  extrae  de  los  anexos  del  instrumento;  la redacción y el sentido gramatical de las conjunciones  ‘y/o’,  de  lo  que,  plantea,  se  infiere  que  cada  condómino  hipotecó  de  forma  independiente su cuota parte; que la ‘e’ da cuenta de que  no se  garantizó  entre  propietarios  ‘recíprocamente  las  obligaciones  que  adquirieran’;  y  que  las  cláusulas  obscuras  deben  interpretarse  en  contra  de  quien  redactó el  contrato».  

Con  ese propósito, previamente relacionó algunos aspectos  generales que consideró relevantes de cara a la  «interpretación  de contratos»,  destacó que su «principio  básico… consiste en que conocida la voluntad de los  contratantes, debe  estarse  a ella más que a la literalidad de sus palabras (art. 1618  C.C.)»,  y que, por ello:  

…se  ha  puntualizado  que  el  elemento  verdaderamente  relevante en la actuación jurídica privada es la  voluntad  real  que  la  preside,  y  no  la  apariencia  material  que  resulta  de  su  exteriorización  más o menos perfecta, habida cuenta que  un  ejercicio  interpretativo  estrechamente unido a la exégesis puede afectar criterios de  equidad  y justicia, pues no son pocos los casos en los que la letra se aleja  del  sentido e intención de la voluntad de quienes contratan,  porque las  palabras  son erradamente usadas, las figuras jurídicas en que se  enmarca  el  negocio  son  inadecuadas,  o  incluso,  no  se  prevé  con  suficiente  precisión  la manera de sortear las vicisitudes de la relación negocial  trabada.  

Por  ese sendero, ya de cara al caso concreto, auscultando de manera  conjunta le material suasorio recolectado, contrario a lo aducido por  la censora, encontró que:  

…se  destaca que la verdadera intención con la constitución  de  los  gravámenes  fue  el  garantizar  obligaciones  a  favor  del  Banco  de  Bogotá  con los bienes que en la actualidad están sujetos a una  comunidad  conformada  por  dos  sociedades  propietarias,  sin  que  sea  pasible  una  comprensión  en punto a que la hipoteca fuese individual y respecto de la  cuota  parte de  cada  condómino.  

En  efecto, véase que la cláusula novena de la Escritura  Pública 7754 de  2009  -de la cual se apoya la apelante (Inverluz) para decir que en ningún  momento  la idea fue amparar deudas de la sociedad Inverluna y Cía.  Sas-,  no fue el primer convenio que se estipuló a favor de la  entidad  financiera,  pues como se destacó al inicio de estas consideraciones, los  seis  predios  fueron  hipotecados  mediante  la  Escritura  Pública  No.  683  de  16  de  marzo  de  1995,  documento  en  el  que  se  consignó  que  se  garantizaban  obligaciones  sobre  los  bienes  y  sin  distinción  alguna  respecto  al derecho de cuota que sobreviniera de una co-propiedad, que  para  esa fecha en la tradición de los inmuebles no existía,  porque el  dominio  era exclusivo  y  a  favor  de  Jesús  Guerrero  Hernández.  

Posteriormente  en el instrumento 382 de 1996 lo que se consignó, en  esencia,  fue la ratificación de la prenda inmobiliaria con motivo de la  transmisión  del  derecho  de  dominio  a  Servientrega  Ltda.,  negocio  jurídico  en  el  que  valga  poner  de  presente  que  Luz  Mary…  obró como representante legal de la nueva titular y atestó  que  aceptaba  “que el gravamen constituido sobre los inmuebles descritos y  alinderados  en la cláusula primera del presente público  instrumento, en  adelante  garantice al Banco de Bogotá cualquier obligación  presente y  futura,  directa  o  indirectamente,  conjunta  o  separadamente  por  cualquier  motivo tuviere o llegare a contraer la sociedad ‘Servientrega  Limitada’  y/o Jesús Guerrero Hernández”… Es  de  notar  que la persona que convalidó el gravamen es la misma que signó  la  escritura  pública posterior pero ahora en representación de  Inverluz Sas,  de  allí que con antelación se conocían las  vicisitudes y el propósito de  respaldar  obligaciones  con  el  100%  de los  fundos.  

Ahora  bien, en lo que toca al contenido de la E.P. 7754 de 2009, suscrita  para  cuando los inmuebles estaban ya bajo el dominio de Inverluna y Cía.  Sas  e  Inverluz  Sas, en la cláusula octava se patentizó por los  condueños  una  vez más la ratificación de la garantía “en  todas sus partes haciéndola  a  su vez suya’  aceptando  que el nuevo documento se incorporaba ‘… a  las  escrituras mediantes las cuales se constituyó, amplió y  modificó el  gravamen,  las cual(es) ha(n) quedado vigentes con las modificaciones  aquí  introducidas, sin que la presente escritura implique novación  ni  modificación  en  cuanto al  grado  de  la  garantía”…  

Puestas  de ese modo las cosas, no es dado en este momento sostener que  la  voluntad de la ahora apelante fue stricto sensu afianzar con su cuota  de  propiedad  exclusivamente obligaciones adquiridas a nombre propio o de  CV  Cargo  S.A.,  Global  Mangment  S.A.,  Servientrega  Internacional  S.A.  y  Servientrega  S.A.,  en  un  ejercicio hermenéutico y restrictivo de la  cláusula  novena de la escritura del año 2009, comoquiera que la  historia  de  la garantía conlleva a una situación jurídica  diferente, esto es, que  siempre  el verdadero propósito fue avalar acreencias con los  inmuebles,  se  repite,  sin  distinción  exclusiva  a  una  eventual  comunidad  que  se  conformase  con  el  paso  del  tiempo  (se  destacó).  

Afirmó,  luego, que tal ejercicio interpretativo de cara al pacto contractual  y la verdadera intencionalidad de los intervinientes estaba  apalancado en postura de esta Corte (CSJ  SC, 4 sep. 2000, rad. 5420)  y correlacionado con el principio de la buena fe contractual de que  trata el precepto 1603 del Código Civil, derivándose de  allí que la accionante, «al  haber  convalidado  y haciendo suya la hipoteca constituida en la E.P. 683 de  marzo  16  de  1995,  incurrió  en  una  conducta  positiva  generadora  de  efectos, pues ello implicó conocer el estado de cosas que se  había creado  en  torno  a  la  cobertura de  créditos  con sus bienes».  

Y  aunque lo anterior era suficiente para derruir el reparo auscultado,  a ello agregó:  

Pero  es que incluso, según el tenor literal del convenio y al  margen de las  interpretaciones  que  según  el  impugnante  debe  efectuarse  a  las  conjunciones  ‘y/o’ o ‘e’ de la muy referida cláusula  novena, la redacción  es  clara en punto a que tanto Inverluna y Cía. Sas como Inverluz  Sas  modificaron  el objeto de la hipoteca ‘para que de ahora en adelante se  garantice  al Banco de Bogotá cualquier obligación que por  cualquier  motivo’  tuvieren o llegaren a contraer de forma abierta y sin límite  de  cuantía  ‘conjunta  o  separadamente’.  Por  ende,  en  estricto  sentido  y  sin  desmedro de lo ya expuesto (intención negocial), no quedaba  nada que  desentrañar  y es desacertado el argumento en punto a que se garantizaron  sólo  deudas  propias  y  de  terceros  con  exclusión  del  co-propietario  Inverluna.  Tampoco se extracta ambigüedad que deba ser interpretada a  favor  del  deudor.  

De  la lectura de ese clausulado, fácil emerge que la garantía  se pactó para  respaldar  obligaciones individuales o conjuntas de todos los hipotecantes  y  era suficiente para que las sociedades demandadas automáticamente  y  como  garantes de la obligación, a través de la hipoteca  constituida, se  conviertan  en sujetos contra quienes se puede dirigir la acción orientada  a  la  efectividad de  la  garantía  real.  

No  debe  olvidarse  que  el  artículo  2452  del  C.C.  dispone  que  “La  hipoteca  da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea  quien  fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya  adquirido”.  Es  fundamental la segunda parte en torno a que el derecho de persecución  se  predica indistintamente de la causa -el título- a través  del cual una  persona  se  vuelve propietaria de  la  cosa hipotecada.  

Dicho  en otras palabras: el derecho de persecución, que a la larga  no es  más  que el referente para establecer la legitimación en la causa  pasiva  dentro  de los procesos hipotecarios, está determinado por la  titularidad de  la  propiedad en el demandado respecto de la cosa hipotecada, frente a lo  cual  resulta indiferente indagar por la forma como se adquirió el  bien, v.  gr.,  si fue por un acto originario o traslaticio, oneroso o gratuito,  inter  vivos  o  mortis causa,  etc.  

Y  es que la ley le concede al acreedor hipotecario el derecho  de  perseguir  la  realización  de  la  garantía  contra  cualquier  adquirente  posterior,  sin  miramientos a la causa que esté detrás del  desplazamiento, habiendo  establecido  sobre el punto una sola excepción y es cuando el tercero haya  adquirido  la  finca  hipotecada  en  pública  subasta.  

En  esas condiciones, se observa que lo que quiso el ordenamiento fue  privilegiar  la condición del acreedor hipotecario por encima del derecho  de  propiedad sobre la cosa pignorada.  Por  tal virtud, considera la Sala  que  como esta condición de la garantía fue conocida por los  adquirentes  por  medio  de  la  llamada  ‘ratificación’,  no  podrían  ahora  predicar  la  ignorancia  de  ese  supuesto,  circunstancia  que  no  los  exime  de  la  obligación  que  contrajeron  al  adquirir  los  inmuebles  en  cuestión,  de  manera  que  como  estos  sirven  de  aval  a  los  créditos  ejecutados,  los  demandados,  como propietarios del  bien,  son obligados  reales  de  los  mismos,  y en consecuencia, no pueden desvincularse válidamente de esas  deudas.  

2.4.        Continuó  con el estudio de la defensa que la tutelante fincó en su  supuesta falta de legitimación en la causa debido a que su  objeto social «no  [le]  permitía  constituir garantías a favor de terceros y la junta de  accionistas  no  autorizó a su representante legal para amparar obligaciones  adquiridas  por  Inverluna  y  Cía.  Sas»;  ante lo cual consideró que para desechar tales postulados  bastaba observar que  «en  el  certificado  de cámara de comercio anexo a la E.P. 7754 de 2009  se  constata  que dentro de las actividades principales de la apelante estaba el  ‘..comprar,  vender,  arrendar,  permutar  e  hipotecar  toda  clase  de  inmuebles’…, de suerte que sí habían  facultades para  constituir  garantías  y  no  se  incluyó  ningún  condicionamiento,  v.  gr.,  limitación  exclusiva  para  deudas propias»;  y tras transcribir el contenido del precepto 196 del Código de  Comercio, anotó que de él se desprendía que  «salvo  estipulación en contrario, se entenderá  que  las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o  ejecutar  todos  los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se  relacionen  directamente  con  la  existencia  y  el  funcionamiento  de  la  sociedad,  y  cualquier  restricción  para  su  administrador  deberá  estar  contemplada  en los estatutos»;  premisas de las cuales se valió para atestar y resaltar que:  

En  este caso no obra en el expediente el documento mediante el cual se  constituyó  la sociedad apelante, por ende, no es dable afirmar, o no se  probó,  que  existiera  limitación al representante legal  en  los  términos  planteados.  Ahora, si hipotéticamente del acta de asamblea extraordinaria  de  accionistas de 14 de octubre de 2009, que hace parte de la E.P. No.  7754  de 2009, se pudiera extraer algún tipo de condicionamiento  para la  persona  que  firmó  el  instrumento1,  de  todos  modos  no  tendría  efecto  para  invalidar la garantía a favor del Banco de Bogotá,  habida cuenta que:  “Las  limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no  consten  expresamente  en  el  contrato  social  inscrito  en  el  registro  mercantil  no  serán oponibles  a  terceros.”2  (inciso final  art.  196 C. de  Co.)  

Incluso  se alega insistentemente que el contrato accesorio de hipoteca es  inoponible  para la sociedad, pero al margen de que no se acreditaron las  prohibiciones  a su representante legal, una circunstancia de semejantes  extensiones  no tendría la facultad de derruir el convenio suscrito, pues  como  lo ha dicho la jurisprudencia reciente: “una declaración  judicial de  tales  características  no  tendría  la  aptitud  de  restablecer  su  interés  jurídico  conculcado, pues lo cierto es que en el mundo de la vida la  hipoteca  está surtiendo efectos adversos a sus intereses, dado que  gravó  el  único  bien  que  conformaba  su  patrimonio;  y  tales  consecuencias  jurídicas  no se deshacen con la figura de la inoponibilidad, la cual no  dejaría  de  ser  un  simple  y  fútil  adorno  in  sola  scriptura,  pues  el  gravamen  real  que  pesa  sobre  el  inmueble  en  nada  podría  cambiar  con  la  inscripción  de  semejante  decisión  en  el  registro  público”3…  

2.5.        En  consonancia con lo hasta aquí expuesto, enfatizó que el  acto de ratificación suscrito en el año 2009,  precisamente por el desarrollo particular de la situación  negocial descrita, efectivamente extendía sus efectos sobre  los predios cuyos gravámenes fueron cancelados en el año  2003, en tanto que en aquél, «la  acá  apelante,  por  manifestación  propia  y  libre  de  apremio  ratificó  la garantía a favor del Banco de Bogotá, incluso sobre  esos  dos fundos»,  a más que:  

…el  acto de ratificación se encuentra registrado en los  seis  folios de matrícula inmobiliaria y al expediente se allegó  la primera  copia  que prestaba mérito ejecutivo, requisito necesario para el  momento  de  la  presentación  de  la  demanda.  Es  decir,  la  posterior  manifestación  ante  el dador de la fe pública es inequívoca en punto a que  la intención de  los  sobrevenidos  propietarios  era  incluir  nuevamente  los  dos  predios  como garantía de las obligaciones adquiridas conjunta o  separadamente  para  con  la  entidad  financiera,  y  en  tal  atestación  se  cumplieron  a  cabalidad  los formalismos contenidos en los artículos 2434 y 2435 del  Código  Civil: en lo esencial, la exigencia del registro ante instrumentos  públicos,  que le otorga validez a la llamada ‘ratificación’  y los efectos de  publicidad  ante  terceros.  

…es  evidente que  por  medio de la referida Escritura del año  2009  se configuró nuevamente  la  prenda  como  garantía  de  acreencias  respecto  de  los  inmuebles  identificados  con las matriculas inmobiliarias Nos. 50C-502905 y 50C-  502897,  sin  que  ello  implique  que  se  estuviera  convalidando  algo  inexistente,  como  se propone  en  la impugnación,  sino  que el  ulterior  acto,  en línea de principio, reunió para su constitución  los requisitos formales  contenidos  en  los  artículos  2434  y  2435  de  la  codificación  sustancial  civil.  

A  lo expuesto se suma que Inverluz Sas nunca cuestionó la  legalidad del  contenido  incluido en la E.P. 7754 de 2009, o al menos no demostró que  hubiera  actuado  de  tal  forma  hasta  antes  de  que  fuera  convocada  al  proceso  ejecutivo, omisión que contribuye a fortalecer el argumento  que  se  viene desarrollando. En efecto, el artículo 854 del C. de Co.  Señala que “La aceptación tácita,  manifestada por un hecho inequívoco de ejecución  del  contrato  propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa  (…)”,  previsión normativa de la que se infiere que no únicamente  de las  manifestaciones  expresas se  derivan  efectos contractuales, ni tampoco  son  ellas la única fuente para su interpretación. El  silencio, acompañado  de  actos que inequívocamente conduzcan a la generación de  resultados  positivos,  también participa como un principio de ejecución  contractual y  una  herramienta para entender la dinámica en que las partes llevan  a cabo  el  negocio  celebrado.  

