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STC12879-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12879-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00826-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Andrés Fabián Hurtado Barrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Octavo Penales del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 38 Seccional, el Ministerio Público, la Aeronáutica Civil y los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «juez imparcial», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que se «deje sin efectos el auto acusado que profirió el 14 de abril de 2021 la Sala accionada»; y que se le ordene «dict[ar] una providencia de reemplazo, donde autorice el cambio de radicación en la forma solicitada por la defensa técnica del actor al interior de la audiencia celebrada el 25 de marzo pasado, en aplicación de la garantía judicial de imparcialidad».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio penal adelantado en contra de Andrés Fabián Hurtado Barrera por la presunta comisión de los delitos de peculado por uso y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, del que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, se solicitó cambio de radicación de dicho proceso.
2.3. Indicó el accionante que la referida negativa no fue formal sino sustancial, pues pese a que procedía antes de iniciarse el juicio oral, se aplicó el criterio fijado por la Sala de Casación Penal y se invocó un argumento de autoridad; que no contaba con otro medio de defensa, pues si bien en sentido amplio tendría el recurso de apelación y el extraordinario de casación, lo cierto era que ello implicaba reconocer que debía soportar el daño para luego cuestionar la incorrección del auto atacado, desgastando así a las partes y a la administración de justicia, por lo que era procedente el resguardo como mecanismo transitorio.
2.4. Señaló que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que la solicitud se sustentó en la imparcialidad de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento y las garantías procesales del acusado; y que el juez de la causa ya había declarado que tenía comprometido su criterio por la decisión adoptada en otro expediente por el Tribunal Superior.
2.5. Adujo que el precedente citado no guardaba identidad fáctica con el suyo, lo que constituía un argumento de autoridad; que el fallador cognoscente no tuvo participación en la etapa de investigación, empero, conocía del asunto en virtud del fallo condenatorio emitido por el superior, en el que él fue declarado cómplice, lo que constituía un hecho que comprometía la imparcialidad subjetiva del funcionario.
2.6. Sostuvo que el juzgador tenía que lidiar con el hecho de que su superior jerárquico, funcional y calificador de desempeño, ya hubiere pronunciado en el caso declarando la responsabilidad de quien hasta ahora era juzgado en el caso en cuestión; y que creer que el funcionario podía ser imparcial era decidir el asunto con «la íntima convicción que responde a una forma proscrita de resolver los asuntos sometidos a la justicia en una sociedad democrática».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la tutela no era un mecanismo de defensa paralelo; que no persuadía la relevancia constitucional deprecada; que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los defectos alegados podían ser expuestos por la vía ordinaria; que no era viable acudir a esta figura de amparo, so pretexto de evitar un perjuicio irremediable, no demostrado, menos cuando el proceso penal no ha culminado -se encuentra en fase de juicio oral- y contaba con otros medios de defensa como la apelación si se dicta sentencia en su contra, o el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que la tutela la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que era indefendible la postura del a-quo constitucional ya que implicaba que debía soportar el daño para cuestionar «la incorrección» vía apelación o casación; y que no era de recibo que se asegurara que se debía concretar el daño para invocar el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en proveído de 14 de abril de 2021, consideró que:
…Lo primero a indicar por la Sala, es que no obstante desprenderse de los artículos 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que el cambio de radicación procede antes de iniciarse el juicio oral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que de acreditarse circunstancias excepcionales en el transcurso del juicio oral o con posterioridad, resulta procedente la solicitud…
En efecto, se allegaron como anexos 157 folios entre los que se encuentran las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado bajo el número 730016000000201700156, adelantado contra Daniel Felipe Cadena Ortiz, por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial –respectivamente-; igualmente fueron aportadas las notas periodísticas a que hizo mención el abogado defensor.
Pues bien, el cambio de radicación es una figura jurídica que opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando el proceso concurra alguna circunstancia que pueda afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes –en especial de las víctimas-, o de los servidores públicos.
Se trata de una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando logra acreditarse que existen circunstancias externas con entidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, sin que se encuentren otros mecanismos jurídicos para neutralizar las causas extrañas que se invocan.
Cuando se alega la falta de imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario verificar condiciones externas y objetivas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales.
Para la Sala, tales parámetros no se satisfacen con los argumentos expuestos en la solicitud, pues no se ve con meridana claridad que por el hecho de haberse condenado a Daniel Felipe Cadena Ortiz en calidad de cómplice por parte de esta Colegiatura -valga aclarar, por una Sala de decisión distinta-, por los mismos hechos que se juzgan en este proceso, se haya comprometido el criterio del juez cognoscente que indique falta de imparcialidad o independencia derivada de factores originados en este distrito judicial.
Para la Sala resulta desacertado llegar a tal conclusión a partir de consideraciones que se hicieran en una sentencia de condena, pues las mismas no son evidencia objetiva de la falta de imparcialidad u objetividad del servidor judicial que en la actualidad conoce del proceso seguido en contra de Andrés Fabián Hurtado Barrera y, en todo caso, para discutir un asunto tal, en la actualidad o en un evento futuro, se cuenta con otros medios de defensa judicial; tal situación automáticamente no se traduce en un factor que niegue el principio de imparcialidad como lo suponen los peticionarios.
Aceptar un razonamiento de esa clase, sería tanto como desconocer el principio de autonomía e independencia judicial por el cual se rigen las actuaciones judiciales, pues es bien sabido que, aunque existan temas que ya han sido decantados tanto por el Máximo Órgano de cierre, como por esta Colegiatura, lo cierto es que la valoración probatoria en cada caso particular, corresponde al juez de la causa atendiendo a los principios de la sana crítica.
Tampoco, se evidencia que exista un preconcebido concepto respecto de la supuesta materialidad de la conducta que se reprueba o la responsabilidad del procesado, pues, aunque exista un proceso análogo con comunidad de hechos y pruebas, en el que se condenó a un ciudadano en calidad de cómplice de los delitos que aquí se investigan, ello no implica per se, como lo entienden los solicitantes, que esta Colegiatura envíe un “mensaje” al juez cognoscente para que haga idéntica valoración probatoria o transite por las mismas sendas de interpretación del Magistrado Ponente de la multicitada sentencia de condena.
Si bien esta Corporación es superior jerárquico y funcional de los jueces de este distrito judicial, también resulta cierto que es respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial.
Para la Sala lo que se evidencia es un temor a la falta de imparcialidad, pero la misma no se encuentra objetivamente acreditada con una sentencia condenatoria proferida en otro proceso; análoga situación puede predicarse frente a la supuesta presión de los medios de comunicación respecto del caso que nos ocupa, en razón de las noticias publicitadas en este caso, pues el defensor exterioriza recelo en cuanto a que las noticias puedan influir en las decisiones que toman los jueces, lo cual en modo alguno se acompasa con una situación objetiva.
Frente a este último tópico resulta importante aclarar que, de aceptarse un juicio semejante, resultaría prácticamente imposible asignar el conocimiento de este asunto a un distrito judicial en el que no exista la presencia de medios de comunicación, pues justamente nos encontramos de cara a una era digital en la que una noticia puede ser transmitida en simultaneo, no solo en todos los distritos judiciales de Colombia sino, en el mundo entero y menos puede cercenarse la libertad de prensa, indicando a los comunicadores cuales deben ser los titulares de las noticias que difunden, bajo el supuesto de preservar la imparcialidad de la administración de justicia.
Lo que si se espera por parte de la judicatura, es que las noticias que se difundan en los medios de comunicación no distorsionen la realidad y obedezcan a la verdad procesal con el debido respeto de la dignidad de las partes e intervinientes.
Y si bien las noticias a las que alude el defensor resultan persistentes, las mismas no tienen la capacidad de trasmutar la probidad, ecuanimidad y buen juicio de judicatura en este distrito judicial, pues no empañan la seriedad con que los jueces debemos impartir justicia. Basta leer los textos para descartar injerencias sobre la administración de justicia, con el fin de orientar la investigación e incidir en la toma de decisiones.
Tales circunstancias en manera alguna -se itera-, pueden considerarse como un factor perturbador de la imparcialidad, pues las inconformidades de los solicitantes no se aparejan con los factores objetivos consagrados en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, para alterar las reglas generales de competencia, ya que no están referidas a factores externos y, por contera, no poseen la virtualidad suficiente para incidir en la administración de justicia, atendiendo que su solución se debe proveer al interior del proceso, mediante el ejercicio de los recurso establecidos en la ley, que al igual están previstos para preservar las garantías procesales.
Al respecto dijo la Corte:
“(…) Pero además, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido pacíficamente que la variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares.
Por lo tanto las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores, pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una causal de impedimento o recusación, basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra dichas condiciones.”
En consecuencia, bastan estas breves consideraciones para denegar el cambio de radicación y disponer que la actuación se devuelva de manera inmediata al Juzgado Segundo Penal del Circuito de este Distrito Judicial, para que se continúe con la etapa de juicio en la que se encuentra…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia que desestimó el cambio de radicación deprecado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Finalmente, se le recuerda al accionante, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE