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STC11379-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC11379-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00359-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Central de Inversiones Donato S.A. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Diecinueve de Pequeñas Causas ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber negado la nulidad invocada en el marco de la salvaguarda que Héctor Rodríguez Martínez promovió en su contra, con radicado No. 2021-00137-00.
Solicita entonces, para la protección de sus garantías esenciales, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, «revocar y declarar la nulidad» de las decisiones proferidas el 25 de marzo y 5 de mayo de la presente anualidad, dentro del referido trámite.
2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no fue enterada del auto admisorio ni del proveído que declaró la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela de marras, pues las citadas decisiones fueron notificadas a la empresa Inlabor Ltda, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla dictó fallo denegando la protección allí reclamada, el que «s[í] fue notificad[o] adecuadamente mediante oficio No. 0479».
Indica que, aunque en sede de impugnación requirió las constancias de notificación de los proveídos citados en líneas anteriores, el Juez Municipal convocado «alleg[ó] de la admisión de la remisión de la impugnación y no del fallo en primera instancia, toda vez que no existe, ya que no llegó, sino hasta el fallo», y,
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, conceder al gestor la protección rogada en su contra, circunstancias por las que, asegura, se hace necesaria la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Diecinueve de Pequeñas Causas de Barranquilla precisó que «ha sido cuidadoso y respetuoso del derecho al debido proceso de la empresa accionante, al punto de haber decretado la nulidad por indebida notificación de oficio, cuando advertimos en nuestro trámite que el correo aportado por el accionante no era el adecuado del accionado (…), también notificamos el auto que decreta la nulidad y admite la tutela en su oportunidad al correo contabilidad.qbano@»gmail.com, como ya los hemos acreditado».
b. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad puntualizó, que la compañía actora «insiste en una nulidad procesal que le fue resuelta al interior del trámite constitucional. Dice que nunca le llegaron las notificaciones de las providencias del a quo, solo que su dicho, además que la evidencia de remisión sí existe y no le secunda, tampoco expone tener algún problema con su cuenta contabilidad.qbano@gmail.com, al punto que hoy la sigue invocando como dirección válida para notificarse. Esa incongruencia no permitió en ese momento entender que le fueron conculcados sus derechos fundamentales. Que este juzgado haya hecho los requerimientos aquellos al a quo no significa que no se haya logrado enterar al accionante de los trámites de la tutela».
c. El representante legal de Integral Labor Services – Inlabor Ltda, después de referirse a cada uno de los hechos objeto de queja, se opuso a las pretensiones de la sociedad actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo deprecado, tras advertir que Central de Inversiones Donato SA «sólo alegó la supuesta falta de notificación de la tutela después de que se le notificó el fallo adverso a sus intereses, cuando según ella misma ha aceptado, estaba vinculada a la tutela con anterioridad, incluso desde la primera instancia. Llama la atención (…) también que la (…) hoy accionante no aporta ninguna prueba, siquiera sumaria, que respalde su dicho, limitándose a afirmar en el hecho sexto de la tutela que no le notificaron la acción primigenia. Por el contrario, el Juzgado 19 de Pequeñas Causas accionado si acreditó el envío de las diferentes providencias al correo de notificaciones contenido en su certificado de existencia y representación legal, acreditando también a través del filtro de enviados del buzón institucional el envío de los correos aquí reseñados».
Por demás, agregó, la parte actora «omitió informar en esta nueva acción de tutela que guardó silencio ante las diferentes notificaciones realizadas en primera y segunda instancia dentro de la acción constitucional hoy atacada, así mismo, omitió informar que los mismos argumentos que hoy presenta en esta nueva acción de tutela, ya habían sido expuestos ante el Juzgado 6 Civil del Circuito por medio de incidente de nulidad que promovió con posterioridad a la notificación del fallo de segunda instancia adverso a sus intereses, nulidad que le fue resuelta desfavorablemente dentro del trámite inicial».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo; de este modo, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras revisar la impugnación presentada por la sociedad Central de Inversiones Donato S.A., se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, si bien confluyen los presupuestos de que trata el numera 4.6.3.1. de la sentencia referida en líneas anteriores, es decir, que alegó la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela que en su contra promovió el señor Héctor Rodríguez Martínez, identificada con el consecutivo No. 2021-00137-00, por la presunta indebida notificación del auto admisorio y del fallo de primera instancia, observa la Corte que en proveído proferido el pasado 1º de junio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó tal nulitación, determinación en la que no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías esenciales de la sociedad aquí inconforme.
3.1. Ciertamente, el Despacho del Circuito convocado al decidir en la forma como lo hizo, precisó, en suma, que «se requirió al juzgado de primera instancia para que remitiera el certificado de entrega del correo electrónico enviado a la referida sociedad en marzo 14 de 2021 y se obtuvo como respuesta que no contaban con la constancia de entrega o lectura del mensaje. Así fue que, teniendo en cuenta lo respondido por el a quo y las actuaciones que se desplegaron por esta autoridad, que en la sentencia que definió esta instancia se hizo una breve referencia a la situación fáctica que ahora se contrae a la petición de nulidad, para así concluir que no había paso a la invalidación pues:
“(F)rente al requerimiento de las constancias de entrega o recibido de las comunicaciones sobre la admisión de la acción de tutela, el a quo dijo no contar con ellas, sin embargo, esta manifestación no debe entenderse en el sentido de que no se enviaron las notificaciones pues el soporte de envío sí está en el expediente, sino que el cliente de correo carece de la configuración adecuada de parámetros para que se reciban automáticamente estas constancias. El soporte de envío aunado a la constancia de que el correo electrónico del accionado sí recibe los mensajes y es totalmente coincidente con el registrado en el certificado mercantil, según se vio en las imágenes anteriores, es suficiente para que este se entienda satisfecho el requisito de publicidad.”».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que la dirección de correo electrónico «de la que dan cuenta las constancias es la misma que la sociedad accionada tiene registrada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla y, también, coincide con aquella en la que se practicó la notificación del auto proferido en mayo 5 de 2021 respecto del cual sí se tiene la certificación antes referida que reposa en el cuaderno de segunda instancia.
El análisis de las actuaciones solo permite concluir que la notificación de marzo 14 de 2021 hecha por el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla sí se practicó en correcta forma, analizadas no solo desde la evidencia sino del prisma de la buena fe que impera en la órbita procesal, y, por ende, no se encuentran configurados los presupuestos de la causal de nulidad pedida»
Concluyendo, entonces, que «si estuviésemos ante el caso de que resultan admisibles los fundamentos fácticos reseñados por el accionado como cimiento de la nulidad, lo cierto es que la misma se encontraría saneada, pues la proposición de la invalidación data de mayo 21 de 2021 no obstante habérsele notificado a la sociedad Central de Inversiones Donato S.A.S el auto de mayo 5 de 2021 vía correo electrónico, de cuyo acto se tiene prueba en el informador, sin que se hubiese desde ese momento alegado la supuesta irregularidad. Bajo este criterio, y conociendo el accionado una actuación desplegada por esta autoridad en trámite de impugnación de la acción de tutela, no se entiende que se haya dejado de reaccionar y se espere a que se dicte sentencia de segundo grado para hacerlo».
3.2. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juez criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la sociedad peticionaria del amparo (allí accionada), es anteponer su propio criterio al del funcionario accionado y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de mismas acciones constitucionales, máxime cuando como quedó visto, en efecto, no solo el auto admisorio del amparo criticado sí fue efectivamente remitido al correo electrónico que figura para tal efecto en el certificado de existencia y representación legal de la aquí gestora, sino que como es aceptado tanto en el escrito de tutela con en el incidente allá promovido, Central de Inversiones Donato SA fue notificada del fallo de primer grado por ese mismo medio; luego, en primer lugar, nada obstaba para advertir la irregularidad mentada desde aquél momento, sino que con el silencio que guardó hasta que se profirió el fallo de segunda instancia que le resultó adverso, subsanó el presunto yerro.
3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
ECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA