AC 3850 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3850-2021 (2021-00685-00)

        

 AC3850-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-00685-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Subachoque y el Juzgado Dieciséis de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá,  atinente al conocimiento de la demanda de imposición de  servidumbre eléctrica interpuesta  por Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., frente a  Eliceo González Hernández.  

I. ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada al «Juez   Promiscuo Municipal de Subachoque – Cundinamarca»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Imponer  como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica con ocupación permanente con fines de  utilidad pública, a favor de GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A E.S.P,  sobre el predio rural denominado LOTE CUATRO (4) EL ROSARIO,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria…ubicado  en la vereda CANICA, jurisdicción del municipio de SUBACHOQUE,  departamento de Cundinamarca, cuya titularidad se encuentra a nombre  de ELICEO GONZALEZ HERNÁNDEZ, respecto de la franja de terreno  (…)».    

Asimismo,  se indicó en cuanto a la competencia que le correspondía  a dicha autoridad judicial, «por  el factor territorial de la ubicación del bien inmueble en que  se ejercita el derecho real de servidumbre…y por la  cuantía…»1.   

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de  Subachoque, quien el 28 de enero de 2020 lo rechazó, tras  considerar que:  

No  obstante, como la demandante es una entidad pública, opera el  fuero personal de ella, por ser prevalente de conformidad con lo  dispuesto en el citado artículo 29 del C.G.P., sin que pueda  aplicarse el real, siendo competente para conocer de este asunto es  el Sr(a) juez municipal de Bogotá D.D. y no el juzgado  promiscuo municipal de Subachoque – Cundinamarca»2.  

3.  Remitido el proceso a los Juzgados Municipales de Bogotá, el  mismo le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal,  quien el 21 de febrero siguiente, rechazó la demanda «Como  quiera, que la cuantía en el presente caso, no supera el  equivalente a 40 SMLMV, este Despacho concluye que el trámite  de servidumbre en referencia corresponde a uno de mínima  cuantía…razón por la que debe ser conocido, por  los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Bogotá»3.  

4.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Dieciséis de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Tal  despacho, mediante auto de 8 de julio de 2020, optó por  declarar su incompetencia para asumir este asunto y entonces, propuso  el conflicto negativo  de competencia que ocupa la atención de  la Corte. Para ello, precisó que:  

«(…)  las reglas de competencia que aquí se enfrentan esto es lo  dispuesto en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del C.G.P.,  no tiene solución dando prevalencia a la calidad de las partes  en atención a lo dispuesto en el artículo 29 ibídem  como lo hace ver el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, lo  anterior por cuanto las disposiciones señaladas corresponden a  un mismo factor cual es el territorial y por tanto la salida  hermenéutica contemplada en el artículo (sic) 20 ibídem  no resulta aplicable dado que la misma refiere a un factor subjetivo.  

Añádase  que atribuir la competencia en un proceso de servidumbre al lugar o  domicilio de la demandante se le impone al demandado la carga de  atender el pleito por fuera de su vecindad, la cual muchas veces  coincide con la del lugar donde se encuentra el inmueble, como ocurre  en el caso de marras (…) Además, téngase en  cuenta que si lo que se pretende con la servidumbre es satisfacer un  interés general se puede concluir que la entidad estatal tiene  presencia en la zona donde se encuentra el bien de naturaleza  privada, de ahí que no tiene una desventaja económica  ni logística para atender el proceso.  

En  segundo lugar, como es de conocimiento en este tipo de asuntos es  forzosa la práctica de inspección judicial a voces del  artículo 376 del C.G.P. diligencia que si fuera el Juez de  conocimiento el del domicilio del demandante y no el de la ubicación  del predio no podría (sic) realizar directamente y tendría  que comisionar, diligencia que valga señalar está dada  para ciertos trámites administrativos y secretariales conforme  lo dispone el artículo 38 y 39 del C.G.P.  

Añádase  que si el funcionario al que se le adjudique el pelito (sic) no es  del lugar donde se encuentra el bien no podría interactuar con  todas las personas que tengan interés en el asunto,  circunstancia que resulta importante a la hora de recaudar y decretar  pruebas»4.  

   

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá  y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996 -estatutaria  de la administración de justicia-, reformado como quedó  por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.   

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.   

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en el litigio. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «  [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».    

De  manera tal que, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a  través de la actividad interpretativa de esta Alta  Corporación.   

4.  En un principio, esta Corte había superado tal dilema al  entender que el nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes.  Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prelación del factor subjetivo frente a los  otros factores, y el artículo 28 establece reglas de  competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20205,  en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó  por la aplicación del inciso 1º del citado artículo  29, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo u entidad «pública»  habrá de primar  su «fuero  personal».   

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible  contradicción entre los numerales 7° y 10° del  artículo 28 ibídem, es más aparente que real, ya  que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del  ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido  auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10°  (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:   

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.     

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó clarificado en el anterior acápite.  (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Pues bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre el inmueble denominado «LOTE  CUATRO (4) EL ROSARIO ubicado  en la vereda CANICA, jurisdicción del municipio de SUBACHOQUE,  departamento de Cundinamarca» que  promovió Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P., frente  al señor Eliceo González Hernández. A su turno,  el conflicto de competencia se originó dado que, a juicio del  Juez Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Bogotá, el inmueble se encuentra ubicado  en el municipio de Subachoque.  

Disiente esta  Corporación del argumento esgrimido por la autoridad judicial  memorada, por lo que habrá de asignársele a esta la  competencia de conformidad con la regla establecida por la Sala en el  auto tantas veces mencionado. Ello, por las razones que pasan a  exponerse:  

6.1.  De acuerdo con el artículo 2° de los estatutos sociales de  la entidad accionante, su naturaleza jurídica corresponde a  una:  

«…empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden  distrital, en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»7  (Resaltado  por la Corte)  

De  conformidad con lo anterior, el régimen aplicable es la Ley  142 de 1994, «Por  la cual se establece el régimen de los servicios públicos  domiciliarios y se dictan otras disposiciones»,  según  el cual, en su artículo 14-6, una empresa de servicios  públicos mixta es «aquella  en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las  entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes  iguales o superiores al 50%».  

Aunado  a lo precedente, a la luz del canon 104 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una  entidad pública comprende todo aquél «…órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su  denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%» (Resaltado  por la Corte).  

6.2.  En tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que esta es una entidad pública, pues  el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % restante  a personas naturales o jurídicas de derecho privado8.  

6.3.  Así  las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima,  también ostenta la característica de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De  suerte que, de conformidad con lo expuesto, en el caso en concreto,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de la citada  entidad, para que en su sede se adelante el litigio.  

7.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá, a quien corresponde continuar con el conocimiento  de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá.  

   

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque –  Cundinamarca, acompañándole copia de este proveído.   

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes, dejándose  las constancias del caso.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Fls. 85-89          del archivo 2020-00324.pdf.  

2          Fls. 91-97          ibidem.  

3          Fl. 100          ibidem.  

4          Fls. 104-06          ibidem.  

5          Radicación n°.          11001-02-03-000-2019-00320-00  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

7          Obtenido          de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos

8          https://www.grupoenergiabogota.com.Pdf. Artículo 20        parágrafo. (Según el Acuerdo 001de 1996 del Consejo de          Bogotá, artículo 2).      

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