AC 4031 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4031-2021 (2018-00519-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC4031-2021  

Radicación  n.º 25290-31-03-001-2018-00519-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso  la convocada frente a la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en el proceso verbal que promovió José  Alberto Tafurt Yunda contra Dora Inés Rodríguez  Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

El actor pidió  declarar «la existencia de [una]  sociedad de hecho entre José Alberto Tafurt Yunda y Dora Inés  Rodríguez Rodríguez, conformada desde el 27 de marzo de  2005, hasta el 13 de diciembre de 2014». Asimismo,  reclamó que dicha universalidad fuera disuelta y liquidada, a  través de los cauces legales.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        A  partir del 27 de mayo de 2005, los litigantes acordaron asociarse  comercialmente, con el propósito de incrementar sus  patrimonios y repartirse las utilidades de un negocio relacionado con  la construcción, venta y permuta de bienes inmuebles.  

2.2. Con esa  finalidad, estipularon que la demandada aportaría una parte en  dinero y el querellante contribuiría con «su  amplio conocimiento y experiencia en construcción, un  porcentaje en dinero, terrenos, mano de obra, materiales,  maquinaria»; además, adelantaría  «las negociaciones para vender las  construcciones de los bienes inmuebles».  

2.3        Gracias a  ese esfuerzo mancomunado, los socios de hecho adquirieron varios  bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron registrados, de mutuo  acuerdo, únicamente a nombre de la demandada.  

2.4.        El 13 de  diciembre de 2014, la señora Rodríguez Rodríguez  decidió romper unilateralmente el vínculo que mantenía  con el actor, negándose a distribuir los activos de la  sociedad de hecho en forma equitativa.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. La  demandada compareció oportunamente al proceso, oponiéndose  a la prosperidad del petitum y formulando excepciones,  orientadas –primordialmente– a descartar la asociación  comercial. Asimismo, arguyó que entre ella y el actor existió  una prolongada relación sentimental, que no pudo dar lugar a  una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues el  señor Tafurt Yunda no ha disuelto ni liquidado su sociedad  conyugal anterior.  

3.2.        Mediante  fallo de 20 de junio de 2019, el juez de primer grado accedió  a las súplicas de la demanda. La querellada interpuso  apelación.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  modificó la sentencia del a quo, únicamente en  lo que tiene que ver con la fecha de finalización de la  sociedad de hecho. En lo demás, confirmó lo decidido,  con apoyo en los siguientes razonamientos:  

(i)         Del  análisis del acervo probatorio es posible extraer tanto la  voluntad de asociación de las partes (affectio societatis),  como la existencia de aportes (en dinero y en especie) de los dos  litigantes, destinados a desarrollar un negocio común, del que  distribuyeron equitativamente pérdidas y ganancias.  

(ii)          Varios testigos afirmaron que el actor «se  encargaba de la construcción y Dora Inés iba a las  obras daba instrucciones y supervisaba, en general que  ambos coordinaban las obras»;  también relataron que la pareja compró varios predios,  participó en la creación de proyectos de construcción  e intervino en las negociaciones de venta de esos activos, de todo lo  cual «deviene implícito el  consentimiento para la formación [de  la] sociedad de hecho demandada, lo que  refleja el animus o affectio societatis, pues muestra que las partes  tenían como propósito la mutua colaboración en  una empresa común».  

(iii)   Si bien la demandada negó la existencia de esa sociedad, lo  cierto es que reconoció haber prestado dinero y aportado  terrenos para la construcción de proyectos, con la única  condición de que los lotes quedaran a su nombre y que cuando  se vendiera la edificación se le devolviera el dinero, siendo  claro que «la finalidad de dar dinero o lotes  en “préstamo” por parte de la demanda al actor fue  precisamente el deseo o animo mancomunado entre demandante y  demandada de asociarse para la consecución de fines  económicos, pues los que originaba el préstamo de lotes  o dinero era desarrollar la labor de construcción de inmuebles   para luego ser vendidos y obtener ganancias de ello, lo que revela  la “affectio societatis”».  

(iv)          Adicionalmente, los declarantes dieron cuenta de «la  repartición del producto de las ventas de los  inmuebles construidos y la reinversión en otros inmuebles  (…)», así como de  la unión de aportes comunes en trabajo o en capital, que  correspondían «a dinero y mano de obra  por parte del demandante, mientras que la demandada aportaba  terrenos, dinero y supervisión».  

(v)        En  conclusión, los medios de prueba permiten inferir que «el  accionar del demandante y la demandada fue el de asociarse, para  aportar los esfuerzos y capitales para posteriormente participar en  la distribución de utilidades o eventualmente de pérdidas,  como base indiscutible de una sociedad comercial»,  debiéndose añadir que «la  relación sentimental que tuvieron las partes no desvirtúa  la constitución de la sociedad comercial de hecho».  

5.        La  demanda de casación.  

La convocada  interpuso oportunamente el citado remedio, formulando cinco cargos,  dos de ellos al amparo de la causal quinta, dos por la senda de la  causal segunda, y el restante invocando el numeral primero del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

El remedio en  estudio se interpuso en vigencia del Código General del  Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma  normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Cargos  primero y segundo.  

3.1.1.  Formulación del cargo primero.  

Al amparo del  numeral 5 del artículo 336 del Código General del  Proceso, la querellada adujo que en este juicio se incurrió  «en las causales de nulidad (…)  consagradas en los Artículos 36, 107 y 134 inc. 2»  del citado estatuto procesal, dado  que la sentencia de segunda instancia «se  profirió de forma irregular (…)  con violación del procedimiento previsto para su deliberación,  votación y decisión del fallo», sin  que pueda considerarse subsanado tal yerro «porque  la sentencia (…)  haya sido finalmente firmada por los tres Honorables Magistrados  (…)».  

En sentir de la  casacionista, no se cumplieron los requisitos de la fase de  convocatoria a sala de decisión establecidos en el artículo  10 del Acuerdo PCSA17-10715 del 25 de julio de 2017, pues el ponente  jamás registró el proyecto de sentencia en la  Secretaría, ni comunicó –con un día de  antelación– a los demás magistrados «el  aviso de citación a la Sala virtual».  Igualmente, se vulneró el canon 12 ejusdem, comoquiera  que «del aviso (…)  se extrae que la reunión respectiva no se iba a llevar a cabo  en las instalaciones del tribunal, sino de manera virtual, sin  embargo, de la lectura del “acta de  sala de decisión No. 10/20”, no se evidencia el lugar o  sede desde donde cada magistrado  presuntamente acudió a la reunión».  

Para finalizar,  anotó que el acta de la sesión que adelantó el  tribunal no reúne las solemnidades «que  la ley exige para su existencia y validez, como lo era dejar la  constancia expresa de las deliberaciones y votaciones de cada uno de  los tres magistrados que integraban la Sala», lo  cual impide «configurarse jurídicamente  la deliberación y votación».  

3.1.2.  Formulación del cargo segundo.  

Tras denunciar  que en el presente juicio se estructuró el motivo de  invalidación previsto en el artículo 133-2 del Código  General del Proceso, la convocada aseveró que la sentencia «se  profirió con graves vicios de motivación, toda vez, que  el tribunal no resolvió el primer reparo objeto del recurso de  apelación (nulidad en la sentencia de primera instancia); y  las excepciones de mérito no fueron motivadas o resueltas  adecuadamente, sus argumentos centrales no fueron motivados  suficientemente, no fueron estudiados abordando el eje central de los  mismos, fueron despachados de manera incompleta».  

Por ese  sendero, indicó la recurrente que «estaríamos  en presencia de una forma de “preterición de la  instancia” (…)  pues es latente que al no motivarse debidamente y en ese sendero  resolverse todos los argumentos del recurso de apelación, y  las bases fundamentales en que se soportaron las excepciones de  mérito propuestas por la parte demandada, se está  transgrediendo el principio constitucional del derecho a obtener un  doble instancia».  

3.1.3.  Análisis conjunto de los cargos.  

El  precedente de la Sala tiene establecido que  

«(…)  la procedencia de la  causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de  los vicios invalidantes consagrados en el [artículo  133 del Código General del Proceso],  supone las siguientes condiciones:  

b)          Que además de corresponder a realidades procesales  comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo;  y por último,  

c)          Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables,  respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no  aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito  de la persona legitimada para hacerlas valer»  (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago.  2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul., entre otras)  

Precisado lo  anterior, se advierte que no existe vínculo alguno entre las  causales de nulidad aludidas por la recurrente (esto es, «la  ausencia del juez o los magistrados en las audiencias o diligencias»,  y la pretermisión íntegra de la instancia) y los hechos  que expuso como sustento de sus acusaciones. De un lado, no se alegó,  ni mucho menos se probó, que la audiencia de fallo adelantada  ante el tribunal se hubiera llevado a cabo sin la presencia de todos  los magistrados que integraban la respectiva Sala; por el contrario,  la querellada se limitó a invocar algunos aspectos  administrativos del trámite previo a la emisión del  fallo, que nada tienen que ver con el supuesto del artículo 36  del Código General del Proceso.  

Y de otra  parte, la convocada intentó cubrir con el ropaje de la causal  segunda de nulidad procesal, algunos “defectos de motivación”,  que, en su opinión, afectarían el fallo dictado en su  contra, perdiendo de vista que yerros como los denunciados no están  vinculados con el procedimiento, sino con la labor de juzgamiento,  por lo que deberían encuadrarse en uno cualquiera de los  motivos de casación previstos para remediarlos. Así lo  reiteró, recientemente, la Sala de Casación Civil:  

«[L]a  motivación es donde se concentra la labor de juzgamiento  efectuada por el respectivo sentenciador y, por lo mismo, la carencia  de fundamentos o las graves deficiencias de los mismos, son defectos  que conciernen con ese laborío de los jueces y no con la forma  o la construcción de los juicios. Trasladado  ese entendimiento de la cuestión al plano del recurso  extraordinario de casación, en el que, como se sabe, sólo  existen dos tipos de yerros, los de juzgamiento y los de actividad,  correspondiendo los primeros al desacierto de los fundamentos  jurídicos y/o fácticos que sirven de apoyatura a las  decisiones adoptadas, que desembocan en la transgresión de la  ley sustancial, y los segundos, a la indebida hechura del proceso,  por infracción de las normas que lo regulan, es  obvio, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la  deficiente sustentación de las sentencias, son desatinos de la  primera clase señalada, cuyo análisis puede hacerse a  la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil y, ahora, de las dos iniciales  del artículo 336 del Código General del Proceso.  

Propio  es añadir que cuando es total la carencia de fundamentos o los  esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son incomprensibles,  es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación  cuestionar unos argumentos que no existen o que, por vacíos,  ambiguos e inextricables, no pueden determinarse. En esas hipótesis,  basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley  sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en  que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de  aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto (…).  

En  los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas  razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente  las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes,  insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades,  corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe  formularse por la vía directa, según que la motivación  comporte un yerro estrictamente jurídico, o por la indirecta,  si las razones aducidas comprometen la apreciación que de la  plataforma fáctica efectuó el administrador de  justicia, ya sea que se configure un error de hecho o uno de derecho.  Transmutadas las premisas anteriores al caso en examen, se colige la  indebida formulación del cargo propuesto, como quiera que en  él se denunció la nulidad del fallo impugnado, debido a  su carencia de fundamentos, circunstancia esta que, en primer lugar,  no era ni es motivo de nulidad en los artículos 140 del Código  de Procedimiento Civil y 133 del Código General del Proceso,  respectivamente; y que, en segundo término, puede, en  consonancia con la precedentemente expuesto, alegarse en casación  por violación directa o indirecta de la ley sustancial»  (CSJ SC3943-2020, 19 oct.).  

3.1.4.  Conclusión.  

Dado  que los hechos en los que se fundamentaron las nulidades alegadas no  encajan dentro de ningún supuesto de invalidación  procesal, el primero y segundo cargo no resultan formalmente  admisibles.  

3.2. Cargos  tercero y cuarto.  

3.2.1.  Formulación del cargo tercero.  

Al amparo del  artículo 336-2 del Código General del Proceso, se  denunció la infracción indirecta de la ley sustancial,  «por aplicación  indebida de los artículos 98, 498 y 505 del Código de  Comercio»; esto como  consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración  probatoria, que condujeron «a inaplicar las  siguientes disposiciones: 2224, 2323, 2340 y 2488  del Código  Civil».  

Para  desarrollar esta crítica, expuso la recurrente:  

(i)          El tribunal incurrió en «errores de  derecho», al apreciar «la  confesión de la parte demandante, los testimonios de los  declarantes Pedro Enrique Díaz Gutiérrez e Isabel  Tafurt Yunda, el certificado de existencia y representación  legal de la empresa unipersonal Construcciones Mara E.U. y la promesa  de compraventa de fecha 2 de marzo de 2007»,  inobservando lo previsto en los artículos 173, 191, 197, 225,  244 y 256 del Código General del Proceso; y 117 y 118 del  Código de Comercio. Lo anterior, porque restó eficacia  a la confesión del actor, según la cual «la  causa para demandar era la relación sentimental existente  entre las partes, y no la existencia de una sociedad comercial de  hecho».  

(ii)        También  erró el ad quem al valorar el contenido de la promesa  de compraventa de fecha 2 de marzo de 2007, pese a que se allegó  fuera de las oportunidades probatorias; y se equivocó al  otorgar a las declaraciones de Pedro Enrique Díaz Gutiérrez  e Isabel Tafurt Yunda un valor demostrativo que la ley no autoriza,  consistente en acreditar que «la empresa  Construcciones Mara E.U. había sido constituida por el  demandante y demandada», obviando la información  del certificado de existencia y representación legal  respectivo.  

(iii)          Por demás, se cometieron desaciertos fácticos «al  apreciar la demanda, su contestación, interrogatorio de parte  de la demanda, los indicios», y varios testimonios y  pruebas documentales. En efecto, la colegiatura de segundo grado  faltó a la «fidelidad objetiva»  que de ellos emanaba, distorsionando, cercenando o suponiendo su  contenido, para entender probado que «construcciones  Mara E.U., había sido creada no exclusivamente por la  demandada sino en conjunto con el demandante», y que  existió reparto de utilidades entre las partes, hipótesis  que no encuentran apoyo en los referidos elementos de juicio.  

(iv)        El  tribunal obvió que «el demandante,  cuando sacaba prestado dinero, acostumbraba a poner sus bienes a  nombre del acreedor para garantizar la deuda»; que  «el predio donde se construyó el  edificio José David estuvo a nombre de Angélica  González Rodríguez, una de sus hijas»,  y que «existía inferencia lógica  para deducir que la demandada exigiera como garantía de su  préstamo de dinero al demandante, la transferencia de dominio  del predio donde se construyó el Edifico José David»,  indicios que permitían deducir que la señora Rodríguez  Rodríguez solo le facilitó en préstamo un monto  en metálico al actor para la construcción de una  edificación, recibiendo a cambio la propiedad del bien, de  manera que «ningún aporte a capital  social podía deducirse».  

(v)        En  un falso raciocinio, el juzgador dio por sentado que los testimonios  permitían establecer la existencia «de  instrucciones, supervisión, órdenes y pagos por parte  de la demandada Dora Inés Rodríguez en las obras»,  cuando en realidad los terceros declarantes mencionaron  circunstancias similares, pero sustentadas «en  la relación amorosa que tenían las partes»,  o haciendo referencia a «la vivienda familiar y  demás bienes de exclusiva propiedad» de la  demandada.  

(vii)        Finalmente,  el ad quem ignoró varias documentales, con las que se  podía establecer que «la causa petendi  del demandante no tenía génesis en una verdadera  sociedad comercial de hecho, sino en una relación sentimental  que tuvo con la demandada», traspié que lo  llevó a concluir, contra toda evidencia, «la  “repartición del producto de las ventas de los inmuebles  construidos y la revisión en otros inmuebles” y de paso  el elemento de “participación en la pérdidas y  ganancias”».  

