STC11242 2021

SEPTIEMBRE

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STC11242-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11242-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02967-00   

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luz Nelly y María  Tomasa Montaño Montaño contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras del amparo reclamaron protección de sus  prerrogativas al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que  dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron  se le «ordene  dejar sin valor y efecto jurídico el numeral tercero de la  [parte resolutiva de la] sentencia accionada para que una vez hecho  ello, ordene la nulidad de la escritura pública No. 211 del 28  de abril de 2012».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Luz  Nelly y María Tomasa Montaño Montaño promovieron  demanda contra José Libardo Peñafiel Jurado, Nancy,  Heriberto, Jhon Alexander y Carlos Andrés Montaño  Caicedo, con la finalidad de que se declarara la «nulidad  absoluta»  de los actos contenidos en las escrituras públicas: (i)  705  del 23 de noviembre de 2011, contentiva de la liquidación de  la sucesión del extinto Heriberto Montaño Castro  (progenitor de los enjuiciados Montaño Caicedo); y (ii)  211  del 28 de noviembre de 2012, instrumento a través del cual  Nancy, Heriberto, Jhon Alexander y Carlos Andrés Montaño  Caicedo vendieron a José Libardo Peñafiel Jurado el  inmueble identificado con folio inmobiliario 378-49926 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del  Cauca), bien que les fue adjudicado en el citado trámite  liquidatorio.  

2.2.  Mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, fueron desestimadas las  pretensiones, decisión que, en sede de apelación,  revocó parcialmente el Tribunal querellado y, en su lugar,  declaró la «nulidad  absoluta  del  acto notarial de partición de la herencia del causante  Heriberto Montaño Castro, documentado mediante la escritura  705, corrida el 23 de noviembre de 2011 en la Notaría Única  de Miranda»;  por lo demás, denegó «las  súplicas de la demanda implorada frente al demandado José  Libardo Peñafiel Jurado y todas las demás».  

2.3.  Expresaron las gestoras del amparo que el ad  quem  convocado desconoció lo reglado en los artículos 1746  del Código Civil, 280 y 281 del Código General del  Proceso, «al  negar la nulidad del contrato de compraventa formalizado en la  escritura pública 211 del 28 de abril del 2012»,  pues no tuvo en cuenta que «la  venta del bien inmueble dependió de la sucesión y ante  la nulidad absoluta de la escritura de partición de la  herencia, la misma suerte corre lo que dependía de ella»;  en otras palabras, «si  se anuló la escritura de partición y adjudicación  de la partición, igual suerte debe correr para la venta del  bien inmueble que necesariamente dependía del acto anulado».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 12 de Familia de Cali manifestó que las actuaciones  que adelantó «se  encuentran ajustadas a derecho y este despacho judicial no ha  vulnerado ningún derecho fundamental de las accionantes»,  por lo que deprecó «la  desvinculación de la acción tutelar».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 29 de junio de los corrientes, que resolvió  la apelación que se formuló frente al fallo de 14 de  octubre de 2020, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal  criticado explicó las razones por las que resultaba inviable  la acción de nulidad que incoaron las quejosas respecto del  contrato de compraventa contenido en la escritura pública 211  del 28 de noviembre de 2012, sobre lo cual precisó que no  procedía:  

… la  súplica de nulidad del contrato de compraventa del mencionado  inmueble, que ajustado entre los demandados Montaño Caicedo  con el también demandado Peñafiel Jurado, y solemnizado  mediante la escritura 211 del 28 de abril de 2012 de la Notaría  de Miranda, Cauca, le sirvió al comprador de título  traslaticio del dominio de ese único bien herencial repartido  a los primeros (art. 745 Id.) y adquirido posteriormente por el  segundo por el modo de la tradición, lo que se afirma por ser  este un negocio jurídico distinto del liquidatorio de la  herencia, del que, a diferencia de aquél, no se denunció  la concurrencia de alguno de los defectos que en el artículo  1741 del C.C. se consagran como determinantes de su anulación,  por lo que se impone confirmar la denegación de las  pretensiones deducidas en contra del comprador…  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan las nulidades  sustanciales de los actos jurídicos y consideró que no  se verificaba la configuración de ninguna de las causales que  para esos efectos contempla el ordenamiento, menos aun cuando las  demandantes no denunciaron la existencia de algún vicio que  conllevara la invalidación del acuerdo contenido en el citado  instrumento público del 28 de noviembre de 2012.  

Por  lo demás, destáquese que la jurisprudencia de esta  Corporación ha decantado que «la  invalidación judicial de un negocio jurídico no genera,  por sí, la anulación de los contratos subsiguientes que  versen sobre el mismo bien»,  teniendo en cuenta que el artículo 1748 del Código  Civil:  

… no  prevé, como efecto propio de la sentencia declarativa de la  nulidad de un acto jurídico, la invalidez de los negocios  jurídicos celebrados con terceros adquirentes…, sanción  que por lo demás está reservada por la ley para  aquellos actos en cuya formación se omiten las exigencias  expresamente requeridas para dotarlos de validez -artículos  1740 y 1741 del Código Civil- y por ello sólo se puede  fulminar por las causas expresamente determinadas por el legislador.  (CSJ SC, 24 feb. 2003, rad. 6610).  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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