STC12879 2021

SEPTIEMBRE

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STC12879-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12879-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00826-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 6 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Andrés Fabián Hurtado Barrera contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a  cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Octavo  Penales del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 38 Seccional,  el Ministerio Público, la Aeronáutica Civil y los  intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa y «juez  imparcial»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que se «deje  sin efectos el auto acusado que profirió el 14 de abril de  2021 la Sala accionada»;  y que se le ordene «dict[ar]  una providencia de reemplazo, donde autorice el cambio de radicación  en la forma solicitada por la defensa técnica del actor al  interior de la audiencia celebrada el 25 de marzo pasado, en  aplicación de la garantía judicial de imparcialidad».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del juicio penal adelantado en contra de  Andrés Fabián Hurtado Barrera por  la presunta comisión de los delitos de peculado  por uso y ocultamiento, alteración o destrucción de  elemento material probatorio, del que conoce el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Ibagué, se solicitó  cambio de radicación de dicho proceso.  

2.3.  Indicó  el accionante que la referida negativa no fue formal sino sustancial,  pues pese a que procedía antes de iniciarse el juicio oral, se  aplicó el criterio fijado por la Sala de Casación Penal  y se invocó un argumento de autoridad; que no contaba con otro  medio de defensa, pues si bien en sentido amplio tendría el  recurso de apelación y el extraordinario de casación,  lo cierto era que ello implicaba reconocer que debía soportar  el daño para luego cuestionar la incorrección del auto  atacado, desgastando así a las partes y a la administración  de justicia, por lo que era procedente el resguardo como mecanismo  transitorio.  

2.4.  Señaló que se incurrió  en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que la  solicitud se sustentó en la imparcialidad de la administración  de justicia, la publicidad del juzgamiento y las garantías  procesales del acusado; y que el juez de la causa ya había  declarado que tenía comprometido su criterio por la decisión  adoptada en otro expediente por el Tribunal Superior.  

2.5.  Adujo que el precedente citado no guardaba identidad fáctica  con el suyo, lo que constituía un argumento de autoridad; que  el fallador cognoscente no tuvo participación en la etapa de  investigación, empero, conocía del asunto en virtud del  fallo condenatorio emitido por el superior, en el que él fue  declarado cómplice, lo que constituía un hecho que  comprometía la imparcialidad subjetiva del funcionario.  

2.6.  Sostuvo que el juzgador tenía que lidiar con el hecho de que  su superior jerárquico, funcional y calificador de desempeño,  ya hubiere pronunciado en el caso declarando la responsabilidad de  quien hasta ahora era juzgado en el caso en cuestión; y que  creer que el funcionario podía ser imparcial era decidir el  asunto con «la  íntima convicción que responde a una forma proscrita de  resolver los asuntos sometidos a la justicia en una sociedad  democrática».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la  tutela no era un mecanismo de defensa paralelo; que no persuadía  la relevancia constitucional deprecada; que no cumplía con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues los defectos alegados podían  ser expuestos por la vía ordinaria; que no era viable acudir a  esta figura de amparo, so pretexto de evitar un perjuicio  irremediable, no demostrado, menos cuando el proceso penal no ha  culminado -se encuentra en fase de juicio oral- y contaba con otros  medios de defensa como la apelación si se dicta sentencia en  su contra, o el recurso extraordinario de casación frente al  fallo de segundo grado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que la tutela la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, por lo que era indefendible la postura del  a-quo  constitucional  ya que implicaba que debía soportar el daño para  cuestionar «la  incorrección»  vía apelación o casación; y que no era de recibo  que se asegurara que se debía concretar el daño para  invocar el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en proveído  de 14 de abril de 2021, consideró que:  

…Lo  primero a indicar por la Sala, es que no obstante desprenderse de los  artículos 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que el cambio de  radicación procede antes de iniciarse el juicio oral, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es del  criterio que de acreditarse circunstancias excepcionales en el  transcurso del juicio oral o con posterioridad, resulta procedente la  solicitud…  

En  efecto, se allegaron como anexos 157 folios entre los que se  encuentran las sentencias de primera y segunda  instancia  proferidas dentro del proceso radicado bajo el número  730016000000201700156, adelantado contra Daniel Felipe Cadena Ortiz,  por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de esta ciudad y la Sala  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial  –respectivamente-; igualmente fueron aportadas las notas  periodísticas a que hizo mención el abogado defensor.  

Pues  bien, el cambio de radicación es una figura jurídica  que opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo  46 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando en el territorio donde se  esté adelantando el proceso concurra alguna circunstancia que  pueda afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal de los intervinientes –en especial de las víctimas-,  o de los servidores públicos.  

Se  trata de una medida de carácter excepcional y residual a la  que se acude cuando logra acreditarse que existen circunstancias  externas con entidad suficiente para alterar el normal desarrollo del  proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia,  sin  que se encuentren otros mecanismos jurídicos para neutralizar  las causas extrañas que se invocan.  

Cuando  se alega la falta de imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, como en el caso que ocupa la  atención de la Sala, es necesario verificar condiciones  externas y objetivas con capacidad suficiente para alterar el juicio  del juzgador desde esas aristas fundamentales.  

