STC12178 2021

SEPTIEMBRE

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STC12178-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12178-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00300-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el  pasado 12 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por Jenny  Cecilia López Cubides  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo n° 2019-00377.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, la memorialista pidió que se protegieran sus  derechos a un debido proceso y acceso a la administración de  justicia, los cuales estima trasgredidos por la mora judicial del  fallador accionado respecto al juicio de responsabilidad civil que  ella promueve.  

2.  Según lo dijo, el juzgado no se ha pronunciado sobre su  solicitud (del 25 de enero de 2021, reiterada el 8 de abril  siguiente) orientada a que se le corra trasladado de los escritos de  excepciones que presentaron los convocados que sí contestaron  la demanda. Esto, pese a que desde el 21 de enero de 2020 se  allegaron las constancias de la debida integración del  contradictorio.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La juez accionada hizo un recuento de lo acontecido en el trámite  que acá interesa; anotó que aún no ha corrido  traslado de las excepciones a la parte actora, por cuanto todavía  falta por notificar a uno de los allí demandados; y manifestó  que la alta carga laboral y la insuficiente planta de personal del  despacho le impide tramitar los asuntos con mayor celeridad.  

2.          Seguros Comerciales Bolívar S.A. (demandado en el declarativo  objeto de las pretensiones) señaló que las  irregularidades denunciadas en el escrito de tutela no le son  atribuibles.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Denegó  el auxilio por considerar que, para reclamar el impulso del proceso  cuestionado, la actora cuenta con el mecanismo de vigilancia judicial  previsto en el artículo 101 de la Ley 276 de 1996, a lo que  agregó que la foliatura no refleja el denunciado retardo, por  cuanto todavía no se han notificado a todos los demandados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, insistiendo en que la notificación  que echa de menos la convocada se efectuó mediante correos  electrónicos de 11 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020,  los cuales se presentaron al despacho desde el 4 de marzo de 2020,  sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno sobre  el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si el sustrato fáctico de la demanda involucra una  trasgresión de las garantías fundamentales que allí  se invocaron.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

En  el decurso de la segunda instancia de esta tramitación, la  Juez Segunda Civil  del Circuito de Zipaquirá  allegó copia del auto de 9 de agosto de 2021 (posterior a la  formulación de la solicitud de amparo, que acaeció el  30 de julio anterior), mediante el cual dispuso no tener en cuenta el  intento de notificación que la aquí accionante acometió  respecto de la convocada Francy Lorena Briñez, en  consideración a que «no  se aporta el citatorio y aviso de notificación conforme los  artículos 291 y 292 del C.G.P, ni tampoco se allegan los  soportes que acrediten que el iniciador recepcionó acuse de  recibo, o que la destinataria accedió al mensaje contentivo de  la notificación».  

Así  las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la  accionada por no pronunciarse formalmente sobre la integración  del contradictorio y la posibilidad de correr traslado a la parte  demandante de los escritos de excepciones presentados, ya se superó  en virtud del reseñado proveído, resultando inocua  cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la  situación descrita en el libelo introductor, máxime  cuando al juez constitucional le está vedado, en principio,  intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no  existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o  habilite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia confutada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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