STC12181 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12181-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12181-2021  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2021-00170-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  23  de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Ana  Isabel Martínez Flórez contra  el Juzgado  Segundo de Familia y la Notaría Primera de la aludida  localidad;  trámite  al cual fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado  Civil y los intervinientes en la sucesión n° 2021-00209.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de mandatario judicial, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido (i)  por el otorgamiento de la escritura pública n° 553 del 9  de abril de 2019, mediante la cual la Notaría Primera de  Montería accedió a corregir  el registro civil de nacimiento de Nancy del Socorro Martínez  Ortiz, en cuanto al número de cédula de su progenitor  (Lizandro Manuel Martínez Vertel); y (ii)  por el auto de 12 de julio de 2021, a través del cual el  Juzgado Segundo de Familia de Montería, con base en aquel  documento público, admitió el juicio de sucesión  que la señora Martínez Ortiz promovió respecto  de su fallecido padre.  

Adicionó  que, ante ese escenario, a la señora Martínez Ortiz no  le quedaba más remedio que adelantar un juicio de filiación,  si es que su intención era formar parte de la liquidación  de la masa sucesoral del occiso; que, sin haberlo hecho, el juzgado  accionado admitió a trámite el aludido mortuorio, sin  que se hubiera acreditado legalmente el parentesco de su promotora; y  que, tales irregularidades, las planteó mediante los recursos  de reposición y apelación contra el auto admisorio de  la demanda, sin que hasta la fecha los mismos hayan sido resueltos.  

3.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin efecto la escritura  pública n° 553 del 9 de abril de 2019 de la Notaría  Primera de Montería y que «se  ordene a Nancy del Socorro Martínez Ortiz, acudir a la  herramienta jurídica establecida en el numeral 11 del artículo  577 del C.G.P. o al proceso de filiación natural».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Notaría  Primera de Montería defendió la legalidad de su  proceder; enfatizó que, contrario a lo que sugiere la  convocante, la filiación entre Nancy del Socorro Martínez  Ortiz y Lazaro Manuel Martínez Vertel no está en  discusión, puesto que lo corregido fue simplemente un cupo  numérico que ninguna trascendencia tiene respecto de ese  vínculo de consanguinidad; y recalcó, finalmente, que  dicho ajuste encuentra respaldo en el Decreto 999 de 1998 y en el  artículo 617 (num. 9º) del Código General del  Proceso.  

2.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se  negara el auxilio en cuanto a ella concierne, puesto que las  irregularidades en que el mismo se finca no le son atribuibles.  

3.        El Juzgado  Segundo de Familia de Montería anotó que el recurso de  reposición que formuló la convocante contra el auto  admisorio del juicio de sucesión ya se encuentra formalmente  desestimado, y que ello obedece puntualmente a que, a la luz de los  elementos de juicio obrantes en la foliatura, la irregularidad que  inicialmente se presentó en cuanto a la doble cedulación  del causante, no desdibuja el parentesco de este con la promotora del  juicio.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó el  auxilio por considerar que no concurre el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto que la convocante tiene a su alcance el  mecanismo de impugnación de paternidad y el de nulidad formal  de escritura pública, para plantear las inconsistencias que  aquí invocó como fundamento de su demanda de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental  invocado en el escrito introductor.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación judicial sometida a escrutinio de  esta Corte, mediante  la cual la Juez Segunda de Familia de Montería admitió  a trámite la sucesión promovida por Nancy del Socorro  Martínez Ortiz y tuvo a esta como heredera del causante  (Lázaro Manuel Martínez Vertel), no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la autoridad encartada recalcó que «en  el término de descorrer el recurso, la apoderada judicial de  la aperturante señaló que dicha discrepancia obedecía  a una doble cedulación, la cual logró demostrar  plenamente con certificación anexa proveniente de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con código de  verificación 3966314829 de fecha 14 de julio del presente año,  registro civil de nacimiento con serial 3192455 con nota de la  modificación y escritura pública 553 de fecha 9 de  abril de 2019, por lo que no existe duda del parentesco entre el  causante y la heredera reconocida, y en este entendido deberá  denegarse la reposición respecto a esta decisión».  

Agregó  que no son «de  recibo los argumentos planteados sobre este aspecto por el  recurrente, con ocasión a la solicitud de control de  legalidad, por cuanto no existe duda entre la persona del causante y  el padre de la heredera reconocida, amén de la doble  cedulación probada, pues logra constatarse que el portador de  ambas cedulas de ciudadanía obedecen a la misma persona…».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

4.        Anotación  final.  

Es  importante resaltar que las circunstancias invocadas por el fallador  accionado para mantener la firmeza del auto admisorio del juicio de  sucesión, fueron corroboradas por la Registraduría  Nacional en el decurso de esta tramitación, entidad que se  pronunció en los siguientes términos:  

«consultado  el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) a nombre de  NANCY DEL SOCORRO MARTÍNEZ ORTÍZ se encontró un  registro civil de nacimiento inscrito en el serial No. 3192455 el 23  de enero de 1978 en la Notaría Primera de Montería –  Córdoba, en el cual se consignó como madre a MARÍA  GERTRUDIS ORTÍZ CADAVID con cédula de ciudadanía  No. 25.754.957 y como padre a MARTÍNEZ VERTEL LAZARO MANUEL  con cédula de ciudadanía No. 6.855.228 (cédula  cancelada por doble cedulación); dicho registro se encuentra  en estado reemplazado inválido.  

A  nombre de NANCY DEL SOCORRO MARTÍNEZ ORTÍZ se encontró  un registro civil de nacimiento inscrito en el serial 59892155 el 23  de abril de 2019 en la Notaría Primera de Montería –  Córdoba, en el cual se consignó como madre a ORTÍZ  CADAVID MARÍA GERTRUDIS con cédula de ciudadanía  No. 25.754.957 y como padre a MARTÍNEZ VERTEL LAZARO MANUEL  con cédula de ciudadanía No. 6.580.982 (cédula  cancelada por muerte); dicho registro se encuentra en estado válido  y disponible para el trámite al que tenga lugar y fue expedido  en reemplazo al registro civil de nacimiento con serial 3192455 por  corrección del número de documento del padre de la  inscrita.  

Respecto  a la identificación de LAZARO MANUEL MARTÍNEZ VERTEL me  permito informar que una vez consultado el Archivo Nacional de  Identificación (ANI) se evidenció lo siguiente:  

El  número de cédula 6.855.228 registra a nombre de LAZARO  MANUEL MARTÍNEZ VERTEL la cual se encuentra cancelada por  doble cedulación mediante Resolución No. 729 de 1 de  enero de 1963; lo anterior debido a que el ciudadano en su  oportunidad realizó intento de cedularse por segunda ocasión  ya que el número de cédula que le correspondió  en su oportunidad era 6.580.982 el cual a la fecha se encuentra  cancelado por muerte en razón al registro civil de defunción  con serial No. 08699899 expedido por la Notaría Tercera de  Montería – Córdoba inscrito el 13 de diciembre de  2018».  

En  razón de las citadas manifestaciones, tampoco es factible en  esta oportunidad censurar la legalidad del proceder de la Notaría  Primera de Montería en cuanto al otorgamiento de la escritura  pública  n° 553 del 9 de abril de 2019, puesto que el ajuste que mediante  ese documento se efectuó al registro civil de la señora  Martínez Ortiz (que, en tales condiciones, involucraría  simplemente la corrección de un lapsus cálami relativo  al cupo numérico de la cédula que el causante tenía  asignado para la época del registro civil de su descendiente)  tiene sustento en las competencias que para el efecto le otorga el  numeral 9º del artículo 617 del Código General del  Proceso.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque el  proceder de las entidades querelladas no involucra una vía de  hecho que amerite la intervención del juez constitucional, a  lo que se añade que existen otros mecanismos judiciales aptos  para que la convocante plantee las irregularidades que aquí  esgrimió en sustento de su solicitud de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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