3.2.2.  Formulación del cargo cuarto.  

La  señora Rodríguez Rodríguez insistió, con  argumentos idénticos a los previamente compendiados, en que en  el fallo de segundo grado se incurrió en errores de derecho,  al apreciar «la confesión de la parte  demandante, los testimonios de los declarantes Pedro Enrique Díaz  Gutiérrez e Isabel Tafurt Yunda, el certificado de existencia  y representación legal de la empresa unipersonal  Construcciones Mara E.U. y la promesa de compraventa de fecha 2 de  marzo de 2007».  

Para sustentar  su crítica, añadió a lo ya indicado, que varios  testimonios no se practicaron en la primera vista de la audiencia de  instrucción y juzgamiento –pues esta se suspendió  antes de finalizar la práctica probatoria–, sino que se  recibieron el día de su reanudación, es decir, «fuera  de la oportunidad prevista por la ley procesal consagrada en el  artículo 373 del Código General del Proceso».  

3.2.3.  Análisis conjunto de los cargos.  

(i)          En cuanto a los yerros de derecho que se anunciaron, la Sala estima  pertinente resaltar que en su exposición no se acreditó  cuál fue la pauta probatoria trasgredida por el tribunal. En  efecto, la Corte coincide con la recurrente en que el principio de  concentración exige que las audiencias se desarrollen sin  solución de continuidad, aunque considera que, ante eventos  excepcionales, podría resultar justificado segmentarlas, bien  para ajustarse a los tiempos laborables del juez y los litigantes, o  por cualquier otra causa que amerite una ponderación superior  a la de la regla consagrada en el artículo 107-2 del Código  General del Proceso.  

Pero  con independencia de esta hermenéutica –que se estima  razonable, dados los efectos que podría tener una exégesis  inflexible del precepto previamente citado–, lo cierto es que  ninguna norma le resta validez a las probanzas recaudadas en la  “continuación” de una audiencia de instrucción  y fallo, lo cual es apenas lógico, pues las formas del proceso  no podrían privilegiarse inexorablemente por sobre las  prerrogativas constitucionales de las partes a solicitar y recaudar  pruebas, y acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos  sustantivos.  

Cabe  añadir que la demandada nunca alegó la circunstancia de  la que ahora pretende prevalerse ante los jueces de instancia, de  manera que cuestionar en su demanda de sustentación la validez  de los elementos recaudados en la “continuación”  de la vista pública de que trata el artículo 373 del  Código General del Proceso constituye un alegato novedoso,  desleal y sorpresivo, que no puede ser permitido en sede de casación.  

(ii)        En  el desarrollo del cargo tercero, la impugnante denunció que el  tribunal le hubiera restado eficacia a «la  confesión de la parte demandante»,  en la que esta habría aceptado que  «la  causa para demandar era la relación sentimental existente  entre las partes».  Sin embargo, de esa confesión no existe registro en el  expediente, lo cual erradica de tajo cualquier posible error de  apreciación sobre ese particular medio de prueba.  

Expresado  de otro modo, la confesión por la que propugna la recurrente  corresponde a su interpretación personal del contenido de la  declaración de parte del señor Tafurt Yunda, la cual,  per  se,  carece de idoneidad para cimentar un cargo por la vía  indirecta, dado que la casacionista no se ocupó de  individualizar y derruir los razonamientos del tribunal en punto a  esta específica probanza, como le correspondía.  

De  otra parte, resalta la Corte que en la demanda de casación no  se explicó cuál era la relevancia de la “confesión”  en cita, lo cual era necesario porque, como lo sostuvo el juzgador ad  quem,  la existencia de un vínculo more  uxorio no  descarta la posibilidad de que los miembros de la pareja conformen,  simultáneamente, una sociedad mercantil de hecho, con ánimo  de lucro.  

(iii)        En  cuanto a los reproches consistentes en que «se  haya otorgado una eficacia probatoria no permitida por la ley a los  testimonios de Pedro  Enrique Díaz Gutiérrez e Isabel Tafurt Yunda,  no haberle atribuido al certificado de existencia y representación  de Construcciones Mara E.U. el mérito previsto por ley y  valorar la promesa de 2 de marzo de 2007 no obstante de haberse  aducido inoportunamente»,  la Corte advierte su intrascendencia y desenfoque. Ciertamente, las  probanzas referenciadas fundamentaron un argumento meramente  tangencial del tribunal, consistente en que las partes acordaron en  algún momento crear una empresa unipersonal (también a  nombre de la convocada) para desarrollar varias de sus actividades de  comercio; en ese sentido, si se prescindiera del raciocinio en  comento el fallo atacado permanecería incólume, pues  seguiría soportándose en las razones principales que se  compendiaron supra.  

(iv)          En lo que respecta a los  restantes apartes del cargo tercero, debe señalarse que en su  desarrollo la señora Rodríguez Rodríguez sólo  ofreció valoraciones alternativas de los documentos y  testimonios a los que aludió; pero esas explicaciones no  muestran, al menos en forma irrefutable, que la única lectura  de esas probanzas sea la que allí se propone, como es de rigor  para comprobar equivocaciones del linaje de las pregonadas en la  sustentación del remedio extraordinario.  

Esto se traduce  en que la convocante, a pesar de acusar la sentencia de violación  indirecta de la ley sustancial por «errores de  hecho», no cumplió la carga de «acreditar  los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo –o debió extraer– el Tribunal  y la exposición de la evidencia  de la equivocación, así  como de su trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ  AC6243-2016, 26 oct.).  

Nótese,  sobre el particular, que la casacionista se limitó a sostener  que al tribunal pasó por alto algunos documentos, como el  registro civil de nacimiento del hijo común de las partes, los  certificados de tradición de algunos vehículos y las  copias de documentos notariales y registrales. Sin embargo, esos  medios de convicción sí fueron analizados por el ad  quem,  solo que este consideró que no desvirtuaban la sociedad  comercial de hecho, entendimiento que la actora no censuró en  modo alguno.  

Por  esa misma vía, se destaca que se atacó la sentencia por  haber obviado varios indicios, que –para la impugnante–  permitirían inferir que la querellada celebró un  contrato de mutuo con el actor, y que, en tal virtud «ningún  aporte a capital social podía deducirse»;  no obstante, no se explicó cómo esas pruebas indirectas  permitirían extraer el hecho indicado, ni tampoco cómo  ello contrariaría, frontalmente, los argumentos expuestos en  la sentencia de segundo grado.  

De  lo expuesto, insiste la Corte, puede extraerse que la demanda de  sustentación no cumplió con la carga argumentativa  requerida para comprobar un yerro fáctico, pues como viene de  verse,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

3.2.4.  Conclusión.  

Los  cargos analizados presentan deficiencias formales, pues en algunos  apartes se fundamentan en premisas contrarias a la realidad que  refleja el expediente; y, en otros, la casacionista se limitó  a ofrecer una lectura alternativa de los medios de prueba, esta vez  favorable a sus intereses, pero sin preocuparse previamente por  aniquilar, uno a uno, los pilares basilares de la sentencia  confutada.  

3.3.         Cargo  quinto.  

3.3.1. Su  formulación.  

Con sustento en  la causal primera del artículo 336 del Código General  del Proceso, la recurrente denunció la trasgresión  directa de los artículos 98, 498 y 505 del Código de  Comercio y 79  de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de «la  falta de aplicación» del primero y último  de esos preceptos, y la «indebida aplicación»  de los restantes.  

Así  desarrolló esta censura:  

(i)         El  Juzgador de segunda instancia no aplicó el artículo 98  del Código de Comercio, conforme al cual «la  sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados»,  siendo «este componente el marco normativo para  decidir el caso». Ello llevó a dicha  corporación a «declarar una sociedad  comercial de hecho con características de “universalidad”»,  sin indicar expresamente «la premisa mayor del  silogismo».  

(ii)        En  aplicación de la norma en cita, «el  sentenciador debía determinar la separación del  patrimonio de la sociedad comercial de hecho que declaró, del  de sus asociados individualmente considerados (…)  establecido los elementos esenciales base de  la posible liquidación en que habrá de terminarse la  sociedad», pero como no lo hizo, «dejó  el campo abierto para liquidar una “sociedad universal”,  con el agravante de que todo lo de la demandada Dora Inés  Rodríguez entra a liquidarse, más no lo del demandante  José Alberto Tafurt Yunda, porque habilidosamente lo puso a  nombre de sus familiares».  

(iii)          El ad quem aplicó indebidamente los artículos  498 y 505 del Código de Comercio, pues «los  hizo actuar frente a una empresa legalmente constituida como  Construcciones Mara E.U.», al establecer que esta  fue creada por las partes para desarrollar el objeto social de la  sociedad de hecho, a pesar de que esta modalidad de asociación  «no puede subsistir bajo ninguna de las formas  regulares de sociedad previstas en la ley».  

3.3.2.   Examen del cargo.  

Pronto  se advierten las incorrecciones técnicas en que incurrió  la recurrente al estructurar su quinto cuestionamiento; obsérvese,  de un lado, que el grueso de su novedosa argumentación no se  contrapone a los razonamientos del tribunal; y de otro, que la  mención tangencial respecto a la creación de la  sociedad Construcciones Mara E.U., tiene relación con un tema  fáctico, y no jurídico, de la sentencia cuestionada,  que no puede discutirse por la vía directa –y que, como  ya se anotó, no constituyó un fundamento esencial de lo  decidido en las instancias ordinarias–.  

(i)        Sobre  lo primero, se destaca que los razonamientos atinentes a la  inaplicación del artículo 98 del Código de  Comercio carecen por completo de enfoque, esto es, de simetría  frente a la argumentación ofrecida por el tribunal,  corporación que se limitó a señalar que de las  pruebas existentes se podía concluir la existencia de las  exigencias requeridas por el legislador para declarar la sociedad  comercial de hecho, sin mencionar la variante interpretativa que solo  vino a plantear la convocada en la demanda de sustentación. En  ese sentido, es pertinente reiterar que, en tratándose del  recurso de casación,  

«(…)  el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no  son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes. (CSJ  AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).  

(ii)        Frente  a lo segundo, se relieva que la vía directa exige que el  inconforme no se separe de las conclusiones fácticas sobre las  que se edificó la sentencia impugnada, debiéndose  limitar a comprobar el desacierto en la labor de subsunción  del fallador, bien porque no aplicó las normas que regulaban  esa realidad (aplicación  indebida);  dejó de aplicar las que lo hacían (falta  de aplicación);  u optó por las adecuadas, pero erró en su  discernimiento (interpretación  errónea).  

Pero  lejos de observar esa sistemática, en las líneas  postreras de la sustentación del embate que estudia la Sala,  la recurrente trató de controvertir una de las deducciones  factuales del ad  quem,  a saber, que la  compañía Construcciones  Mara E.U. «fue  creada para desarrollar la labor económica de las partes, como  era la construcción de inmuebles para la venta, pese a figurar  sólo a nombre de la demandada».  

De  este modo, se presenta en este segmento de la denuncia una  inadmisible mixtura, debiéndose poner de presente que en la  sentencia recurrida no se indicó que la sociedad de hecho  naciera a partir de la empresa unipersonal, sino que la realización  de ciertas operaciones por parte de esta (antes de ser liquidada)  acreditaban el ánimo societario de las partes, inferencia que  también se pretermitió al construir el reproche,  tornándolo incompleto.  

3.3.3.  Conclusión.  

Este motivo de  impugnación, además de intrascendente, carece de  simetría frente al fallo que definió las instancias  ordinarias; por ello, ha de ser inadmitido.  

4.        Conclusión  general.  

Comoquiera que  los ataques planteados en la demanda de casación carecen de  fundamentación técnica, es imperativa su inadmisión,  conforme lo dispone el artículo 346-1 del estatuto procesal  civil vigente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta  por la convocada frente a la sentencia de 6 de agosto de 2020,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso verbal que promovió  José Alberto Tafurt Yunda contra Dora Inés Rodríguez  Rodríguez.  

SEGUNDO. Por  secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 25290-31-03-001-2018-00519-01  

Con  el respecto de siempre por las decisiones adoptadas en la Sala  manifiesto que en esta ocasión las comparto en su mayoría,  salvo el fundamento con el cual fue inadmitido el segundo cargo, en  tanto la  deficiencia grave de motivación que le sirve de apoyo debió  invocarse por la causal 3ª de casación, no por la 5ª  a que aludió la recurrente, tampoco por las 1ª y 2ª  indicadas en la decisión mayoritaria.  

1.  La  motivación como elemento de las sentencias.  

1.1.  Las sentencias, conforme al artículo 278 del Código  General del Proceso, son manifestaciones judiciales «que  deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de  mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se  pronuncien»,  las cuales,  según el canon 55 de la ley 270 de 1996, deben  referirse a «todos  los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos  procesales».  

Estructuralmente,  además del encabezado y la firma del funcionario judicial, se  compone de (I) una motivación breve y precisa (artículo  279 del CGP), acotada «al  examen crítico de las pruebas con explicación razonada  de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos  constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente  necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos  con brevedad y precisión, con indicación de las  disposiciones aplicadas»,  y (II) una «parte  resolutiva… [que] deberá contener decisión  expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las  excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y  perjuicios… y demás asuntos que corresponda decidir»  (artículo 280 del CGP).  

El  fallo, en suma, se compone de (I) una fundamentación, (II) una  decisión y (III) el acto de asentimiento del funcionario  judicial. Por motivación se entiende la sumatoria de razones  jurídicas y fácticas que el juez esgrime para soportar  su  resolución; total, «ya  no es suficiente el argumento de autoridad, que en algún  momento residió en la personalidad del juez y después  se traslado a la ley; ahora son más importantes las razones  que justifican la decisión adoptada… que exponga las  razones que le han llevado a dicho fallo, pero que justifique,  también, por qué ha tomado esa decisión entre  distintas alternativas»5.  El decisum  es  la solución que, frente al problema jurídico  particular, adopta el sentenciador; dicho de otra forma, es «la  resolución concreta del caso»  que «aparece  de manera explícita identificado luego de la expresión  ‘Resuelve’»  (Corte Constitucional, T-292/06). Por último, la aquiescencia  del juez se expresa en el acto de exteriorizar su decisión,  ora por fuerza de la suscripción del documento que la  contiene, o por su proferimiento de viva voz.  

Los  dilucidados ingredientes deben concurrir en el veredicto, so pena de  que carezca de uno de sus componentes esenciales y, por ende, esté  llamado a perder sus efectos jurídicos. Tendría «una  especie de vida artificial hasta el día de su efectiva  invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre  él se eleve un acto válido»6.  

De  allí que la doctrina especializada asevere, en punto a la  ausencia de fundamentación, que  la sentencia «debe  revocarse… pues  le falta un elemento inherente a su existencia»  (negrita fuera de texto)7.  Lo mismo sucede frente a la falta de acápite resolutivo, por  omitir el ingrediente central de la actividad judicial. Por último,  como la expresión de voluntad del funcionario judicial le  otorga existencia a la providencia, la carencia de firma o de  manifestación pública en audiencia deba conducir a la  «nulidad  o inexistencia del acto»8.  

1.2.  El valor superlativo que actualmente se concede a la motivación  tiene explicación en las exigencias propias del estado  democrático de derecho, el cual excluye la admisibilidad de  actos de simple poder, por cuanto todos ellos deben satisfacer  condiciones de legitimidad.  

Esta  Corporación tiene dicho que:  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial:  el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y  muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si  hay silencio en las causas de la decisión no habrá  motivos para impugnar; el de racionalidad como medio para disuadir el  autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo  debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas  válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y  confianza legítima y debido proceso, entre otros, para  materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado  constitucional (negrilla  fuera de texto, SC10223, 1° ag. 2014, rad. n.°  2005-01034-01).  

Como  la motivación es el mecanismo fundamental para legitimar la  actuación de los funcionarios judiciales, en tanto descarta  que sus determinaciones sean fruto del capricho, subjetividad u  otras razones espurias, deviene  inexcusable que todas las providencias cuenten con ella; en  consecuencia, motivar dejó de ser una prerrogativa, para  convertirse en un verdadero deber en cabeza de todos los jueces.  