Para  la Sala, tales parámetros no se satisfacen con los argumentos  expuestos en la solicitud, pues no se ve con meridana claridad que  por el hecho de haberse condenado a Daniel Felipe Cadena Ortiz en  calidad de cómplice por parte de esta Colegiatura -valga  aclarar, por una Sala de decisión distinta-, por los mismos  hechos que se juzgan en este proceso, se haya comprometido el  criterio del juez cognoscente que indique falta de imparcialidad o  independencia derivada de factores originados en este distrito  judicial.  

Para  la Sala resulta desacertado llegar a tal conclusión a partir  de consideraciones que se hicieran en una sentencia de condena, pues  las mismas no son evidencia objetiva de la falta de imparcialidad u  objetividad del servidor judicial que en la actualidad conoce del  proceso seguido en contra de Andrés Fabián Hurtado  Barrera y, en todo caso, para discutir un asunto tal, en la  actualidad o en un evento futuro, se cuenta con otros medios de  defensa judicial; tal situación automáticamente no se  traduce en un factor que niegue el principio de imparcialidad como lo  suponen los peticionarios.  

Aceptar  un razonamiento de esa clase, sería tanto como desconocer el  principio de autonomía e independencia judicial por el cual se  rigen las actuaciones judiciales, pues es bien sabido que, aunque  existan temas que ya han sido decantados tanto por el Máximo  Órgano de cierre, como por esta Colegiatura, lo cierto es que  la valoración probatoria en cada caso particular, corresponde  al juez de la causa atendiendo a los principios de la sana crítica.  

Tampoco,  se evidencia que exista un preconcebido concepto respecto de la  supuesta materialidad de la conducta que se reprueba o la  responsabilidad del procesado, pues, aunque exista un proceso análogo  con  comunidad  de hechos y pruebas, en el que se condenó a un ciudadano en  calidad de cómplice de los delitos que aquí se  investigan, ello no implica per se, como lo entienden los  solicitantes, que esta Colegiatura envíe un “mensaje”  al juez cognoscente para que haga idéntica valoración  probatoria o transite por las mismas sendas de interpretación  del Magistrado Ponente de la multicitada sentencia de condena.  

Si  bien esta Corporación es superior jerárquico y  funcional de los jueces de este distrito judicial, también  resulta cierto que es respetuosa de los principios de independencia y  autonomía judicial.  

Para  la Sala lo que se evidencia es un temor a la falta de imparcialidad,  pero la misma no se encuentra objetivamente acreditada con una  sentencia condenatoria proferida en otro proceso; análoga  situación puede predicarse frente a la supuesta presión  de los medios de comunicación respecto del caso que nos ocupa,  en razón de las noticias publicitadas en este caso, pues el  defensor exterioriza recelo en cuanto a que las noticias puedan  influir en las decisiones que toman los jueces, lo cual en modo  alguno se acompasa con una situación objetiva.  

Frente  a este último tópico resulta importante aclarar que, de  aceptarse un juicio semejante, resultaría prácticamente  imposible asignar el conocimiento de este asunto a un distrito  judicial en el que no exista la presencia de medios de comunicación,  pues justamente nos encontramos de cara a una era digital en la que  una noticia puede ser transmitida en simultaneo, no solo en todos los  distritos judiciales de Colombia sino, en el mundo entero y menos  puede cercenarse la libertad de prensa, indicando a los comunicadores  cuales deben ser los titulares de las noticias que difunden, bajo el  supuesto de preservar la imparcialidad de la administración de  justicia.  

Lo  que si se espera por parte de la judicatura, es que las noticias que  se difundan en los medios de comunicación no distorsionen la  realidad y obedezcan a la verdad procesal con el debido respeto de la  dignidad de las partes e intervinientes.  

Y  si bien las noticias a las que alude el defensor resultan  persistentes, las mismas no tienen la capacidad de trasmutar la  probidad, ecuanimidad y buen juicio de judicatura en este distrito  judicial, pues no empañan la seriedad con que los jueces  debemos impartir justicia. Basta leer los textos para descartar  injerencias sobre la administración de justicia, con el fin de  orientar la investigación e incidir en la toma de decisiones.  

Tales  circunstancias en manera alguna -se itera-, pueden considerarse como  un factor perturbador de la imparcialidad, pues las inconformidades  de los solicitantes no se aparejan con los factores objetivos  consagrados en el artículo 46 del Código de  Procedimiento Penal, para alterar las reglas generales de  competencia, ya que no están referidas a factores externos y,  por contera, no poseen la virtualidad suficiente para incidir en la  administración de justicia, atendiendo que su solución  se debe proveer al interior del proceso, mediante el ejercicio de los  recurso establecidos en la ley, que al igual están previstos  para preservar las garantías procesales.  

Al  respecto dijo la Corte:  

“(…)  Pero además, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido  pacíficamente que la variación de la radicación  de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente  externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se  desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé  instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del  conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o  particulares.  

Por  lo tanto las razones que potencialmente conducen a trasladar un  juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el  sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que  afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían  facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que  sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores,  pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para  separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una  causal de impedimento o recusación, basta asignar el  conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra  dichas condiciones.”  

En  consecuencia, bastan estas breves consideraciones para denegar el  cambio de radicación y disponer que la actuación se  devuelva de manera inmediata al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  este Distrito Judicial, para que se continúe con la etapa de  juicio en la que se encuentra…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia que desestimó el cambio de radicación  deprecado; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Finalmente,  se le  recuerda al accionante, en cuanto al  perjuicio irremediable alegado, que esta Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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