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STC11242-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11242-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02967-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Nelly y María Tomasa Montaño Montaño contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron se le «ordene dejar sin valor y efecto jurídico el numeral tercero de la [parte resolutiva de la] sentencia accionada para que una vez hecho ello, ordene la nulidad de la escritura pública No. 211 del 28 de abril de 2012».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luz Nelly y María Tomasa Montaño Montaño promovieron demanda contra José Libardo Peñafiel Jurado, Nancy, Heriberto, Jhon Alexander y Carlos Andrés Montaño Caicedo, con la finalidad de que se declarara la «nulidad absoluta» de los actos contenidos en las escrituras públicas: (i) 705 del 23 de noviembre de 2011, contentiva de la liquidación de la sucesión del extinto Heriberto Montaño Castro (progenitor de los enjuiciados Montaño Caicedo); y (ii) 211 del 28 de noviembre de 2012, instrumento a través del cual Nancy, Heriberto, Jhon Alexander y Carlos Andrés Montaño Caicedo vendieron a José Libardo Peñafiel Jurado el inmueble identificado con folio inmobiliario 378-49926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del Cauca), bien que les fue adjudicado en el citado trámite liquidatorio.
2.2. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que, en sede de apelación, revocó parcialmente el Tribunal querellado y, en su lugar, declaró la «nulidad absoluta del acto notarial de partición de la herencia del causante Heriberto Montaño Castro, documentado mediante la escritura 705, corrida el 23 de noviembre de 2011 en la Notaría Única de Miranda»; por lo demás, denegó «las súplicas de la demanda implorada frente al demandado José Libardo Peñafiel Jurado y todas las demás».
2.3. Expresaron las gestoras del amparo que el ad quem convocado desconoció lo reglado en los artículos 1746 del Código Civil, 280 y 281 del Código General del Proceso, «al negar la nulidad del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública 211 del 28 de abril del 2012», pues no tuvo en cuenta que «la venta del bien inmueble dependió de la sucesión y ante la nulidad absoluta de la escritura de partición de la herencia, la misma suerte corre lo que dependía de ella»; en otras palabras, «si se anuló la escritura de partición y adjudicación de la partición, igual suerte debe correr para la venta del bien inmueble que necesariamente dependía del acto anulado».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 12 de Familia de Cali manifestó que las actuaciones que adelantó «se encuentran ajustadas a derecho y este despacho judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las accionantes», por lo que deprecó «la desvinculación de la acción tutelar».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 29 de junio de los corrientes, que resolvió la apelación que se formuló frente al fallo de 14 de octubre de 2020, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba inviable la acción de nulidad que incoaron las quejosas respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 211 del 28 de noviembre de 2012, sobre lo cual precisó que no procedía:
… la súplica de nulidad del contrato de compraventa del mencionado inmueble, que ajustado entre los demandados Montaño Caicedo con el también demandado Peñafiel Jurado, y solemnizado mediante la escritura 211 del 28 de abril de 2012 de la Notaría de Miranda, Cauca, le sirvió al comprador de título traslaticio del dominio de ese único bien herencial repartido a los primeros (art. 745 Id.) y adquirido posteriormente por el segundo por el modo de la tradición, lo que se afirma por ser este un negocio jurídico distinto del liquidatorio de la herencia, del que, a diferencia de aquél, no se denunció la concurrencia de alguno de los defectos que en el artículo 1741 del C.C. se consagran como determinantes de su anulación, por lo que se impone confirmar la denegación de las pretensiones deducidas en contra del comprador…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan las nulidades sustanciales de los actos jurídicos y consideró que no se verificaba la configuración de ninguna de las causales que para esos efectos contempla el ordenamiento, menos aun cuando las demandantes no denunciaron la existencia de algún vicio que conllevara la invalidación del acuerdo contenido en el citado instrumento público del 28 de noviembre de 2012.
Por lo demás, destáquese que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que «la invalidación judicial de un negocio jurídico no genera, por sí, la anulación de los contratos subsiguientes que versen sobre el mismo bien», teniendo en cuenta que el artículo 1748 del Código Civil:
… no prevé, como efecto propio de la sentencia declarativa de la nulidad de un acto jurídico, la invalidez de los negocios jurídicos celebrados con terceros adquirentes…, sanción que por lo demás está reservada por la ley para aquellos actos en cuya formación se omiten las exigencias expresamente requeridas para dotarlos de validez -artículos 1740 y 1741 del Código Civil- y por ello sólo se puede fulminar por las causas expresamente determinadas por el legislador. (CSJ SC, 24 feb. 2003, rad. 6610).
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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