STC11380 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11380-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11380-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2021-00187-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  primero  (1º) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Abel Alirio Vaquero Cabarico  contra  el  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,  la  Alcaldía y  la  Inspección de Policía de Villa del Rosario,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  con la falta de práctica de la diligencia de entrega ordenada  en el marco del proceso reivindicatorio que promovió para la  sucesión de Rubén Darío Vaquero Carrillo frente  a Shirley Paola Correa Sarmiento, identificado con el consecutivo No.  2019-00219-00.  

Por  tal motivo, pretende por esta vía que se ordene al Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, «fijar  fecha y hora (…)  para llevar a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles  identificados con la[s]  matrícula[s]  inmobiliaria[s]  No.  260-261576 y 260-261577»,  al interior del referido  juicio.  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para  resolver el presente asunto, que pese a que en  el marco del litigio en comento mediante sentencia que cobró  firmeza el 12 de abril de 2021, se ordenó la entrega material  de los inmuebles individualizados en líneas anteriores, y, se  fijó la práctica de la diligencia para el 26 de mayo  siguiente, la Inspección de Policía de Villa del  Rosario un día antes de aquella calenda, no solo aplazó  la diligencia «bajo  el justificativo que no contaba con la fuerza pública  necesaria a efectos de ejecutar la misma»,  sino  que no estableció nueva fecha para efectuar la comisión,  razón por la cual, el 25 de mayo, 2 y 11 de junio requirió  personalmente y mediante correos electrónicos que se  programada nuevamente; empero, la comisionada guardó silencio.  

Señala  que, aunque el 9 de junio pasado puso de presente la anterior  circunstancia ante el Juzgado del conocimiento para que «se  tomaran las medidas pertinentes»,  éste  igualmente no se ha pronunció, por lo que tuvo que acudir  directamente a la Policía Nacional para solicitar el  respectivo acompañamiento, donde le indicaron que estaban  prestos a cumplir con tal labor.  

Indica  que las autoridades comitente y comisionada con su actuar, no solo no  han velado por el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable,  sino que «sin  justificación alguna»  no han atendido sus requerimientos, incurriendo además en mora  judicial, lo que hace necesaria la intervención inmediata del  Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Inspector de Policía de La Parada –Lomitas de Villa del  Rosario, aunque tardíamente, puntualizó que en su  oportunidad no pudo dar cumplimiento a la diligencia comisionada, «en  consideración a las marchas y protestas programadas por los  diferentes actores de la misma (…)  no se podía contar con el acompañamiento de la fuerza  pública por que se le requería (…)  en otro lugar»;  sin  embargo, advirtió que programó para el 27 de julio de  los corrientes la práctica de la tan mentada diligencia;  que  «maneja  innumerables procesos de querellas, procedimientos de comparendos por  comportamiento contrario al comportamiento ciudadano, así  mismo las visitas de inspección ocular a los sitios objeto de  querella, diligencias de embargo y secuestro de bienes muebles e  inmuebles (…)  [luego]  la carga es demasiada y a todos se les debe cumplir de conformidad  con la ley».  

c.        La  señora Shirley Paola Correa Sarmiento, después de  pronunciarse sobre los hecho objeto de queja, indicó que se  «se  debe evaluar, si la sentencia proferida el día 12 de abril de  2021, dentro del proceso adelantado cumple o no al menos un juicio  simple de revisión jurídica, por ello (…)  solicit[a]  (…)  revi[sar]  a quien se ordenó la calidad de propietario y la entrega, y  porque motivos no se suspendió el proceso cuando existen  procesos adelantados donde la suscrita reclama el 36% de las acciones  de la Empresa INVERSIONES INMOBILIARIA GOLDEN HOUSE S.A.S. (…)  en [su]  calidad compañera permanente del señor Rubén  Alirio Vaquero Carrillo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los  Patios».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió  al señor Abel Alirio la protección constitucional de su  garantía esencial al debido proceso, luego de advertir que el  Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander,  ciertamente incurrió en «vía  de hecho»,  pues «desde  el día que [el  actor]  remitió vía correo electrónico la solicitud [de  práctica de la diligencia],  (9 de junio 2021), a la fecha de presentación de la acción  de tutela, (2 de julio de 2021), no se ha efectuado pronunciamiento  alguno, actuación que riñe con lo dispuesto en el  inciso primero del artículo 120 del Código General del  Proceso».  

