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AC4518-2021 (2021-02878-00)
AC4518-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02878-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar la APREHENSIÓN Y PONER A DISPOSICIÓN el vehículo de placa SEY339, de propiedad MAYAG TOBAR ERVIN JAVIER, al ACREEDOR GARANTIZADO». En consecuencia, se «sirva oficiar a la Policía Nacional – Sección Automotores, conforme decreto 806 del 2020 en su artículo 11, al correo electrónico mebog.sijin-radic@policia.gov.co el cual ha sido dispuesto para dicha actividad procesal. Así mismo, en dicha orden se contemplen las características anteriormente descritas del vehículo, indicando que, una vez capturado el vehículo, se deje a disposición del acreedor garantizado BANCO DAVIVIENDA S.A.» en alguno de los parqueaderos autorizados por la sociedad convocante.
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial al tratarse «de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional» (fl. 134-137 del archivo «002. Demanda.pdf»).
2. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 03 de junio de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia territorial en el asunto. Al respecto, sostuvo que
«(…) según el Formulario Inicial de Inicial, los deudores se domicilian en Túquerres – Nariño, conforme el num. 14° del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud, máxime, si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna que el bien objeto de garantía se encuentre inscrito en esta Ciudad, debiendo entonces rechazarse la demanda» (fl. 1-2 del archivo «004.3AutoRechaza202100480»).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Primero Civil Municipal de Túquerres. Tal despacho, en resolución de 22 de junio de 2021, requirió al actor para que manifestara «cuál es (i) el lugar dónde está el bien objeto garantizador del cumplimiento de la obligación y (ii) la zona de operación del automotor teniendo en cuenta que la garantía mobiliaria se extiende al cupo por tratarse de un vehículo de servicio público» (fl. 1-2 del archivo «007.AntesDePronunciarseSobreCompetencia 2021-00057.pdf»).
4. Transcurrido el término otorgado por el despacho y ante el silencio de la convocante, el juzgador declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que:
«La regla general es que los procesos que tramiten donde se encuentren las partes, sin embargo, como el proceso se traduce en una litis o contradictorio, se puede dar una concurrencia de fueros que puede ser por elección o sucesivo, en donde la concurrencia por elección la determina el demandante quien formula la demanda, sin perjuicio de que la parte demandada objete dicha escogencia haciendo uso de todas las herramientas procesales previstas para tal fin.
Por lo tanto, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., no podía con la razón indicada que los deudores se domicilian en Túquerres – Nariño, conforme el num. 14° del art. 28 del C.G. del P., no obrar prueba alguna que el bien objeto de garantía se encuentre inscrito en la ciudad de Bogotá, para deshacerse del expediente; además de contravenir la decisión del actor quien le indicó las razones por las cuales se formuló ante ese despacho judicial la solicitud, tampoco tuvo en cuenta la diferencia entre el lugar de su registro y el de ubicación, al tratarse del ejercicio de derechos reales, en el cual la parte demandante hizo uso de la disponibilidad de elegir el juez y por ello decide presentarla ante los jueces civiles municipales de Bogotá (R) y no de Túquerres (Nariño)» (fl. -14 del archivo 2021-00059 Colisión de competencia Jdo Bogotá).
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Pasto, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º), se prescribe que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso la aplicable. De suerte que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)
6. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, emerge del análisis del libelo introductor, que en este no se especificó cuál es el lugar de domicilio de los demandados -conforme lo exige el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso-. Así las cosas, le correspondía al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, previamente a declararse incompetente y con miras de desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello con el fin de requerir a la promotora para que esclareciera el lugar de domicilio actual de los deudores y así poder determinar la competencia del despacho.
En efecto, en este tipo de situaciones -en las que la peticionaria no señaló el lugar de ubicación del vehículo objeto del trámite de entrega anticipada por garantía mobiliaria-, han optado los Magistrados de esta Sala por emplear, de manera excepcional, «el numeral 14º de la misma obra [Código General del Proceso], el cual prevé que puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto», que para el caso es el convocado, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se itera- puede coincidir con el de ubicación del bien pues la demandante manifestó que este corresponde a todo el territorio nacional» (AC772-2021, 08 mar., exp. 2021-00474-00).
Así mismo, en auto AC1769-2021, 21 may., exp. 2021-01428-00, se resolvió la controversia atendiendo al lugar de domicilio del convocado. Para tal efecto, se sostuvo lo siguiente:
«En el presente caso, la aquí recurrente manifestó que el deudor está domiciliado en la ciudad de Cartagena (Zaragocilla Cll. 5ta N 50 A 66), y esa misma situación permite inferir, por lo menos de momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad, máxime que en el contrato de prenda abierta sin tenencia, se manifestó que el deudor se obligaba a “(…) informar a el banco el cambio de oficina de registro del vehículo (…) El garante debe mantener el vehículo dentro de la república de Colombia”, y que, “desconoce la ubicación exacta del referido vehículo y que el mismo, por su naturaleza y características, puede ser ubicado en cualquier ciudad y/o localidad del territorio nacional”.
Así las cosas, la manifestación de la peticionaria relativa al desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante; la autorización en el contrato de prenda acerca de que el vehículo puede transitar por todo el territorio nacional, y el señalamiento de que el domicilio del propietario del bien está en Cartagena, lleva a deducir, para los efectos procesales que aquí interesan, que la competencia para conocer de este asunto radica en el juzgador de la precitada ciudad».
7. Por ende, deviene que el juzgador de Túquerres rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran eludir la competencia. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
8. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Túquerres, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres. Remítase el expediente a dicha autoridad.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado