STC12183 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12183-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12183-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00322-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  30 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luz  Stela Cañas López (quien  dijo actuar en favor de sus primas María Adiela, Mariela y  María Melba Martínez Restrepo)  contra  el  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n°  2021-00029.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  directamente, la memorista reclamó la protección de los  derechos de las hermanas Martínez Restrepo «al  debido  proceso, vivir de manera digna y segura, recibir protección  integral en salud y bienestar social, recibir un trato digno y justo,  con igualdad y sin discriminación, participar en la vida  social, cultural y política de la comunidad y participar en  programas de educación, culturales y de recreación»,  los  cuales estima en riesgo de ser trasgredidos con las resultas del  juicio de adjudicación de apoyo transitorio que actualmente  promueve María Adiela Martínez Restrepo en favor de su  hermana Mariela.  

2.        Sin  censurar alguna actuación o pronunciamiento puntual del  fallador convocado, la actora manifestó, en síntesis,  que el asunto: se promovió solo en favor de una de las tres  hermanas (la que cuenta con mejores condiciones económicas),  pese a que las otras dos se encuentran en igual o mayor grado de  vulnerabilidad; en el libelo introductor se indicó que la  eventual beneficiaria de los apoyos «no  cuenta con familiares cercanos»,  aun cuando «junto  con ellas he permanecido desde hace 15 años en calidad de  primera y soy la persona que ha cuidado y velado porque las mismas  tengan bienestar»;  se pidió designar, como apoyo transitorio, a la abogada Miriam  Herrera Flórez, quien, además de actuar como mandataria  judicial de la actora en ese juicio, está al tanto de la  situación financiera de las hermanas Martínez Restrepo,  por ser quien les asiste en la elaboración de la declaración  de renta; no se ha ordenado integrar el contradictorio con los  familiares cercanos de la persona en cuyo provecho se reclama la  medida asistencial; y las valoraciones sicológicas presentadas  al juez de conocimiento fueron practicadas por entidades privadas y  no por la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal.  

3.        En  consecuencia, pidió «que  se ordene la verificación de los derechos de las señoras  MARÍA MELBA MARTÍNEZ RESTREPO, MARIELA MARTÍNEZ  RESTREPO y MARÍA ADIELA MARTÍNEZ RESTREPO, por parte de  la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal (…);  se suspendan los términos del proceso, que tiene prevista  audiencia para el 24 de agosto de 2021(…);  se  ordene a la abogada MIRIAM HERRERA FLOREZ, la restitución de  la administración de los bienes de la señora MARÍA  MELBA MARTÍNEZ RESTREPO, y que queden a cargo de los  familiares de forma transitoria mientras judicialmente se decide en  cabeza de quién va a quedar el apoyo transitorio de las  adultas mayores; y se ordene a la abogada MIRIAM HERRERA FLOREZ, la  rendición de cuentas sobre los bienes de la señora  MARÍA MELBA MARTÍNEZ RESTREPO».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Miriam Herrera  Flórez defendió la legalidad de su proceder en el  juicio que incumbe a esta tramitación y se opuso a la  solicitud de amparo arguyendo que la misma se apoya en alegaciones  infundadas y temerarias que solo pretenden mancillar su buen nombre  sin ningún sustento probatorio. Pidió, en consecuencia,  que se imponga a la accionante una multa y la obligación de  asumir las costas de la actuación.  

2.         La juez  accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  que aquí interesa y enfatizó que la hoy accionante no  ha elevado allí ninguno de los pedimentos que aquí  formula, pese a que desde hace varios meses conoce de la existencia  de la tramitación.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo tras echar de menos el presupuesto de subsidiariedad.  Recalcó además que, mediante auto del pasado 24 de  agosto, el fallador convocado ordenó la vinculación de  la accionante al juicio sobre el que aquí se discute, lo que  le abre la puerta a formular directamente las pretensiones que aquí  expuso.  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias, las cuales,  según lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas y estudiadas  por el tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por el juzgador constitucional de primer grado.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

Como en  su momento lo destacó el fallador de primera instancia, en el  caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que la  accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, hubiera elevado  ante el juez de conocimiento las pretensiones que aquí formuló  (incluidas las atinentes a la restitución de bienes, la  rendición de cuentas y la administración provisional de  los bienes de la señora Martínez Restrepo), omisión  que, tras ser destacada por el tribunal en el fallo cuya impugnación  aquí se resuelve, no mereció ninguna consideración  por parte de la recurrente.  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir al juzgador convocado una conducta negligente o  abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse  sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).  

Le  corresponderá, entonces, a la actora comparecer ante la  autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime  pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a  las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de  tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando  este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta  a su consideración.  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se  verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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