STC11243 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11243-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11243-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02867-00  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Dirime  la Corte la acción de tutela que Julio  César Rojas Padilla promovió contra la Sala de Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, el Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga y  el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Socorro, extensiva a los  intervinientes en la tutela e incidentes de desacato No.  2014-00285-00 y No. 2016-00191-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista solicitó que se ordene a las autoridades judiciales  accionadas que procedan a pronunciarse sin reservas ni vaguedades  sobre su solicitud de inaplicación de las sanciones por  desacato que existen en su contra.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en el año 2017 fue designado  como representante legal de Medimas EPS. Indicó que debido a  los múltiples incidentes que se adelantaron en su contra,  ocasionados por incumplimientos a fallos de tutela, presentó  renuncia al cargo para el cual había sido designado; sin  embargo, precisó que «desde  el 14 de mayo de 2021 me encuentro cumpliendo arresto, por orden de  varios despachos que persisten en que debo cumplir las órdenes  emanadas dentro de los fallos de tutela, desconociendo el hecho de  que ya no ostento cargo de representante legal judicial desde hace  más de dos años a la presente fecha».  

En  vista de lo anterior, elevó sendas solicitudes antes las  autoridades enjuiciadas en las que peticionó la inaplicación  de las sanciones impuestas en los incidentes 2014-00285-00 y No.  2016-00191-00, toda vez que en la actualidad no es el representante  judicial de la entidad responsable del cumplimiento de la orden  constitucional, lo cual lo deja en absoluta imposibilidad de realizar  gestión alguna; no obstante, para la fecha de presentación  del amparo no se había emitido decisión alguna.  

2. El  Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga adujo que 06 de agosto de  2021 profirió auto en el que dispuso negar el pedimento de  inaplicar la sanción impuesta dentro del trámite de  desacato de tutela No. 2014-0285-00, igualmente declaró la  improcedencia de la sustitución del lugar de cumplimiento de  la medida de arresto. En virtud de lo anterior, solicitó que  se niegue el amparo reclamado.  

El  Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Socorro (Santander) informó  que el 7 de julio del año en curso dispuso el cese de la  sanción impuesta al actor, para lo cual ordenó  comunicar a las autoridades encargadas de su ejecución, razón  por la cual solicitó que se niegue la concesión de la  protección elevada.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  advierte la Sala que no hay lugar a acceder a la protección  invocada por haberse configurado un hecho superado.  

Previo  a descender al fondo del asunto resulta relevante delimitar el  problema jurídico que ocupa la atención de la Corte y  para tal fin debe destacarse que, en el escrito inicial de la acción,  el gestor adujo que su solicitud estaba enfilada contra los Juzgados  22 Civil Municipal de Bucaramanga, 11 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga, 12 Civil Del Circuito  De Bucaramanga, 02 de Familia de Bucaramanga, 02 Promiscuo Municipal  de Girón, 025 Civil Municipal de Bucaramanga y 02 Promiscuo de  Familia del Socorro; sin embargo, al subsanar el libelo precisó  que corregía su solicitud y la mantenía únicamente  contra las autoridades señaladas en el epígrafe de esta  sentencia, en razón a que las demás sedes judiciales ya  había resuelto sus solicitudes. Ahora revisadas las  diligencias se advierte que algunos de los Juzgados mantuvieron la  sanción, otros la revocaron, y sin perjuicio de dichas  discrepancias el gestor desistió, pues para él fue  suficiente que se pronunciaran frente a su pedimento, lo cual denota  que su interés se circunscribe a que se decidan sus  solicitudes, aspecto que además corresponde con el tenor  literal de la pretensión elevada en este asunto. En virtud de  lo anterior, la Sala concentrará su estudio en establecer si  en el presente asunto existe actualmente mora judicial.  

La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, «la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

En  el caso en estudio  se  advierte que el querellante reprochó que el  Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga y el Juzgado 2º  Promiscuo de Familia del Socorro  no hubiesen resuelto la solicitud referente a la inaplicación  de la sanción que le fue impuesta por desacato. No obstante,  se advierte que el ruego no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que las  autoridades judiciales, el 6 de agosto y el 7 de julio 2021,  respectivamente, emitieron pronunciamiento frente al pedimento del  actor.  Adviértase que la decisión emitida el 7 de julio de  2021 fue notificada al gestor solo con ocasión de la  existencia del trámite constitucional, pues dicho acto había  sido omitido por la secretaría del Juzgado del municipio de  Socorro.  

En  esa medida, «carecería  de objeto»  y razón adoptar alguna disposición en el sentido  anhelado por el accionante, en razón a que la situación  fáctica que originó el socorro está «superada»  y el fin que se persiguió ya se cumplió.  

Sobre  la figura anotada, esta Sala ha establecido que  

[…]  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  […].  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar.  2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01)»  (STC9564-2018,  reiterada en STC7743-2020, STC10543-2021).  

En  suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de  la petición fue superado por la autoridad judicial en el  transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está  facultado para interferir en el curso normal de los procesos, se  declarará improcedente el amparo invocado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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