La  Sala, siguiendo las enseñanzas de Michele Taruffo, ha  doctrinado:  

[L]a  motivación es una condición de ‘jurisdiccionalidad’  de los mandatos del juez ‘en el sentido de que los mismos  constituyen la expresión de la jurisdicción cuando se  encuentran motivados» y se vincula coherentemente con la  naturaleza de esa función del Estado democrático «en  la medida en la que presupone la posibilidad de controlar, de una  manera amplia y externa, las modalidades de ejercicio del poder que  se le confiere al juez’ (SC5408,  11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-000).  

Con  otras palabras, sólo ante la revelación de las razones  que sirvieron para fallar es posible que las providencias judiciales  se sometan al escrutinio público, permitiendo su contrastación  con el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás  pruebas obrantes en el expediente, condición necesaria para  que adquieran legitimación entre los asociados.  

No  en vano la Sala ha dicho que la motivación «es  inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un  fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de  poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir  el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que  el ordenamiento tiene establecidos»  (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00).  

Por  la misma línea, la Corte Constitucional aseguró:  

La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto  de vista del operador judicial, la motivación consiste en un  ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la  interpretación de las disposiciones normativas, de una parte,  y determina cómo, a partir de los elementos de convicción  aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye  con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en  el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09)… (T-214/2012).  

Este  escenario, distante de los sistemas de juzgamiento basados en actos  de autoridad y no de justificación de las decisiones  judiciales, explica que la motivación haya alcanzado la  condición de requisito esencial de la sentencia, razón  por la que su inexistencia deba reprocharse con toda severidad.  

2.  Defectos de motivación y su invocación como causal de  nulidad.  

En  nuestro sistema procesal la nulidad de los actos es la sanción  más gravosa y, por tanto, debe recaer sobre aquellos  veredictos que están ayunos de uno de sus elementos  estructurales, como es la motivación.  

El  carácter esencial de la motivación de las sentencias se  verifica en las funciones que cumple, pues no sólo permite a  las partes conocer las razones que llevaron al fallador a resolver  como lo hizo, también abre paso a que la decisión pueda  ser controlada mediante los recursos ordinarios y extraordinarios  procedentes.  

Así  lo reconoció esta Sala, tratándose de negocios  jurídicos privados, en palabras que son aplicables mutatis  mutandi a las  providencias judiciales: «el  sistema procesal colombiano no ofrece para declarar judicialmente la  inexistencia un camino peculiar y distinto del establecido para la  nulidad, por lo que resulta en verdad inoficioso, al menos desde el  punto de vista puramente práctico, insistir en la disimilitud  de tales dos fenómenos»  (SC4428, 12 dic. 2018, rad. n.° 2004-00076-01).  

Bien  se ha dicho que «[e]n  la actualidad podría señalarse que la motivación  de las sentencias se ha erigido en una verdadera garantía  inherente al debido proceso que despliega efectos incluso fuera del  proceso, constituyéndose de esta manera en su contenido más  importante y superando la tradicional posición que la  identificaba como un mero requisito formal de las sentencias,  entendiéndoselo como un concepto comprensivo tanto de la  fundamentación fáctica como de la fundamentación  jurídica de aquellas»,  de allí que «[t]anto  doctrina como jurisprudencia coinciden en señalar que una  motivación inexistente provoca la nulidad de la sentencia»10.  

Rememórese,  en este punto, lo dicho por la Corte Constitucional:  

Es  evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda  actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen  inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible  presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos  que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al  debido proceso»,  de suerte que «la  falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en  un mero acto de voluntad del juez»  (negrilla fuera de texto, CC, SU-635/15).  

2.2.  A partir del anterior entendimiento, la Corte Suprema de Justicia  abrió la posibilidad de alegar, como fundamento de los  recursos extraordinarios de casación y revisión, la  nulidad de los veredictos que carezcan absolutamente de argumentación  o presenten deficiencias graves de fundamentación.  

2.2.1.  En efecto, en materia de casación, la puerta se abrió  con el proveído de 29 de abril de 1988, con soporte en el  numeral 5° del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil11,  en los siguientes términos:  

Es  cierto que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia,  conforme se desprende del artículo 154 del C. de p. C. Y es,  asimismo, cierto que una de las causas de la aludida invalidez viene  a estar constituida por la falta de motivación de la  sentencia.  

Mas  de otro lado, tampoco es posible perder de vista que, según lo  han enseñado concorde y unánimemente doctrina y  jurisprudencia, para  que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia  como vicio del proceso, se requiere que sea total o radical.  Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos  del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin  que por tal razón sea dable concluir que la sentencia carece  de fundamentación… (negrita  fuera de texto, S128 de 1988).  

Remárquese,  en este momento inicial, que la invalidez se acotó a los casos  de carencia total de fundamentación, con lo cual se propendió  por evitar que por esta senda se incluyeran cuestionamientos sobre la  forma en que se aplicó el derecho vigente a la controversia.  

Postura  reiterada prontamente con los veredictos S502 de 12 de diciembre de  1988, S374 de 8 de noviembre de 1989, S217 de 23 de septiembre de  1991, SC de 1° de septiembre de 1995 (exp. n.° 4219), SC de  24 de agosto de 1998 (exp. n.° 4821) y SC de 23 de enero de 2006  (exp. n.° 5969).  

En  el año 2014 se amplió el campo de aplicación del  mencionado motivo de nulidad, de acuerdo con los precedentes emitidos  en revisión, en el sentido de incluir, junto a la ausencia de  motivación, sus defectos garrafales; se dijo de forma literal:  

En  el escenario del recurso extraordinario de casación, por el  camino de la causal quinta, se ha reconocido que es posible invocar  como motivo de nulidad la ausencia de motivación en la  sentencia…  

[A]dvierte  la Corte que, a  la luz del ordenamiento vigente, el requisito de motivar las  sentencias, para no incurrir en la nulidad de que aquí se  trata, la satisfacen los jueces no con raciocinios aparentes o  puramente formales, sino con aquellos que jurídica y  probatoriamente ofrezcan una contestación al objeto del  litigio,  compuesto por lo perseguido en la demanda y lo solicitado en los  escritos de réplica, excepciones, reconvención,  llamamiento en garantía, etc.; exigencia que, menester es  registrarlo, armoniza con las previsiones del artículo 304 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “La  motivación deberá limitarse al examen crítico de  las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen” (negrita  fuera de texto, SC5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036-01).  

Por  el contrario, «cuando  la sentencia está motivada, así sea en medida mínima,  lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se  configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase,  el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente  de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia  cierta, el porqué de la decisión»  (SC10223, 1° ag. 2014, rad. n.° 2005-01034-01).  

Tesis  repetida en los proveídos SC10223 de 1° de agosto (rad.  n.° 2005-01034-01) y SC14018 de 18 de noviembre de 2014 (rad. n.°  2000-00784-01).  

Sin  embargo, esta apertura produjo una reacción contraria, pues  las aclaraciones y los salvamentos de voto terminaron por alcanzar la  mayoritaria decisoria, lo que condujo a que la Sala, con fallo SC343  de 19 de octubre de 2020, negara los defectos de motivación  como causal de invalidez de la sentencia, amén del principio  de especificidad de las nulidades; literalmente se dijo:  

Es  verdad que la Corte durante un amplio período de tiempo, en  tratándose del recurso extraordinario de casación,  admitió que la total carencia de fundamentación de un  fallo judicial, mas no la motivación precaria o desafortunada,  daba lugar a la nulidad del mismo…  

Pero  hoy, en materia de nulidad opera, y así lo ha aceptado la  doctrina, el principio de especificidad…  

Aunadas  las premisas que se dejan sentadas, forzoso es concluir, entonces,  que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente  sustentación de las sentencias, son yerros que por versar,  como viene de decirse, sobre el juzgamiento de la cuestión  litigada, sólo podían y pueden proponerse en casación  a la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, de los  motivos inicial y segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso…  

Desde  ningún punto de vista es admisible pensar que la  fundamentación de las sentencias es cuestión de mera  forma y que, por ello, su alegación en casación  procedía y procede por una de las restantes causales de las  precitadas normas, alusivas todas a los defectos de construcción  del proceso  (vicios de actividad)…  

Ahora  bien, tanto cuando es total la carencia de fundamentos, así  como cuando los esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son  incomprensibles, es obvio que mal podría exigirse al  recurrente en casación cuestionar unos argumentos que no  existen, o que por vacíos, ambiguos e inextricables, no pueden  determinarse.  

