AC 4518 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4518-2021 (2021-02878-00)

        

AC4518-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02878-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Bogotá (reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «Ordenar  la APREHENSIÓN  Y PONER A DISPOSICIÓN el  vehículo de placa SEY339,  de  propiedad MAYAG  TOBAR ERVIN JAVIER, al  ACREEDOR  GARANTIZADO».  En consecuencia, se «sirva  oficiar a la Policía  Nacional – Sección Automotores, conforme decreto 806 del  2020 en su artículo 11, al correo electrónico  mebog.sijin-radic@policia.gov.co  el cual ha sido dispuesto para dicha actividad procesal. Así  mismo, en dicha orden se contemplen las características  anteriormente descritas del vehículo, indicando que, una vez  capturado el vehículo, se deje a disposición del  acreedor garantizado BANCO  DAVIVIENDA S.A.»  en  alguno de los parqueaderos autorizados por la sociedad convocante.  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial al tratarse «de  una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional»  (fl.  134-137 del archivo «002.  Demanda.pdf»).  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá. Sin embargo, a  través de proveído de 03 de junio de 2021, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia territorial en el  asunto. Al respecto, sostuvo que  

«(…)  según el Formulario Inicial de Inicial, los deudores se  domicilian en Túquerres – Nariño, conforme el  num. 14° del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que  este Despacho carece de competencia territorial para asumir el  conocimiento de la presente solicitud, máxime,  si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna que el bien objeto de  garantía se encuentre inscrito en esta Ciudad, debiendo  entonces rechazarse la demanda» (fl.  1-2 del archivo «004.3AutoRechaza202100480»).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Primero Civil Municipal de Túquerres. Tal despacho, en  resolución de 22 de junio de 2021, requirió al actor  para que manifestara «cuál  es (i) el lugar dónde está el bien objeto garantizador  del cumplimiento de la obligación y (ii) la zona de operación  del automotor teniendo en cuenta que la garantía mobiliaria se  extiende al cupo por tratarse de un vehículo de servicio  público»  (fl.  1-2 del archivo «007.AntesDePronunciarseSobreCompetencia  2021-00057.pdf»).  

4.  Transcurrido el término otorgado por el despacho y ante el  silencio de la convocante, el juzgador declaró su falta de  competencia para conocer del asunto. En consecuencia, promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello,  expresó que:  

«La  regla general es que los procesos que tramiten donde se encuentren  las partes, sin embargo, como el proceso se traduce en una litis o  contradictorio, se puede dar una concurrencia de fueros que puede ser  por elección o sucesivo, en donde la concurrencia por elección  la determina el demandante quien formula la demanda, sin perjuicio de  que la parte demandada objete dicha escogencia haciendo uso de todas  las herramientas procesales previstas para tal fin.  

Por  lo tanto, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santafé  de Bogotá, D.C., no podía con la razón indicada  que los deudores se domicilian en Túquerres – Nariño,  conforme el num. 14° del art. 28 del C.G. del P., no obrar prueba  alguna que el bien objeto de garantía se encuentre inscrito en  la ciudad de Bogotá, para deshacerse del expediente; además  de contravenir la decisión del actor quien le indicó  las razones por las cuales se formuló ante ese despacho  judicial la solicitud, tampoco tuvo en cuenta la diferencia entre el  lugar de su registro y el de ubicación, al tratarse del  ejercicio de derechos reales, en el cual la parte demandante hizo uso  de la disponibilidad de elegir el juez y por ello decide presentarla  ante los jueces civiles municipales de Bogotá (R) y no de  Túquerres (Nariño)»  (fl.  -14 del archivo 2021-00059 Colisión de competencia Jdo  Bogotá).  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Pasto, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º), se prescribe que es  competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde  se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)  ‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso la aplicable. De suerte que la competencia radica  privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial  donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  

Sobre  el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)  

6.  Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, emerge del  análisis del libelo introductor, que en este no se especificó  cuál es el lugar de domicilio de los demandados -conforme lo  exige el numeral 2 del artículo 82 del Código General  del Proceso-. Así  las cosas, le  correspondía al Juzgado  Primero Civil Municipal de Túquerres,  previamente a declararse incompetente y con miras de desentrañar  dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello con el fin de requerir a la promotora para que esclareciera el  lugar de domicilio actual de los deudores y así poder  determinar la competencia del despacho.  

En  efecto, en este tipo de situaciones -en las que la peticionaria no  señaló el lugar de ubicación del vehículo  objeto del trámite de entrega anticipada por garantía  mobiliaria-, han optado los Magistrados de esta Sala por emplear, de  manera excepcional,  «el  numeral 14º de la misma obra  [Código General del Proceso],  el cual prevé que puede conocer el funcionario «del  domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto»,  que para el caso es el convocado, en tanto fue quien adquirió  la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla  de principio, permite colegir que será con él con quien  deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se  itera- puede coincidir con el de ubicación del bien pues la  demandante manifestó que este corresponde a todo el territorio  nacional»  (AC772-2021,  08 mar., exp. 2021-00474-00).  

Así  mismo, en auto AC1769-2021, 21 may., exp. 2021-01428-00, se resolvió  la controversia atendiendo al lugar de domicilio del convocado. Para  tal efecto, se sostuvo lo siguiente:  

«En  el presente caso, la aquí recurrente manifestó que el  deudor está domiciliado en la ciudad de Cartagena (Zaragocilla  Cll. 5ta N 50 A 66), y esa misma situación permite inferir,  por lo menos de momento, que el vehículo de su propiedad,  materia de garantía real, también se encuentra en esa  ciudad, máxime que en el contrato de prenda abierta sin  tenencia, se manifestó que el deudor se obligaba a “(…)  informar a el banco el cambio de oficina de registro del vehículo  (…) El garante debe mantener el vehículo dentro de la  república de Colombia”, y que, “desconoce la  ubicación exacta del referido vehículo y que el mismo,  por su naturaleza y características, puede ser ubicado en  cualquier ciudad y/o localidad del territorio nacional”.

Así  las cosas, la manifestación de la peticionaria relativa al  desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante; la  autorización en el contrato de prenda acerca de que el  vehículo puede transitar por todo el territorio nacional, y el  señalamiento de que el domicilio del propietario del bien está  en Cartagena, lleva a deducir, para los efectos procesales que aquí  interesan, que la competencia para conocer de este asunto radica en  el juzgador de la precitada ciudad».  

7. Por ende,  deviene que el juzgador de Túquerres rehusó el  conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los  elementos de juicio suficientes que permitieran eludir la  competencia. Así lo ha aseverado esta Corporación en  casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad.  2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad.  2021-00325).  

8.  Acorde  con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Túquerres,  se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de  marras,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero Civil Municipal de Túquerres. Remítase el  expediente a dicha autoridad.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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