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STC12178-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12178-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00300-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 12 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Cecilia López Cubides contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2019-00377.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la memorialista pidió que se protegieran sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos por la mora judicial del fallador accionado respecto al juicio de responsabilidad civil que ella promueve.
2. Según lo dijo, el juzgado no se ha pronunciado sobre su solicitud (del 25 de enero de 2021, reiterada el 8 de abril siguiente) orientada a que se le corra trasladado de los escritos de excepciones que presentaron los convocados que sí contestaron la demanda. Esto, pese a que desde el 21 de enero de 2020 se allegaron las constancias de la debida integración del contradictorio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La juez accionada hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que acá interesa; anotó que aún no ha corrido traslado de las excepciones a la parte actora, por cuanto todavía falta por notificar a uno de los allí demandados; y manifestó que la alta carga laboral y la insuficiente planta de personal del despacho le impide tramitar los asuntos con mayor celeridad.
2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. (demandado en el declarativo objeto de las pretensiones) señaló que las irregularidades denunciadas en el escrito de tutela no le son atribuibles.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Denegó el auxilio por considerar que, para reclamar el impulso del proceso cuestionado, la actora cuenta con el mecanismo de vigilancia judicial previsto en el artículo 101 de la Ley 276 de 1996, a lo que agregó que la foliatura no refleja el denunciado retardo, por cuanto todavía no se han notificado a todos los demandados.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, insistiendo en que la notificación que echa de menos la convocada se efectuó mediante correos electrónicos de 11 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, los cuales se presentaron al despacho desde el 4 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si el sustrato fáctico de la demanda involucra una trasgresión de las garantías fundamentales que allí se invocaron.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
En el decurso de la segunda instancia de esta tramitación, la Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá allegó copia del auto de 9 de agosto de 2021 (posterior a la formulación de la solicitud de amparo, que acaeció el 30 de julio anterior), mediante el cual dispuso no tener en cuenta el intento de notificación que la aquí accionante acometió respecto de la convocada Francy Lorena Briñez, en consideración a que «no se aporta el citatorio y aviso de notificación conforme los artículos 291 y 292 del C.G.P, ni tampoco se allegan los soportes que acrediten que el iniciador recepcionó acuse de recibo, o que la destinataria accedió al mensaje contentivo de la notificación».
Así las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la accionada por no pronunciarse formalmente sobre la integración del contradictorio y la posibilidad de correr traslado a la parte demandante de los escritos de excepciones presentados, ya se superó en virtud del reseñado proveído, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Se confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA