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STC11243-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11243-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02867-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Dirime la Corte la acción de tutela que Julio César Rojas Padilla promovió contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga y el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Socorro, extensiva a los intervinientes en la tutela e incidentes de desacato No. 2014-00285-00 y No. 2016-00191-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan a pronunciarse sin reservas ni vaguedades sobre su solicitud de inaplicación de las sanciones por desacato que existen en su contra.
Como soporte de su pedimento adujo que en el año 2017 fue designado como representante legal de Medimas EPS. Indicó que debido a los múltiples incidentes que se adelantaron en su contra, ocasionados por incumplimientos a fallos de tutela, presentó renuncia al cargo para el cual había sido designado; sin embargo, precisó que «desde el 14 de mayo de 2021 me encuentro cumpliendo arresto, por orden de varios despachos que persisten en que debo cumplir las órdenes emanadas dentro de los fallos de tutela, desconociendo el hecho de que ya no ostento cargo de representante legal judicial desde hace más de dos años a la presente fecha».
En vista de lo anterior, elevó sendas solicitudes antes las autoridades enjuiciadas en las que peticionó la inaplicación de las sanciones impuestas en los incidentes 2014-00285-00 y No. 2016-00191-00, toda vez que en la actualidad no es el representante judicial de la entidad responsable del cumplimiento de la orden constitucional, lo cual lo deja en absoluta imposibilidad de realizar gestión alguna; no obstante, para la fecha de presentación del amparo no se había emitido decisión alguna.
2. El Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga adujo que 06 de agosto de 2021 profirió auto en el que dispuso negar el pedimento de inaplicar la sanción impuesta dentro del trámite de desacato de tutela No. 2014-0285-00, igualmente declaró la improcedencia de la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de arresto. En virtud de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo reclamado.
El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Socorro (Santander) informó que el 7 de julio del año en curso dispuso el cese de la sanción impuesta al actor, para lo cual ordenó comunicar a las autoridades encargadas de su ejecución, razón por la cual solicitó que se niegue la concesión de la protección elevada.
CONSIDERACIONES
Delanteramente advierte la Sala que no hay lugar a acceder a la protección invocada por haberse configurado un hecho superado.
Previo a descender al fondo del asunto resulta relevante delimitar el problema jurídico que ocupa la atención de la Corte y para tal fin debe destacarse que, en el escrito inicial de la acción, el gestor adujo que su solicitud estaba enfilada contra los Juzgados 22 Civil Municipal de Bucaramanga, 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, 12 Civil Del Circuito De Bucaramanga, 02 de Familia de Bucaramanga, 02 Promiscuo Municipal de Girón, 025 Civil Municipal de Bucaramanga y 02 Promiscuo de Familia del Socorro; sin embargo, al subsanar el libelo precisó que corregía su solicitud y la mantenía únicamente contra las autoridades señaladas en el epígrafe de esta sentencia, en razón a que las demás sedes judiciales ya había resuelto sus solicitudes. Ahora revisadas las diligencias se advierte que algunos de los Juzgados mantuvieron la sanción, otros la revocaron, y sin perjuicio de dichas discrepancias el gestor desistió, pues para él fue suficiente que se pronunciaran frente a su pedimento, lo cual denota que su interés se circunscribe a que se decidan sus solicitudes, aspecto que además corresponde con el tenor literal de la pretensión elevada en este asunto. En virtud de lo anterior, la Sala concentrará su estudio en establecer si en el presente asunto existe actualmente mora judicial.
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
En el caso en estudio se advierte que el querellante reprochó que el Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga y el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Socorro no hubiesen resuelto la solicitud referente a la inaplicación de la sanción que le fue impuesta por desacato. No obstante, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que las autoridades judiciales, el 6 de agosto y el 7 de julio 2021, respectivamente, emitieron pronunciamiento frente al pedimento del actor. Adviértase que la decisión emitida el 7 de julio de 2021 fue notificada al gestor solo con ocasión de la existencia del trámite constitucional, pues dicho acto había sido omitido por la secretaría del Juzgado del municipio de Socorro.
En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna disposición en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está «superada» y el fin que se persiguió ya se cumplió.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido que
[…] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020, STC10543-2021).
En suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de la petición fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, se declarará improcedente el amparo invocado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA