ATC1404 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1404-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1404-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00409-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre las solicitudes de adición  y aclaración  elevadas por la accionante y por Rafael Ernesto Mutis Tristancho,  frente a la providencia CSJ STC11419-2021, 3 sep., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Mutis  Tristancho (en nombre propio y como representante legal de la  sociedad Sucesores Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S.) contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.  

1.        En su demanda  de tutela, las actoras pidieron que se ordenara al juzgador convocado  la  reconstrucción del expediente del juicio sucesorio de Pedro  Vicente Tristancho Trillos que, según ellas, se tramitó  en ese estrado judicial en la década de los años  setenta, así como disponer la nulidad de todos los juicios de  sucesión que se han adelantado con posterioridad respecto del  mismo causante.  

2.          En primera instancia se denegó el pretendido amparo, tras  resaltarse que las convocantes no habían acudido directamente  al juzgador querellado, para reclamar la nulidad de los juicios de  sucesión posteriores que aquí censuraron.  

3.          Mediante la sentencia que es objeto de las solicitudes en estudio,  la Corte confirmó la improsperidad del resguardo, pero por  cuanto las accionantes no han logrado demostrar que, efectivamente,  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó  la primera sucesión de Pedro Vicente  Tristancho Trillos, y en ese escenario no era factible atribuir una  denegación de justicia a dicho juzgador por abstenerse de  adelantar el incidente de reconstrucción de expediente que se  solicitó en el libelo introductor, ni la anulación de  los juicios de sucesión sobrevinientes.  

4.        Frente  a este último proveído, los señores Mutis  Tristancho formularon solicitudes de «aclaración  y adición», orientadas, en términos  generales, a que la Corte reconsidere su decisión y conceda el  resguardo reclamado, en atención a que llevan «muchos  años» tratando de  que se les haga entrega de los bienes a que tienen derecho en su  condición de herederos del señor Tristancho  Trillos, sin que hasta la fecha hayan  obtenido resultados favorables.  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        La  adición de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

3.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y  adición de providencias judiciales, pronto se advierte la  improcedencia de las solicitudes que con esos propósitos  elevaron los memorialistas, puesto que allí no se denuncia que  la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables  del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado  proveído contenga frases  ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella.  

En  puridad, los libelistas se limitan a insistir una vez más en  la procedencia de su solicitud de amparo, enfatizando en la difícil  situación económica que actualmente afrontan, proceder  inconducente, principalmente porque las herramientas procesales de  las que hicieron uso los señores Mutis Tristancho, no fueron  contempladas para cuestionar la validez y suficiencia de los  fundamentos fácticos y normativos de una decisión  judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias  de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos  285 y 287 del Código  General del Proceso.  

No  sobra resaltar que las irregularidades que ameritarían los  correctivos reclamados por los censores, son ajenas al proveído  en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su escrutinio,  mediante una argumentación clara, completa y armónica,  que se fincó, medularmente, en la inexistencia de la  trasgresión de derechos fundamentales que se denunció  en el libelo incoativo del trámite.  

Diferente  es que los peticionarios no compartan esos razonamientos, y sugieran  que su resguardo sí debió salir avante; inconformidad  que, se insiste, no puede ventilarse a través de las  herramientas previstas en los artículos 285 y 287 del Código  General del Proceso.  

4.        Anotación  final  

Resta  anotar que tampoco en esta oportunidad es factible acoger las  solicitudes de revisión e insistencia que, en  forma subsidiaria, reclamaron los memorialistas, pues la viabilidad  de tales remedios es un asunto que corresponde estudiar a la Corte  Constitucional, una vez le sea remitido el expediente que recoge esta  actuación (artículos 241 -num. 9º-, Constitución  Política y 31 y siguientes Decreto 2591 de 1991).  

5.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger las solicitudes de adición y  aclaración en estudio, en consideración a que la  providencia sobre la que las mismas versan, no contiene frases  oscuras o ambiguas que se presten para confusión y además  involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los  asuntos puestos a consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  las  solicitudes de aclaración y adición elevadas por la  accionante y Rafael Ernesto Mutis Tristancho, frente a la providencia  CSJ STC11419-2021, 3 sep.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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