De  otra parte, advirtió que la Inspección de Policía  de La Parada Lomitas de Villa del Rosario, igualmente lesionó  la citada garantía esencial al gestor, al guardar silencio  frente a la solicitud elevada por éste el 15 de mayo de los  corrientes, para que se fijara fecha para la práctica de la  tan mentada diligencia, petición que fue reiterada el 2 y el  11 de junio siguiente, y «pone  a la parte actora en una espera injustificada para el cumplimiento de  la orden dada en la pluricitada sentencia del día 12 de abril  del año que corre».  

Por  lo anterior, ordenó que dentro del término de 5 días  contados a partir de la notificación del presente fallo el  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios N. de Sder, «proceda  a pronunciarse frente a la solicitud remitida por la parte accionante  vía correo electrónico el día 9 de junio del  presente año»;  y, a  la Inspección de Policía de La Parada, Lomitas Villa  del Rosario, que «proceda  a pronunciarse frente a las solicitud remitidas por la parte  accionante vía correo electrónico los días 25 de  mayo, 2 y 11 de junio del presente año, referentes a la  diligencia de entrega de los inmuebles identificados con los folios  de matrícula inmobiliaria No 260-261576 y 260-261577».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Shirley  Paola Correa Sarmiento, vinculada dentro de las presentes diligencias  en calidad de demandada dentro del proceso verbal criticado, recurrió  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa  que lo pretendido puntualmente por el señor Vaquero Cabarico,  es que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y a la  Inspección de Policía de  La Parada –Lomitas de Villa del Rosario, fijar fecha y hora  para la práctica de la diligencia de entrega ordenada dentro  del proceso reivindicatorio que  promovió para la sucesión intestada del señor  Rubén Alirio Vaquero Carrillo (q.e.p.d.), contra Shirley Paola  Correa Sarmiento,   pues en su sentir, ha trascurrido un tiempo considerable desde que  se comisionó tal diligencia, sin que hasta la fecha se haya  logrado su materialización.  

3.    Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente que permite advertir lo siguiente:  

3.1.          En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 12  de abril del año en curso el Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios, Norte de Santander, agotó la instancia acogiendo las  pretensiones de la demanda reivindicatoria en comento, ordenando la  entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula  No. 260-261576 y 260-261577.  

3.2.        El  28 de abril siguiente se comisionó para tal actuación  al Alcalde de Villa del Rosario, quien a su vez subcomisionó a  la Inspección de Policía de La Parada –Lomitas,  quien programó la diligencia para el 26 de mayo de la presente  anualidad; no obstante, ésta fue aplazada.  

3.3.  En virtud de lo anterior, el demandante, aquí interesado,  mediante memoriales de ese día, del 2 y el 11 de junio  siguiente, requirió al Inspector de Policía para que  fijara nueva calenda para realizar la entrega; y ante el silencio de  éste, el pasado 9 de agosto efectuó el mismo  requerimiento al Despacho, sin obtener respuesta alguna.  

3.4.        El  15 de julio anterior, la Inspección de Policía  convocada programó para el día 27 de ese mes la  práctica de la diligencia de entrega, actuación que en  efecto se agotó en esa calenda.  

4.        Visto  lo anterior, se advierte que no erró el a  quo constitucional  al proteger la garantía superior del debido proceso al  tutelante, siendo cosa distinta que en el curso de las presentes  diligencias, y para ser más específicos, el día  que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, 15  de julio de 2021, que la Inspección de Policía  comisionada diera cuenta precisamente, de que atendiendo los  requerimientos del actor, reprogramó para el día 27 de  ese mismo mes y año la tan anhelada entrega,; luego entonces,  como el informe se arribó cuando la determinación  constitucional ya había sido proferida, no cabe duda que es  procedente mantener la orden constitucional de protección.  

Así  las cosas, como la decisión que superó la inconformidad  traída a este mecanismo de especial protección, fue  materializada de manera efectiva con posterioridad al fallo  constitucional de primera instancia, pues se itera, la tan anhelada  entrega de los inmuebles se logró el 27 de julio del año  en curso, se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de  objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto  (…), se  presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC8023-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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