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ATC1404-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1404-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00409-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre las solicitudes de adición y aclaración elevadas por la accionante y por Rafael Ernesto Mutis Tristancho, frente a la providencia CSJ STC11419-2021, 3 sep., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Mutis Tristancho (en nombre propio y como representante legal de la sociedad Sucesores Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S.) contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
1. En su demanda de tutela, las actoras pidieron que se ordenara al juzgador convocado la reconstrucción del expediente del juicio sucesorio de Pedro Vicente Tristancho Trillos que, según ellas, se tramitó en ese estrado judicial en la década de los años setenta, así como disponer la nulidad de todos los juicios de sucesión que se han adelantado con posterioridad respecto del mismo causante.
2. En primera instancia se denegó el pretendido amparo, tras resaltarse que las convocantes no habían acudido directamente al juzgador querellado, para reclamar la nulidad de los juicios de sucesión posteriores que aquí censuraron.
3. Mediante la sentencia que es objeto de las solicitudes en estudio, la Corte confirmó la improsperidad del resguardo, pero por cuanto las accionantes no han logrado demostrar que, efectivamente, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó la primera sucesión de Pedro Vicente Tristancho Trillos, y en ese escenario no era factible atribuir una denegación de justicia a dicho juzgador por abstenerse de adelantar el incidente de reconstrucción de expediente que se solicitó en el libelo introductor, ni la anulación de los juicios de sucesión sobrevinientes.
4. Frente a este último proveído, los señores Mutis Tristancho formularon solicitudes de «aclaración y adición», orientadas, en términos generales, a que la Corte reconsidere su decisión y conceda el resguardo reclamado, en atención a que llevan «muchos años» tratando de que se les haga entrega de los bienes a que tienen derecho en su condición de herederos del señor Tristancho Trillos, sin que hasta la fecha hayan obtenido resultados favorables.
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
3. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y adición de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de las solicitudes que con esos propósitos elevaron los memorialistas, puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
En puridad, los libelistas se limitan a insistir una vez más en la procedencia de su solicitud de amparo, enfatizando en la difícil situación económica que actualmente afrontan, proceder inconducente, principalmente porque las herramientas procesales de las que hicieron uso los señores Mutis Tristancho, no fueron contempladas para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
No sobra resaltar que las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por los censores, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la inexistencia de la trasgresión de derechos fundamentales que se denunció en el libelo incoativo del trámite.
Diferente es que los peticionarios no compartan esos razonamientos, y sugieran que su resguardo sí debió salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de las herramientas previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
4. Anotación final
Resta anotar que tampoco en esta oportunidad es factible acoger las solicitudes de revisión e insistencia que, en forma subsidiaria, reclamaron los memorialistas, pues la viabilidad de tales remedios es un asunto que corresponde estudiar a la Corte Constitucional, una vez le sea remitido el expediente que recoge esta actuación (artículos 241 -num. 9º-, Constitución Política y 31 y siguientes Decreto 2591 de 1991).
5. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger las solicitudes de adición y aclaración en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que las mismas versan, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión y además involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la accionante y Rafael Ernesto Mutis Tristancho, frente a la providencia CSJ STC11419-2021, 3 sep.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA