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STC12183-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12183-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00322-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 30 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Stela Cañas López (quien dijo actuar en favor de sus primas María Adiela, Mariela y María Melba Martínez Restrepo) contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2021-00029.
ANTECEDENTES
1. Actuando directamente, la memorista reclamó la protección de los derechos de las hermanas Martínez Restrepo «al debido proceso, vivir de manera digna y segura, recibir protección integral en salud y bienestar social, recibir un trato digno y justo, con igualdad y sin discriminación, participar en la vida social, cultural y política de la comunidad y participar en programas de educación, culturales y de recreación», los cuales estima en riesgo de ser trasgredidos con las resultas del juicio de adjudicación de apoyo transitorio que actualmente promueve María Adiela Martínez Restrepo en favor de su hermana Mariela.
2. Sin censurar alguna actuación o pronunciamiento puntual del fallador convocado, la actora manifestó, en síntesis, que el asunto: se promovió solo en favor de una de las tres hermanas (la que cuenta con mejores condiciones económicas), pese a que las otras dos se encuentran en igual o mayor grado de vulnerabilidad; en el libelo introductor se indicó que la eventual beneficiaria de los apoyos «no cuenta con familiares cercanos», aun cuando «junto con ellas he permanecido desde hace 15 años en calidad de primera y soy la persona que ha cuidado y velado porque las mismas tengan bienestar»; se pidió designar, como apoyo transitorio, a la abogada Miriam Herrera Flórez, quien, además de actuar como mandataria judicial de la actora en ese juicio, está al tanto de la situación financiera de las hermanas Martínez Restrepo, por ser quien les asiste en la elaboración de la declaración de renta; no se ha ordenado integrar el contradictorio con los familiares cercanos de la persona en cuyo provecho se reclama la medida asistencial; y las valoraciones sicológicas presentadas al juez de conocimiento fueron practicadas por entidades privadas y no por la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal.
3. En consecuencia, pidió «que se ordene la verificación de los derechos de las señoras MARÍA MELBA MARTÍNEZ RESTREPO, MARIELA MARTÍNEZ RESTREPO y MARÍA ADIELA MARTÍNEZ RESTREPO, por parte de la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal (…); se suspendan los términos del proceso, que tiene prevista audiencia para el 24 de agosto de 2021(…); se ordene a la abogada MIRIAM HERRERA FLOREZ, la restitución de la administración de los bienes de la señora MARÍA MELBA MARTÍNEZ RESTREPO, y que queden a cargo de los familiares de forma transitoria mientras judicialmente se decide en cabeza de quién va a quedar el apoyo transitorio de las adultas mayores; y se ordene a la abogada MIRIAM HERRERA FLOREZ, la rendición de cuentas sobre los bienes de la señora MARÍA MELBA MARTÍNEZ RESTREPO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Miriam Herrera Flórez defendió la legalidad de su proceder en el juicio que incumbe a esta tramitación y se opuso a la solicitud de amparo arguyendo que la misma se apoya en alegaciones infundadas y temerarias que solo pretenden mancillar su buen nombre sin ningún sustento probatorio. Pidió, en consecuencia, que se imponga a la accionante una multa y la obligación de asumir las costas de la actuación.
2. La juez accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que aquí interesa y enfatizó que la hoy accionante no ha elevado allí ninguno de los pedimentos que aquí formula, pese a que desde hace varios meses conoce de la existencia de la tramitación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo tras echar de menos el presupuesto de subsidiariedad. Recalcó además que, mediante auto del pasado 24 de agosto, el fallador convocado ordenó la vinculación de la accionante al juicio sobre el que aquí se discute, lo que le abre la puerta a formular directamente las pretensiones que aquí expuso.
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas y estudiadas por el tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
Como en su momento lo destacó el fallador de primera instancia, en el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que la accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera elevado ante el juez de conocimiento las pretensiones que aquí formuló (incluidas las atinentes a la restitución de bienes, la rendición de cuentas y la administración provisional de los bienes de la señora Martínez Restrepo), omisión que, tras ser destacada por el tribunal en el fallo cuya impugnación aquí se resuelve, no mereció ninguna consideración por parte de la recurrente.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir al juzgador convocado una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
Le corresponderá, entonces, a la actora comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA