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STC12181-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12181-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00170-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Isabel Martínez Flórez contra el Juzgado Segundo de Familia y la Notaría Primera de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil y los intervinientes en la sucesión n° 2021-00209.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido (i) por el otorgamiento de la escritura pública n° 553 del 9 de abril de 2019, mediante la cual la Notaría Primera de Montería accedió a corregir el registro civil de nacimiento de Nancy del Socorro Martínez Ortiz, en cuanto al número de cédula de su progenitor (Lizandro Manuel Martínez Vertel); y (ii) por el auto de 12 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Montería, con base en aquel documento público, admitió el juicio de sucesión que la señora Martínez Ortiz promovió respecto de su fallecido padre.
Adicionó que, ante ese escenario, a la señora Martínez Ortiz no le quedaba más remedio que adelantar un juicio de filiación, si es que su intención era formar parte de la liquidación de la masa sucesoral del occiso; que, sin haberlo hecho, el juzgado accionado admitió a trámite el aludido mortuorio, sin que se hubiera acreditado legalmente el parentesco de su promotora; y que, tales irregularidades, las planteó mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda, sin que hasta la fecha los mismos hayan sido resueltos.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la escritura pública n° 553 del 9 de abril de 2019 de la Notaría Primera de Montería y que «se ordene a Nancy del Socorro Martínez Ortiz, acudir a la herramienta jurídica establecida en el numeral 11 del artículo 577 del C.G.P. o al proceso de filiación natural».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Notaría Primera de Montería defendió la legalidad de su proceder; enfatizó que, contrario a lo que sugiere la convocante, la filiación entre Nancy del Socorro Martínez Ortiz y Lazaro Manuel Martínez Vertel no está en discusión, puesto que lo corregido fue simplemente un cupo numérico que ninguna trascendencia tiene respecto de ese vínculo de consanguinidad; y recalcó, finalmente, que dicho ajuste encuentra respaldo en el Decreto 999 de 1998 y en el artículo 617 (num. 9º) del Código General del Proceso.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se negara el auxilio en cuanto a ella concierne, puesto que las irregularidades en que el mismo se finca no le son atribuibles.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Montería anotó que el recurso de reposición que formuló la convocante contra el auto admisorio del juicio de sucesión ya se encuentra formalmente desestimado, y que ello obedece puntualmente a que, a la luz de los elementos de juicio obrantes en la foliatura, la irregularidad que inicialmente se presentó en cuanto a la doble cedulación del causante, no desdibuja el parentesco de este con la promotora del juicio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el auxilio por considerar que no concurre el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la convocante tiene a su alcance el mecanismo de impugnación de paternidad y el de nulidad formal de escritura pública, para plantear las inconsistencias que aquí invocó como fundamento de su demanda de tutela.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental invocado en el escrito introductor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación judicial sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Juez Segunda de Familia de Montería admitió a trámite la sucesión promovida por Nancy del Socorro Martínez Ortiz y tuvo a esta como heredera del causante (Lázaro Manuel Martínez Vertel), no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la autoridad encartada recalcó que «en el término de descorrer el recurso, la apoderada judicial de la aperturante señaló que dicha discrepancia obedecía a una doble cedulación, la cual logró demostrar plenamente con certificación anexa proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con código de verificación 3966314829 de fecha 14 de julio del presente año, registro civil de nacimiento con serial 3192455 con nota de la modificación y escritura pública 553 de fecha 9 de abril de 2019, por lo que no existe duda del parentesco entre el causante y la heredera reconocida, y en este entendido deberá denegarse la reposición respecto a esta decisión».
Agregó que no son «de recibo los argumentos planteados sobre este aspecto por el recurrente, con ocasión a la solicitud de control de legalidad, por cuanto no existe duda entre la persona del causante y el padre de la heredera reconocida, amén de la doble cedulación probada, pues logra constatarse que el portador de ambas cedulas de ciudadanía obedecen a la misma persona…».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
4. Anotación final.
Es importante resaltar que las circunstancias invocadas por el fallador accionado para mantener la firmeza del auto admisorio del juicio de sucesión, fueron corroboradas por la Registraduría Nacional en el decurso de esta tramitación, entidad que se pronunció en los siguientes términos:
«consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) a nombre de NANCY DEL SOCORRO MARTÍNEZ ORTÍZ se encontró un registro civil de nacimiento inscrito en el serial No. 3192455 el 23 de enero de 1978 en la Notaría Primera de Montería – Córdoba, en el cual se consignó como madre a MARÍA GERTRUDIS ORTÍZ CADAVID con cédula de ciudadanía No. 25.754.957 y como padre a MARTÍNEZ VERTEL LAZARO MANUEL con cédula de ciudadanía No. 6.855.228 (cédula cancelada por doble cedulación); dicho registro se encuentra en estado reemplazado inválido.
A nombre de NANCY DEL SOCORRO MARTÍNEZ ORTÍZ se encontró un registro civil de nacimiento inscrito en el serial 59892155 el 23 de abril de 2019 en la Notaría Primera de Montería – Córdoba, en el cual se consignó como madre a ORTÍZ CADAVID MARÍA GERTRUDIS con cédula de ciudadanía No. 25.754.957 y como padre a MARTÍNEZ VERTEL LAZARO MANUEL con cédula de ciudadanía No. 6.580.982 (cédula cancelada por muerte); dicho registro se encuentra en estado válido y disponible para el trámite al que tenga lugar y fue expedido en reemplazo al registro civil de nacimiento con serial 3192455 por corrección del número de documento del padre de la inscrita.
Respecto a la identificación de LAZARO MANUEL MARTÍNEZ VERTEL me permito informar que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se evidenció lo siguiente:
El número de cédula 6.855.228 registra a nombre de LAZARO MANUEL MARTÍNEZ VERTEL la cual se encuentra cancelada por doble cedulación mediante Resolución No. 729 de 1 de enero de 1963; lo anterior debido a que el ciudadano en su oportunidad realizó intento de cedularse por segunda ocasión ya que el número de cédula que le correspondió en su oportunidad era 6.580.982 el cual a la fecha se encuentra cancelado por muerte en razón al registro civil de defunción con serial No. 08699899 expedido por la Notaría Tercera de Montería – Córdoba inscrito el 13 de diciembre de 2018».
En razón de las citadas manifestaciones, tampoco es factible en esta oportunidad censurar la legalidad del proceder de la Notaría Primera de Montería en cuanto al otorgamiento de la escritura pública n° 553 del 9 de abril de 2019, puesto que el ajuste que mediante ese documento se efectuó al registro civil de la señora Martínez Ortiz (que, en tales condiciones, involucraría simplemente la corrección de un lapsus cálami relativo al cupo numérico de la cédula que el causante tenía asignado para la época del registro civil de su descendiente) tiene sustento en las competencias que para el efecto le otorga el numeral 9º del artículo 617 del Código General del Proceso.
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque el proceder de las entidades querelladas no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, a lo que se añade que existen otros mecanismos judiciales aptos para que la convocante plantee las irregularidades que aquí esgrimió en sustento de su solicitud de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA