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STC12186-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12186-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00382-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por C.J.M.V., en nombre propio y en representación de su nieta S.A.P.G.1, contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. En el trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-00276.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su nieta menor de edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
2. En respaldo narró que ostenta la representación legal de su nieta, razón por la cual instauró un derecho de petición ante Seguros del Estado S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización y servicios fúnebres por la muerte de su hijo, quien era el padre de la niña.
2.1. Como la aseguradora no respondió su solicitud, formuló una acción de tutela en su contra, que fue negada por los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en consideración a que «no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que debía agotarse la jurisdicción civil ordinaria».
2.2. Aseguró que promovió el presente amparo, por cuanto en las tutelas cuestionadas «existe un yerro sustancial y procedimental y material e indebida interpretación y aplicación de la norma…».
3. Instó, conforme a lo relatado, «declarar la nulidad de todo lo actuado y las decisiones proferidas (…) ordenando a seguros del estado a proceder el pago de la indemnización a que tenemos derecho».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga aseguró que no ha vulnerado los derechos de la accionante y, por consiguiente, solicitó negar el amparo deprecado.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad manifestó que no se acreditan «los presupuestos de la acción de tutela contra sentencias de tutela».
3. Seguros del Estado S.A. consideró que la tutela «no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos económicos» y agregó que tampoco se cumple «con los requisitos para su procedencia excepcional contra un fallo de tutela».
4. La Comisaría de Familia de Piedecuesta solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, dado que «los embates de la actora se dirigen de forma exclusiva en contra del sentido de las sentencias de tutela proferidas por los estrados judiciales accionados (…) pues discute la interpretación efectuada por los operadores judiciales y las conclusiones a las que arribaron»; además, porque la accionante cuenta con el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial y que no es posible declarar improcedente el amparo reclamado, en atención a que el verdadero objetivo de la tutela es proteger los derechos fundamentales de su nieta menor de edad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de los fallos proferidos en la acción de tutela adelantada en previa oportunidad, por indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia.
2. De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto este mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de la misma naturaleza.
En efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…» (Se subraya).
No obstante, en el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, pues la quejosa no alegó ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y nada evidencia que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», razón por la que no hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
3. De otra parte, debe destacarse que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir la querellante, para que su inconformidad sea estudiada, cuando el trámite constitucional cuestionado sea remitido a la Corte Constitucional.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.