STC12186 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12186-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12186-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00382-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de julio de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por C.J.M.V., en  nombre propio y en representación de su nieta S.A.P.G.1,  contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Noveno Civil  del Circuito de Bucaramanga. En el trámite se dispuso vincular  a las  partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado  2021-00276.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales y los  de su nieta menor de edad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales demandadas.  

2.  En respaldo narró que ostenta la representación legal  de su nieta, razón por la cual instauró un derecho de  petición ante Seguros del Estado S.A., solicitando el  reconocimiento y pago de la indemnización y servicios fúnebres  por la muerte de su hijo, quien era el padre de la niña.  

2.1.  Como la aseguradora no respondió su solicitud, formuló  una acción de tutela en su contra, que fue negada por los  Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito  de Bucaramanga, en consideración a que «no  cumplía con el requisito de subsidiariedad y que debía  agotarse la jurisdicción civil ordinaria».  

2.2.  Aseguró que promovió el presente amparo, por cuanto en  las tutelas cuestionadas «existe  un yerro sustancial y procedimental y material e indebida  interpretación y aplicación de la norma…».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, «declarar  la nulidad de todo lo actuado y las decisiones proferidas (…)  ordenando a seguros del estado a proceder el pago de la indemnización  a que tenemos derecho».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga aseguró  que no ha vulnerado los derechos de la accionante y, por  consiguiente, solicitó negar el amparo deprecado.  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad manifestó  que no se acreditan «los  presupuestos de la acción de tutela contra sentencias de  tutela».  

3.  Seguros del Estado S.A. consideró que la tutela «no  es el mecanismo idóneo para reclamar derechos económicos»  y agregó que tampoco se cumple «con  los requisitos para su procedencia excepcional contra un fallo de  tutela».  

4.  La Comisaría de Familia de Piedecuesta solicitó su  desvinculación del proceso, por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, dado  que  «los  embates de la actora se dirigen de forma exclusiva en contra del  sentido de las sentencias de tutela proferidas por los estrados  judiciales accionados (…) pues discute la interpretación  efectuada por los operadores judiciales y las conclusiones a las que  arribaron»;  además, porque la accionante cuenta con el trámite de  la revisión ante la Corte Constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien insistió en los argumentos  que sirvieron como base fundacional del escrito inicial y que no es  posible declarar improcedente el amparo reclamado, en atención  a que el verdadero objetivo de la tutela es proteger los derechos  fundamentales de su nieta menor de edad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de los fallos  proferidos en la acción de tutela adelantada en previa  oportunidad, por indebida interpretación y aplicación  de las normas que regulan la materia.  

2.  De  entrada advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto este  mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de  la misma naturaleza.  

En  efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones,  puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual categoría, además de hacer interminable  el trámite, atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

En  todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad  excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones  proferidas en idéntica acción. Particularmente, en  sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las  subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse  paso, así:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…»  (Se subraya).  

No  obstante, en el presente asunto, se advierte la improcedencia de la  salvaguarda impetrada, pues la quejosa no alegó ni probó  la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y  nada evidencia que la decisión atacada se produjo como  consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación  de una «cosa  juzgada fraudulenta»,  razón  por la que no  hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario  extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado  para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son  propios.  

3.  De otra parte, debe destacarse que los mecanismos contemplados para  controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la  «revisión»  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  «insistencia»,  herramientas a las que puede acudir la querellante, para que su  inconformidad sea estudiada, cuando el trámite constitucional  cuestionado sea remitido a la Corte Constitucional.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a quo constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

      

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