Este  enfoque permite asimilar la conducta desplegada por Inverluz Sas,  pues  no cabe duda de que al haber incluido en el año 2009  nuevamente  como  garantía  los  dos  predios  en  referencia,  sin  que  nunca  hubiera  rebatido  judicialmente la manifestación de la voluntad allí  inserta, es una  postura  de la que se extrae sin equívocos el asentimiento a favor de  la  prenda  inmobiliaria así contenida en tal escritura. En suma, el  método  práctico  utilizado por las partes de ratificar un acto remoto, no obstante  haber  mediado una cancelación parcial, devino en una nueva  constitución  de  hipoteca respecto de la totalidad de los predios otrora gravados,  a tal  punto  que  se  formalizó  una  nueva  inscripción  en  el  registro  de  los  6  inmuebles, con todas las consecuencias que para tales fines ese  conjunto  de  actos apareja (se  destacó).  

2.6.        De  otro lado, en cuanto a los documentos que según la apelante  imponían que ella «otorgara  los documentos de crédito para que quedaran amparados por la  garantía»,  advirtió que no le asistía razón a ésta  porque los pagarés base de recaudo «reúnen  los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del C. de  Co. y  422  del Cgp, y por ende, su contenido por sí solo es suficiente  para que  presten  mérito ejecutivo»;  a más de ser incontrovertible que la quejosa no había  sido «vinculada  como obligada personal de las acreencias,  sino  que se encuentra afianzando obligaciones de Inverluna y Cía.  Sas,  con  el  porcentaje  del  que  es  titular  de  dominio,  conjunto  de  circunstancias  que convalidan la legitimación del Banco de Bogotá y la  legalidad  de  la  acción  para hacer  efectiva  la  garantía  real».  

2.7.        Y  encontró improcedente la rogada disminución  de  la  garantía  hipotecaria al no hallarse ésta «limitada  a  una  suma  determinada»,  en tanto que, «según  la modificación contenida en la E.P.  7754  de 2009[,]  se  tornó en abierta  y  sin límite de cuantía,  pacto  que  respeta  el  principio  general  del  carácter  ilimitado  que  en  el  derecho  colombiano  tiene  la  extensión  del  gravamen,  pues  en  sentido  contrario,  de  acuerdo con el artículo 2455 del Código Civil, para que  exista una  restricción  cuantitativa,  es  necesario  que  esta  se  diga  de  modo  inequívoco».  

3.        Así  las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada,  contrario a sus alegaciones, valoró en conjunto las pruebas  recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas que halló  aplicables al asunto, que las defensas propuestas por la quejosa  estaban llamadas al fracaso, comoquiera que las falencias endosadas a  la demanda no eran tales si en cuenta se tenía que lo que se  produjo fue su efectiva adecuación oficiosa; que los  instrumentos públicos claramente daban cuenta de que las  garantías se constituyeron para respaldar todas las  obligaciones que adquirieran las ejecutadas de forma conjunta o  separada; que en el año 2009 a través de escritura  púbica las deudores expusieron ratificar las garantías  hipotecarias sobre los 6 inmuebles, lo que, en sentir del Tribunal,  implicó que los liberados en el 2003 volvieron a formar parte  del pacto; que no existía ningún documento registrado  ante la Cámara de Comercio y, por ende, oponible a terceros,  en el cual se hubieran restringido las facultades del representante  legal de esa sociedad; y que no hubo pacto restrictivo de los  gravámenes sino que las hipotecas fueron abiertas y sin límite  de cuantía, por lo cual era inviable la reducción  deprecada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

2          “Son          terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención          en la celebración del contrato, ni          personalmente          ni representados, pero con posterioridad entran en relación          jurídica con alguna de las          partes,          de suerte que el acto en el que no participaron podría          acarrearles alguna lesión a sus intereses,          por          lo          que          les          importa          establecer          su          posición          jurídica          frente          al          vínculo          previo          del          que          son          causahabientes,          y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una          declaración judicial; como por          ejemplo          el comprador, el          acreedor hipotecario,          el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el          cesionario,          etc”          (CSJ SC9184-2017, 28 jun. 2017,  rad. 2009-00244-01).  

3          CSJ SC9184-2017. 28          jun.          2017,          rad. 2009-00244-01.      

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