En  esos supuestos, basta al impugnante denunciar la infracción  directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación  de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora  por falta de aplicación de las llamadas a gobernar el caso  concreto.  

Es  que en los supuestos de que ahora se trata, la ausencia total de  motivación o la ininteligibilidad de la fundamentación  dada, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto de la  sinrazón, estado de cosas que trasluce que el sentenciador de  instancia resolvió a su arbitrio la controversia y, por ende,  aplicó o hizo actuar la ley sustancial de manera igualmente  antojadiza y caprichosa.  

En  los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas  razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente  las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes,  insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades,  corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe  formularse por la vía directa, según que la motivación  comporte un yerro estrictamente jurídico, ora indirecta, en  los casos que comprometa la apreciación fáctica, sea  que se configure un error de hecho o uno de derecho (negrilla  fuera de texto, rad. n.° 2006-00150-01).  

Cambio  jurisprudencial que recibió apoyo, aunque con algunas  disidencias, en los fallos SC4656 de 30 de noviembre de 2020 (rad.  n.° 2009-00186-01) y SC4857 de 7 de diciembre de 2020 (rad. n.°  2006-00042-01).  

Trasluce  que, no sin dubitaciones, la Corte recientemente abandonó la  consolidada jurisprudencia que comenzó en 1988, con el fin de  rehusar que la ausencia de motivación o sus deficiencias  notorias puedan dar lugar a la nulidad del fallo confutado.  

2.2.2.  Frente al recurso de revisión, el primer veredicto publicado  que da cuenta de la posibilidad de invalidar una sentencia definitiva  por defectos superlativos de motivación fue el de 29 de agosto  de 2008, con soporte en la causal octava del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil12,  a saber:  

[R]esulta  indiscutible que la motivación de las sentencias es inherente  al debido proceso, lo cual a su vez explica la ineficacia de un fallo  en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al  descubierto las razones de la decisión, para permitir el  examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el  ordenamiento tiene establecidos…  

Si  esta exigencia no es atendida cabalmente, se resiente el derecho  fundamental al debido proceso, pues, como es sabido y aceptado, la  afirmación de existencia de los hechos, con pretensiones de  verdad, debe ajustarse a las pruebas legal y oportunamente producidas  en el juicio…  

En  sede del recurso de casación, al amparo de la causal quinta  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  se  ha previsto como motivo de nulidad las carencias inadmisibles en la  motivación de las providencias judiciales…  

Síguese  de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos  como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en  consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues  el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la  sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el  ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de  realización estelar, y no la expresión de aquel sentido  de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección  personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos  motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío  argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de  justificar (rad. n.°  2004-00729-01).  

Esta  postura se reiteró en las sentencias SC12377 de 12 de  septiembre de 2014 (rad. n.° 2010-02249-00) y SC12948 de 15 de  septiembre de 2016 (rad. n.° 2012-01064-00); aunque prontamente  se morigeró, con el fin de excluir como motivo de revisión  «la indebida  motivación o las deficiencias que pudiera encontrarse en este  aspecto en la sentencia recurrida extraordinariamente»  (SC16843, 23 nov. 2016, rad. n.° 2012-00981-00).  

No  obstante, al año siguiente la Sala recogió sus  precedentes y excluyó, como soporte de la invalidez de la  sentencia, las temáticas relativas a las falencias de  motivación:  

[L]a  Sala, en decisiones mayoritarias aunque no unánimes, viene  haciendo crítica de ella para no acoger como causal de nulidad  originada en la sentencia la que tiene “deficiencias graves de  motivación” que serían objeto de otros recursos…  

[E]s  el momento para dejar esclarecido que para el caso de la nulidad  invocada no resulta procedente alegar como fuente la indebida  motivación o las deficiencias que pudiera encontrarse en este  aspecto en la sentencia recurrida extraordinariamente, pues esta  acusación no solo es inexistente como causal de nulidad, sino  que está prevista para otros recursos y no como causal de  nulidad, por lo que resulta ajena al recurso de revisión  (SC20187, 1°  doc. 2017, rad. n.° 2014-02139-00).  

Esta  última tesis fue desmentida por los veredictos SC3751 de 7 de  septiembre de 2018 (rad. n.° 2016-03585-00) y SC5408 de 11 de  diciembre de 2018 (rad. n.° 2014-00691-00); aunque después  se insistió en su valor jurídico en los proveídos  SC674 de 3 de marzo de 2020 (radicación n.° 2015-00713-00)  y SC3892 de 19 de octubre de 2020 (rad. n.° 2017-03567-00), a la  postre cuestionados por el fallo SC3368 de 21 de septiembre de 2020  (rad. n.° 2012-01051-00 y 2013-02188-00).  

La  variabilidad jurisprudencial en esta materia llevó a que, en  los veredictos SC4339 de 5 de diciembre de 2019 (rad. n.°  2015-00081-00) y SC3362 de 14 de septiembre de 2020 (radicación  n.° 2019-00717-00), se reconociera la existencia de dos (2) tesis  jurídicas, ninguna de las cuales puede privilegiarse.  

3.  La doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia por deficiencias  de motivación.  

3.1.  La Corte Suprema de Justicia es «el  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria»  (artículo 234 de la Constitución Política) y  tiene la función de «actuar  como tribunal de casación»  (artículo 235 idem);  en ejercicio de este último rol ha cumplido el encargo de  unificar la jurisprudencia nacional (arts. 365 del CPC y 333 del CGP)  respecto de los cánones legales relativos a las materias que  están bajo su conocimiento.  

En  cumplimiento de este deber, la Corte «ha  prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea… de  unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con  fundamento en la doctrina probable,  prevista expresa y límpidamente en un precepto con más  de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy  reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad»  (negrilla fuera de texto, SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.°  2006-00936-01).  

Se  entiende por doctrina probable la conjunción de «[t]res  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho»,  caso en el cual los demás jueces están obligados a  aplicarla «en  casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe  la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones  anteriores»  (artículo 4° de la ley 169 de 1896).  

Labor  de reconocido valor constitucional, como se aseguró en la  declaratoria de exequibilidad de la norma trascrita:  

La  fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene  (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano  encargado de establecerla y de su función como órgano  encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la  obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a  la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del  principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en  la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter  decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico  que dicha autoridad ha construido, confrontándola  continuamente con la realidad social que pretende regular.  

Este  último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte  Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina  probable está constituida por un número plural de  decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto  de derecho).  Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al  confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más  o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular  adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su  decisión.  Aun así, dada  la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo  sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces  respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí  que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación,  sobre un mismo punto de derecho, se repute probable.  Sin embargo, el  carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como  una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del  ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema  (negrilla fuera de  texto, C836/01).  

Máximas  como la igualdad, seguridad jurídica y buena fe13,  imponen reconocer fuerza vinculante a la doctrina probable y, dadas  las condiciones legales, al precedente. «Esto  por cuanto los administrados no pueden estar al vaivén de los  cambios de postura de los juzgadores, pues hace inciertos sus  derechos y los convoca a un estado permanente de incertidumbre, lo  cual puede conducir a que casos similares se resuelvan de forma  disímil, situación indeseable en un estado social de  derecho, más tratándose del órgano de cierre,  pues sus posiciones irradian verticalmente a los demás  administradores de justicia»  (SC2930, 14 jul. 2021, rad. n.° 2012-00542-01).  

3.2.  El peso normativo reconocido a las decisiones judiciales, en el  contexto de la Constitución Política, encuentra soporte  en el artículo 230, según el cual la jurisprudencia es  una fuente del derecho de la actividad judicial.  

La  Corte Constitucional tiene dicho que:  

A  diferencia de la forma en que se abordaba en el régimen  jurídico de la Constitución de 1886, la doctrina  probable en la Constitución de 1991 tiene el valor de fuente  normativa de obligatorio cumplimiento, tal como claramente lo  estableció la Corte Constitucional a lo largo de su  jurisprudencia…  

Para  la Corte, el derecho a la igualdad ante la Ley e igualdad de trato  por parte de las autoridades obliga especialmente a los jueces y  supone que: ‘Una decisión judicial que desconozca  caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos  previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la  autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos  y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional’…  

Como  bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina  dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo  Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y la Corte  Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones,  proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces  de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato  en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada  constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de  cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación  jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación;  (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima  en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de  seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección  de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las  decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada  del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima  en la autoridad judicial (CC,  C-621/15).  

Tal  reconocimiento es natural en la modernidad, en tanto «[e]l  fundamento del uso de los precedentes lo constituye el principio de  universalidad, la exigencia que subyace a toda concepción de  la justicia, en cuanto concepción formal, de tratar de igual  manera a lo igual»14.  

De  allí que se afirme que «[e]l  uso del precedente se justifica, desde el punto de vista de la teoría  del discurso, porque el campo de lo discursivamente posible no podría  llenarse con decisiones cambiantes e incompatibles entre sí;  el uso del precedente significa aplicar una norma y, en este sentido,  es una extensión del principio de universalidad»15.  

3.3.  Decantada la obligatoriedad de la doctrina probable y los argumentos  que le sirven de apoyadura, deviene irrefutable el deber que tienen  todos los operadores judiciales de respetarla, sin perjuicio de los  casos legítimos en que resulte posible alejarse de ella;  huelga decirlo, salvo que existan circunstancias fácticas  relevantes en el caso concreto o un cambio significativo de las  condiciones sociales, los jueces deben respetar la doctrina probable,  sin que una disputa de criterios pueda justificar su inobservancia;  regla similar se aplica en materia de precedente.  

Y  es que las discrepancias interpretativas, por razonables que  aparezcan no justifican un apartamiento de la jurisprudencia  decantada del órgano de cierre, so pena de que reine la  inseguridad jurídica y la desigualdad, por cuanto los  asociados se verían sometidos a respuestas diferentes frente a  casos análogos; por tanto, una vez la máxima cabeza de  la jurisdicción fija la hermenéutica de los cánones  legales, los demás integrantes de la jurisdicción deben  sujeción, de suerte que los interesados puedan pronosticar la  respuesta que los jueces brindarán a sus controversias, lo que  traduce seguridad y confianza.  

La  Corte Constitucional no ha sido extraña a este entendimiento:  «no  solo reconoce la constitucionalidad de la doctrina probable de la  Corte Suprema, sino que fortalece su rigurosidad, exigiendo  que el apartamiento de la misma por parte de los jueces de instancia,  no sea caprichoso, sino que requiere una justificación de  acuerdo con la seguridad jurídica,  en concordancia con los principios de la buena fe y la igualdad  frente a la ley»  (C-621/2015), de allí que «para  justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal  considere que la interpretación actual es un poco mejor que la  anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza  ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de  determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no  sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean  de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no  sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión  en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de  seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio  esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho»  (C-400/98).  

Por  la anterior razón, la Sala de Casación Civil ha acudido  insistentemente a la doctrina probable para resolver los problemas  jurídicos sometidos a su decisión; así,  recientemente, este instituto sirvió para definir el alcance  de preceptos legales como el 520 (SC2500, 23 jun. 2021, rad. n.°  2013-00168-01) y 1080 del Código de Comercio (SC1947, 26 mayo.  2021, rad. n.° 2009-00171-01), 2° de la ley 54 de 1990  (SC2502, 23 jun. 2021, rad. n.° 2014-01811-01; SC006, 25 en.  2021, rad. n.° 2011-00475-01; SC003, 18 en. 2021, rad. n.°  2010-00682-01), 946 (SC2351, 23, ag. 2019, rad. n.°  2012-00139-01), 1766 (SC5191, 18 dic. 2020, rad. n.°  2008-00001-01), 2060 (SC563, 1° mar. 2021, rad. n.°  2012-00639-01) y 2531 del Código Civil (SC2415, 17 jun. 2021,  rad. n.° 2014-00097-01), 29-2 de la Constitución Política  (SC4257, 9 nov. 2020, rad. n.° 2010-00514-01), y 355-7 del Código  General del Proceso (SC550, 26 feb. 2010, rad. n.°  2016-00894-00), entre muchos otros casos.  

3.4.  Por fuerza de las razones antes expuestas deviene imperativo que, una  vez establecida una doctrina probable por la Corporación, deba  ser considerada para el análisis de casos sucesivos, sin  perjuicio de la facultad de disentir de forma razonada y motivada,  como vehículo dinamizador del ordenamiento jurídico  que, además, se ajusta a las realidades sociales  constantemente cambiantes.  

Esto  es lo que sucede precisamente en materia de nulidad por falta o  insuficiente motivación, en tanto la Corte definió una  nueva doctrina probable para la materia casacional, a la cual debo  plegarme, en aras de respetar los valores ínsitos en la  doctrina del precedente, con independencia de que mis convicciones  jurídicas sean diferentes.  

3.4.1.  En el fallo 19 de octubre de 2020 se fijó como norte que los  motivos de nulidad que pueden alegarse al abrigo de la causal quinta  de casación no incluyen aspectos tocantes a la motivación,  tesis reiterada el 30 de noviembre y el 7 de diciembre del mismo año;  por tanto, se consolidó una nueva doctrina probable sobre la  materia.  

Deviene  que, a partir de este último veredicto, los defectos del  talante denunciado deben enarbolarse con apoyo en las causales  primera y segunda de casación, siempre que se refieran a  cuestiones de derecho sustancial.  

Precisamente,  en la precursora de las sentencias invocadas se manifestó:  

En  esos supuestos [la  ausencia total de motivación o la ininteligibilidad de la  fundamentación dada],  basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley  sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en  que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de  aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto.  

Es  que en los supuestos de que ahora se trata… lo que ocurre es  que las decisiones adoptadas son fruto de la sinrazón, estado  de cosas que trasluce que el sentenciador de instancia resolvió  a su arbitrio la controversia y, por ende, aplicó o hizo  actuar la ley sustancial de manera igualmente antojadiza y  caprichosa.  

En  los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas  razones que logran comprenderse, pero que no sustentan adecuadamente  las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes,  insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades,  corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe  formularse por la vía directa, según que la motivación  comporte un yerro estrictamente jurídico, ora indirecta, en  los casos que comprometa la apreciación fáctica, sea  que se configure un error de hecho o uno de derecho (SC3943,  19 oct. 2020, rad. n.° 2006-00150-01).  

Noción  reiterada prontamente: «Es  obvio, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la  deficiente sustentación de las sentencias, constituyen yerros  de juzgamiento, cuyo análisis en casación se presenta y  así resulta adecuado hacerlo, a la luz de la causal primera  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil»  (SC4656,  30 nov. 2020, rad. n.° 2009-00186-01).  

Y  remarcada en los siguientes términos:  

Trasladado  ese entendimiento de la cuestión al plano del recurso  extraordinario de casación, en el que, como se sabe, sólo  existen dos tipos de yerros, los de juzgamiento y los de actividad,  correspondiendo los primeros al desacierto de los fundamentos  jurídicos y/o fácticos que sirven de apoyatura a las  decisiones adoptadas, que desembocan en la transgresión de la  ley sustancial, y los segundos, a la indebida hechura del proceso,  por infracción de las normas que lo regulan, es obvio,  entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la  deficiente sustentación de las sentencias, son desatinos de la  primera clase señalada, cuyo análisis puede hacerse a  la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil y, ahora, de las dos iniciales  del artículo 336 del Código General del Proceso  (SC4857, 7 dic.  2020, rad. n.° 2006-00042-01).  

La  regla precedente carece de aplicación tratándose de  problemas de motivación -ausencia, desconexión o  marcada insuficiencia- asociados a aspectos procesales, pues en estos  casos resulta del todo inadmisible que deba acudirse a las causales  primera o segunda de casación, como una lectura literal de los  veredictos transcritos pudiera dar a entender.  

Por  tanto, para esta hipótesis, la parte recurrente tendrá  que acudir a la causal de incongruencia, bajo el entendido de que no  existió realmente una decisión sobre los temas  procesales de los cuales se duele, por faltar uno de los componentes  esenciales para que haya una determinación judicial sobre los  mismos, como es la motivación.  

En  otros términos, aunque el sentenciador de segundo grado adopte  una decisión sobre una materia adjetiva, en razón de su  invocación en la alzada, en completo olvido de su  justificación, deberá considerar que realmente no  existió tal determinación, por fuerza de la ausencia de  uno de sus elementos esenciales, de allí que la crítica  en casación deba encausarse por la senda del motivo tercero.  

3.4.2.  Las conclusiones precedentes no pueden hacerse extensivas al recurso  de revisión, pues la línea jurisprudencia fijada por la  Sala no ha sido modificada, aunque se haya propendido por hacerlo.  

Para  dilucidar, conviene recordar la mencionada línea:  

                                                                      

Los                                  defectos graves en la motivación de una sentencia                                  judicial, ¿constituyen motivo de nulidad susceptible de                                  alegación en revisión?                  

Todas                                  las deficiencias graves de motivación                                                                                              

Sólo                                  la ausencia absoluta de motivación                                                                                              

Existen                                  dos (2) posiciones, ninguna de las cuales prevalece                                                                                              

No                                      

♦                                  

29                                  de agosto de 2008                                  

                                  

♦                                  

12                                  de septiembre de 2014                                  

                                  

♦                                  

15                                  de septiembre de 2016                                  

                                  

                                  

                                  

♦                                  

7                                  de septiembre de 2018                                  

                                  

♦                                  

11                                  de diciembre de 2018                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

♦                                  

21                                  de septiembre de 2020 (revisión)                                                                                              

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

♦                                  

                                                                                              

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

♦                                  

5                                  de diciembre de 2019                                  

                                  

♦                                  

14                                  de septiembre de 2020                                                                                              

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

♦                                  

1°                                  de diciembre de 2017                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

                                  

♦                                  

3                                  de marzo de 2020                                  

                                  

                                  

                                  

♦                                  

19                                  de octubre de 2020              

Descuella  que, con los veredictos de 2008 (rad. n.° 2004-00729-01), 2014  (SC12377, rad. n.° 2010-02249-00) y 2016 (SC12948, rad. n.°  2012-01064-00), se fijó una subregla que no ha logrado ser  alterada, a pesar de la pretensión de hacerlo.  

De  allí que en revisión se mantenga la tesis según  la cual «la  falta de motivación… es susceptible de análisis  por este extraordinario medio de contradicción como se llamó  la atención en CSJ SC5408-2018 al traer a colación la  tesis ‘por virtud de la cual la Corte reconoció que la  nulidad originada en la sentencia podía obedecer a defectos  graves de argumentación, siendo ese un evento subsumible en la  causal octava de revisión’»  (SC3368, 21 sep. 2020, rad. n.° 2012-01051-00 y 2013-02188-00).  

4.  Conclusión.  

Para  recapitular, el compromiso que he profesado a la jurisprudencia,  expresada en la doctrina probable, me impone emplear este medio para  en materia de casación, respecto a la procedencia de alegar  como causal de nulidad la ausencia de motivación u otros  defectos remarcables de la misma, para unirme a la tesis vigente.  

Si  bien he expuesto las razones por las que estimo que la nueva postura  no es la que mejor consulta los elementos del acto jurisdiccional y  los efectos de su desatención, lo cierto es que una vez se  profirieron tres (3) pronunciamientos en el mismo sentido se  consolidó una doctrina probable a la que procede subordinarse,  hasta tanto sea modificada por la Corporación o se presente  alguno de los motivos legítimos para separarse de la doctrina  jurisprudencial.  

En  algunos de mis disensos he sostenido que la «obligatoriedad  del precedente jurisprudencial no se sustenta únicamente en la  posición jerárquica ostentada por la autoridad judicial  que lo establece, sino en valores constitucionales como la seguridad  jurídica, la igualdad y la confianza legítima de los  usuarios»  de la jurisdicción, donde es insuficiente que una nueva  interpretación sea mejor o más elaborada para que se  imponga sobre la contenida en la jurisprudencia (salvamento de voto a  la STC12660, 18 sep. 2019, rad. n.º 2019-01830). Lo anterior me  lleva a dar cuenta de mi perspectiva sobre el asunto y, de ahora en  adelante, aplicar el precedente consolidado de la Sala.  

Frente  al recurso de revisión, como no ha operado una sustitución  de la tesis fijada desde 2008, deberá observarse con todo  celo, en el sentido de admitir que constituye motivo de nulidad de la  sentencia la ausencia de motivación o los defectos mayúsculos  en la misma.  

5.  Caso concreto.  En el cargo segundo del libelo casacional la recurrente adujo, entre  otros reparos y según la providencia acogida mayoritariamente,  que el juzgador ad-quem  «no  resolvió el primer reparo objeto del recurso de apelación  (nulidad en la sentencia de primera instancia)».  

Esto  traduce, claramente, cuestionamiento a la sentencia de última  instancia por omitir pronunciarse acerca de un vicio procesal.  

Por  ende, resulta totalmente desacertado aseverar que esa censura debió  enarbolarse en sede de casación a través de las  causales destinadas a evidenciar la vulneración de la ley  sustancial.  

Por  supuesto que, contrariamente a lo allí considerado, no siempre  resulta viable fustigar una sentencia carente de motivación o  con graves deficiencias en sus razonamientos invocando los motivos 1°  y 2° del artículo 336 del Código General del  Proceso, de lo cual es muestra innegable el caso de autos, porque la  demandada, como recurrente extraordinaria, se duele de que el  tribunal no analizó el reparo que formuló contra el  fallo de primera instancia con el que puso de presente, según  su dicho, vicios de procedimiento que daban lugar a retrotraer la  actuación.  

Afirmar  que tal queja vulnera la ley sustancial y, por ende, debe izarse en  sede de casación a través de las causales 1ª y 2ª  del canon citado, según sea el caso, no es de recibo en razón  a que traduce afirmar, en desmedro de la técnica de casación,  que todo vicio de nulidad alegado en la segunda instancia del juicio  y no analizado por el juzgador ad-quem  debe ser criticado en esta sede extraordinaria como un yerro de  juzgamiento y no de procedimiento. Todo un contrasentido.  

En  los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de  voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

5          Omar          Vásquez Sánchez, De          lo que la teoría de la argumentación jurídica          puede hacer por la práctica de la argumentación          jurídica.          En Revista          Telemática de Filosofía del Derecho,          n.° 12, 2009, p. 106.  

6          José          Ovalle Favela, Teoría          General del Proceso,          Oxford, México, 2015, p. 325.  

7          Hernando          Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil,          Editorial Bogotá, 1991, p. 515.  

8          Hernando          Devis Echandía, Nociones          Generales de Derecho Procesal Civil,          p. 461.  

9          Piero          Calamandrei, La          Casación Civil,          Tomo I, Vol. 1, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p.          40.  

10          Gastón Fernando Valenzuela Pirotto,          Enfoque          actual de la motivación de las sentencias. Su análisis          como componente del debido proceso.          En Rev. Derecho n.° 21, Montevideo jun. 2020 Epub 01-Jun-2020.  

11          Artículo 368. Causales. Son causales de casación:          (…) 5.- Haberse incurrido en alguna de las causales de          nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se          hubiere saneado.  

12          Artículo          380. Causales. Son causales de revisión: (…) 8.          Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y          que no era susceptible de recurso.  

13          Cfr. Robert Alexy, Teoría          de la Argumentación Jurídica,          Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 264.  

14          Robert          Alexy, Teoría          de la argumentación jurídica.          Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 262.  

15          Rober          Alexy, La          argumentación jurídica como discurso racional. En          Manuel Atienza, Las          razones del derecho.          Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 19991, p. 199.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *