STC11379 2021

SEPTIEMBRE

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STC11379-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC11379-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00359-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de  septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., primero  (1º)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela formulada por Central  de Inversiones Donato S.A.  contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y  Diecinueve  de Pequeñas Causas ambos de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad promotora          del amparo reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a          la defensa,          presuntamente conculcados por          las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber negado la          nulidad invocada          en el marco de la salvaguarda que Héctor Rodríguez          Martínez promovió en su contra, con radicado No.          2021-00137-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus garantías  esenciales, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla,  «revocar y  declarar la nulidad»  de las  decisiones proferidas el 25 de marzo y 5 de mayo de la presente  anualidad, dentro del referido trámite.  

2.  Para respaldar su reparo, aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  que no fue enterada del auto admisorio ni del proveído que  declaró la nulidad de lo actuado al interior de la acción  de tutela de marras, pues las citadas decisiones fueron notificadas a  la empresa Inlabor Ltda, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de  Barranquilla dictó fallo denegando la protección allí  reclamada, el que «s[í]  fue notificad[o]  adecuadamente  mediante oficio No. 0479».  

Indica  que, aunque en sede de impugnación requirió las  constancias de notificación de los proveídos citados en  líneas anteriores, el Juez Municipal convocado «alleg[ó]  de la admisión de la remisión de la impugnación  y no del fallo en primera instancia, toda vez que no existe, ya que  no llegó, sino hasta el fallo»,  y,  

el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad revocó  la determinación de primer grado, para en su lugar, conceder  al gestor la protección rogada en su contra, circunstancias  por las que, asegura, se hace necesaria la intervención del  juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juez Diecinueve de Pequeñas Causas de Barranquilla precisó  que «ha  sido cuidadoso y respetuoso del derecho al debido proceso de la  empresa accionante, al punto de haber decretado la nulidad por  indebida notificación de oficio, cuando advertimos en nuestro  trámite que el correo aportado por el accionante no era el  adecuado del accionado (…),  también notificamos el auto que decreta la nulidad y admite la  tutela en su oportunidad al correo contabilidad.qbano@»gmail.com,  como ya los hemos acreditado».  

b.        El  titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad  puntualizó, que la compañía actora «insiste  en una nulidad procesal que le fue resuelta al interior del trámite  constitucional. Dice que nunca le llegaron las notificaciones de las  providencias del a quo, solo que su dicho, además que la  evidencia de remisión sí existe y no le secunda,  tampoco expone tener algún problema con su cuenta  contabilidad.qbano@gmail.com, al punto que hoy la sigue invocando  como dirección válida para notificarse. Esa  incongruencia no permitió en ese momento entender que le  fueron conculcados sus derechos fundamentales. Que este juzgado haya  hecho los requerimientos aquellos al a quo no significa que no se  haya logrado enterar al accionante de los trámites de la  tutela».  

c.        El  representante legal de Integral Labor Services – Inlabor Ltda,  después de referirse a cada uno de los hechos objeto de queja,  se opuso a las pretensiones de la sociedad actora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó  el amparo deprecado, tras advertir que Central de Inversiones Donato  SA «sólo  alegó la supuesta falta de notificación de la tutela  después de que se le notificó el fallo adverso a sus  intereses, cuando según ella misma ha aceptado, estaba  vinculada a la tutela con anterioridad, incluso desde la primera  instancia. Llama la atención (…)  también que la (…)  hoy accionante no aporta ninguna prueba, siquiera sumaria, que  respalde su dicho, limitándose a afirmar en el hecho sexto de  la tutela que no le notificaron la acción primigenia. Por el  contrario, el Juzgado 19 de Pequeñas Causas accionado si  acreditó el envío de las diferentes providencias al  correo de notificaciones contenido en su certificado de existencia y  representación legal, acreditando también a través  del filtro de enviados del buzón institucional el envío  de los correos aquí reseñados».  

Por  demás, agregó, la parte actora  «omitió  informar en esta nueva acción de tutela que guardó  silencio ante las diferentes notificaciones realizadas en primera y  segunda instancia dentro de la acción constitucional hoy  atacada, así mismo, omitió informar que los mismos  argumentos que hoy presenta en esta nueva acción de tutela, ya  habían sido expuestos ante el Juzgado 6 Civil del Circuito por  medio de incidente de nulidad que promovió con posterioridad a  la notificación del fallo de segunda instancia adverso a sus  intereses, nulidad que le fue resuelta desfavorablemente dentro del  trámite inicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo; de este modo, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras revisar la impugnación presentada por la sociedad Central  de Inversiones Donato S.A., se revela sin asomo de duda que la misma  debe desestimarse, habida cuenta que, si bien confluyen los  presupuestos de que trata el numera 4.6.3.1. de la sentencia referida  en líneas anteriores, es decir, que alegó la nulidad de  lo actuado al interior de la acción de tutela que en su contra  promovió el  señor Héctor Rodríguez Martínez,  identificada con el consecutivo No. 2021-00137-00, por  la presunta indebida notificación del auto admisorio y del  fallo de primera instancia, observa la Corte que en proveído  proferido el pasado 1º de junio, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla denegó tal nulitación,  determinación en la que no se identifica el ejercicio de una  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a  las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías esenciales de la sociedad aquí  inconforme.  

3.1.   Ciertamente, el Despacho del Circuito convocado al decidir en la  forma como lo hizo, precisó, en suma, que «se  requirió al juzgado de primera instancia para que remitiera el  certificado de entrega del correo electrónico enviado a la  referida sociedad en marzo 14 de 2021 y se obtuvo como respuesta que  no contaban con la constancia de entrega o lectura del mensaje. Así  fue que, teniendo en cuenta lo respondido por el a quo y las  actuaciones que se desplegaron por esta autoridad, que en la  sentencia que definió esta instancia se hizo una breve  referencia a la situación fáctica que ahora se contrae  a la petición de nulidad, para así concluir que no  había paso a la invalidación pues:  

“(F)rente  al requerimiento de las constancias de entrega o recibido de las  comunicaciones sobre la admisión de la acción de  tutela, el a quo dijo no contar con ellas, sin embargo, esta  manifestación no debe entenderse en el sentido de que no se  enviaron las notificaciones pues el soporte de envío sí  está en el expediente, sino que el cliente de correo carece de  la configuración adecuada de parámetros para que se  reciban automáticamente estas constancias. El soporte de envío  aunado a la constancia de que el correo electrónico del  accionado sí recibe los mensajes y es totalmente coincidente  con el registrado en el certificado mercantil, según se vio en  las imágenes anteriores, es suficiente para que este se  entienda satisfecho el requisito de publicidad.”».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que  la dirección de correo electrónico «de  la que dan cuenta las constancias es la misma que la sociedad  accionada tiene registrada ante la Cámara de Comercio de  Barranquilla y, también, coincide con aquella en la que se  practicó la notificación del auto proferido en mayo 5  de 2021 respecto del cual sí se tiene la certificación  antes referida que reposa en el cuaderno de segunda instancia.  

El  análisis de las actuaciones solo permite concluir que la  notificación de marzo 14 de 2021 hecha por el Juzgado 19 de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla sí se practicó en correcta forma,  analizadas no solo desde la evidencia sino del prisma de la buena fe  que impera en la órbita procesal, y, por ende, no se  encuentran configurados los presupuestos de la causal de nulidad  pedida»  

Concluyendo,  entonces, que «si  estuviésemos ante el caso de que resultan admisibles los  fundamentos fácticos reseñados por el accionado como  cimiento de la nulidad, lo cierto es que la misma se encontraría  saneada, pues la proposición de la invalidación data de  mayo 21 de 2021 no obstante habérsele notificado a la sociedad  Central de Inversiones Donato S.A.S el auto de mayo 5 de 2021 vía  correo electrónico, de cuyo acto se tiene prueba en el  informador, sin que se hubiese desde ese momento alegado la supuesta  irregularidad. Bajo este criterio, y conociendo el accionado una  actuación desplegada por esta autoridad en trámite de  impugnación de la acción de tutela, no se entiende que  se haya dejado de reaccionar y se espere a que se dicte sentencia de  segundo grado para hacerlo».  

3.2.   Así las cosas, más allá de que la Sala comparta  o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Juez criticado, como aquéllas son producto de una motivación  que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede  intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que  realmente pretende la sociedad peticionaria del amparo (allí  accionada), es anteponer su propio criterio al del funcionario  accionado y atacar por esta vía la decisión que le  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de mismas acciones  constitucionales, máxime cuando como quedó visto, en  efecto, no solo el auto admisorio del amparo criticado sí fue  efectivamente remitido al correo electrónico que figura para  tal efecto en el certificado de existencia y representación  legal de la aquí gestora, sino que como es aceptado tanto en  el escrito de tutela con en el incidente allá promovido,  Central de Inversiones Donato SA fue notificada del fallo de primer  grado por ese mismo medio; luego, en primer lugar, nada obstaba para  advertir la irregularidad mentada desde aquél momento, sino  que con el silencio que guardó hasta que se profirió el  fallo de segunda instancia que le resultó adverso, subsanó  el presunto yerro.  

3.3.   Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la  decisión no es por sí misma fundamento que le allane el  camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo  resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

ECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al a-quo  y, en oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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