Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11380-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11380-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00187-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Abel Alirio Vaquero Cabarico contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Alcaldía y la Inspección de Policía de Villa del Rosario, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la falta de práctica de la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso reivindicatorio que promovió para la sucesión de Rubén Darío Vaquero Carrillo frente a Shirley Paola Correa Sarmiento, identificado con el consecutivo No. 2019-00219-00.
Por tal motivo, pretende por esta vía que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, «fijar fecha y hora (…) para llevar a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con la[s] matrícula[s] inmobiliaria[s] No. 260-261576 y 260-261577», al interior del referido juicio.
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que en el marco del litigio en comento mediante sentencia que cobró firmeza el 12 de abril de 2021, se ordenó la entrega material de los inmuebles individualizados en líneas anteriores, y, se fijó la práctica de la diligencia para el 26 de mayo siguiente, la Inspección de Policía de Villa del Rosario un día antes de aquella calenda, no solo aplazó la diligencia «bajo el justificativo que no contaba con la fuerza pública necesaria a efectos de ejecutar la misma», sino que no estableció nueva fecha para efectuar la comisión, razón por la cual, el 25 de mayo, 2 y 11 de junio requirió personalmente y mediante correos electrónicos que se programada nuevamente; empero, la comisionada guardó silencio.
Señala que, aunque el 9 de junio pasado puso de presente la anterior circunstancia ante el Juzgado del conocimiento para que «se tomaran las medidas pertinentes», éste igualmente no se ha pronunció, por lo que tuvo que acudir directamente a la Policía Nacional para solicitar el respectivo acompañamiento, donde le indicaron que estaban prestos a cumplir con tal labor.
Indica que las autoridades comitente y comisionada con su actuar, no solo no han velado por el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable, sino que «sin justificación alguna» no han atendido sus requerimientos, incurriendo además en mora judicial, lo que hace necesaria la intervención inmediata del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Inspector de Policía de La Parada –Lomitas de Villa del Rosario, aunque tardíamente, puntualizó que en su oportunidad no pudo dar cumplimiento a la diligencia comisionada, «en consideración a las marchas y protestas programadas por los diferentes actores de la misma (…) no se podía contar con el acompañamiento de la fuerza pública por que se le requería (…) en otro lugar»; sin embargo, advirtió que programó para el 27 de julio de los corrientes la práctica de la tan mentada diligencia; que «maneja innumerables procesos de querellas, procedimientos de comparendos por comportamiento contrario al comportamiento ciudadano, así mismo las visitas de inspección ocular a los sitios objeto de querella, diligencias de embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles (…) [luego] la carga es demasiada y a todos se les debe cumplir de conformidad con la ley».
c. La señora Shirley Paola Correa Sarmiento, después de pronunciarse sobre los hecho objeto de queja, indicó que se «se debe evaluar, si la sentencia proferida el día 12 de abril de 2021, dentro del proceso adelantado cumple o no al menos un juicio simple de revisión jurídica, por ello (…) solicit[a] (…) revi[sar] a quien se ordenó la calidad de propietario y la entrega, y porque motivos no se suspendió el proceso cuando existen procesos adelantados donde la suscrita reclama el 36% de las acciones de la Empresa INVERSIONES INMOBILIARIA GOLDEN HOUSE S.A.S. (…) en [su] calidad compañera permanente del señor Rubén Alirio Vaquero Carrillo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió al señor Abel Alirio la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, luego de advertir que el Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, ciertamente incurrió en «vía de hecho», pues «desde el día que [el actor] remitió vía correo electrónico la solicitud [de práctica de la diligencia], (9 de junio 2021), a la fecha de presentación de la acción de tutela, (2 de julio de 2021), no se ha efectuado pronunciamiento alguno, actuación que riñe con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 120 del Código General del Proceso».
De otra parte, advirtió que la Inspección de Policía de La Parada Lomitas de Villa del Rosario, igualmente lesionó la citada garantía esencial al gestor, al guardar silencio frente a la solicitud elevada por éste el 15 de mayo de los corrientes, para que se fijara fecha para la práctica de la tan mentada diligencia, petición que fue reiterada el 2 y el 11 de junio siguiente, y «pone a la parte actora en una espera injustificada para el cumplimiento de la orden dada en la pluricitada sentencia del día 12 de abril del año que corre».
Por lo anterior, ordenó que dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación del presente fallo el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios N. de Sder, «proceda a pronunciarse frente a la solicitud remitida por la parte accionante vía correo electrónico el día 9 de junio del presente año»; y, a la Inspección de Policía de La Parada, Lomitas Villa del Rosario, que «proceda a pronunciarse frente a las solicitud remitidas por la parte accionante vía correo electrónico los días 25 de mayo, 2 y 11 de junio del presente año, referentes a la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 260-261576 y 260-261577».
LA IMPUGNACIÓN
Shirley Paola Correa Sarmiento, vinculada dentro de las presentes diligencias en calidad de demandada dentro del proceso verbal criticado, recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido puntualmente por el señor Vaquero Cabarico, es que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y a la Inspección de Policía de La Parada –Lomitas de Villa del Rosario, fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso reivindicatorio que promovió para la sucesión intestada del señor Rubén Alirio Vaquero Carrillo (q.e.p.d.), contra Shirley Paola Correa Sarmiento, pues en su sentir, ha trascurrido un tiempo considerable desde que se comisionó tal diligencia, sin que hasta la fecha se haya logrado su materialización.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 12 de abril del año en curso el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, agotó la instancia acogiendo las pretensiones de la demanda reivindicatoria en comento, ordenando la entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 260-261576 y 260-261577.
3.2. El 28 de abril siguiente se comisionó para tal actuación al Alcalde de Villa del Rosario, quien a su vez subcomisionó a la Inspección de Policía de La Parada –Lomitas, quien programó la diligencia para el 26 de mayo de la presente anualidad; no obstante, ésta fue aplazada.
3.3. En virtud de lo anterior, el demandante, aquí interesado, mediante memoriales de ese día, del 2 y el 11 de junio siguiente, requirió al Inspector de Policía para que fijara nueva calenda para realizar la entrega; y ante el silencio de éste, el pasado 9 de agosto efectuó el mismo requerimiento al Despacho, sin obtener respuesta alguna.
3.4. El 15 de julio anterior, la Inspección de Policía convocada programó para el día 27 de ese mes la práctica de la diligencia de entrega, actuación que en efecto se agotó en esa calenda.
4. Visto lo anterior, se advierte que no erró el a quo constitucional al proteger la garantía superior del debido proceso al tutelante, siendo cosa distinta que en el curso de las presentes diligencias, y para ser más específicos, el día que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, 15 de julio de 2021, que la Inspección de Policía comisionada diera cuenta precisamente, de que atendiendo los requerimientos del actor, reprogramó para el día 27 de ese mismo mes y año la tan anhelada entrega,; luego entonces, como el informe se arribó cuando la determinación constitucional ya había sido proferida, no cabe duda que es procedente mantener la orden constitucional de protección.
Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este mecanismo de especial protección, fue materializada de manera efectiva con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia, pues se itera, la tan anhelada entrega de los inmuebles se logró el 27 de julio del año en curso, se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8023-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA