STC12030 2021

SEPTIEMBRE

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STC12030-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12030-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-03199-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Rosa  Edelmira Luna Córdoba, Juan Carlos Jiménez Luna y  Andrés Felipe y Paula Andrea Carrillo Luna contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 54860.  

ANTECEDENTES  

1.        Los solicitantes, a través de apoderado,  reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y tutela judicial  efectiva, presuntamente vulnerados  por la Sala Especializada convocada.  

2.        Exponen en síntesis que, en el marco del  proceso de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005 – de  desmovilización del grupo paramilitar Bloque  Central Bolívar, la Sala de  Casación Penal en sentencia de segunda instancia del 3 de  marzo de 2021, entre otras determinaciones, confirmó lo  dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia  y Paz (el 19 de diciembre de 2018) en cuanto a la extinción de  dominio ordenada respecto de tres inmuebles que les pertenecen (los  accionantes son cónyuge e hijos de Carlos Mario Jiménez  Naranjo – alias macaco, excomandante de ese grupo de  autodefensas).  

Refieren que, en la misma providencia del 3 de  marzo de este año, la Sala Especializada Penal de esta  Corporación también resolvió negativamente la  solicitud – elevada el 16 de marzo de 2020 – de nulidad  parcial del fallo proferido por el tribunal a  quo, con la que pretendieron se deje  «(…) sin  efecto la extinción de dominio de los bienes y en su lugar,  permitirles a los afectados promover incidente de oposición  ante un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz».  Destacan que la Sala acusada no accedió a la petición  porque consideró que lo requerido por los interesados no  contaba con respaldo o soporte adicional diferente a sus propias  afirmaciones.  

Cuestionan la reseñada decisión por  cuanto la accionada «ignoró  información valiosa acreditada con distintos medios  probatorios que justificaban el ejercicio oportuno de la oposición  a las medidas cautelares  [impuestas a los inmuebles]».  

Como antecedentes del litigio relatan que, Rosa  Edelmira Luna Córdoba, progenitora de Andrés Felipe y  Paula Andrea Carrillo Luna y de Juan Carlos Jiménez Luna (hijo  en común con Carlos Mario Jiménez Naranjo) asumió  la administración de los inmuebles que luego se verían  comprometidos en la extinción de dominio a favor de la Nación,  «pese a que varios de  ellos figuran como propietarios sus hijos»;  sin embargo, en el año 2009 fue requerida por la justicia  penal de los Estados Unidos y en ese país cumplió una  pena de «135 meses de  prisión»,  recuperando su libertad solo hasta el 26 de febrero de 2016. En ese  interregno, los bienes a su cargo fueron objeto de medidas cautelares  por cuenta de la Fiscalía.  

Destacan que, tras su regreso al país,  adelantaron diversas indagaciones a fin de establecer la actualidad  jurídica de los bienes que administraba hasta antes de ser  condenada por la justicia estadounidense, encontrando que sus  apoderados no realizaron gestión alguna para oponerse a las  medidas cautelares impuestas, y tampoco lo hicieron sus hijos, pues,  Juan Carlos Jiménez Luna padece una enfermedad incapacitante y  Andrés Felipe y Paula Andrea Carillo Luna son estudiantes y  desconocían los pormenores del manejo y administración  de los mismos y «tampoco  estaban en capacidad de afrontar un trámite incidental».  

Por tanto, la solicitud de nulidad que presentaron  a la Sala de Casación Penal tuvo fundamento en que no tuvieron  posibilidad de ejercer su defensa frente a las determinaciones  adoptadas contra sus inmuebles.  

Alegan que la Corte, en la decisión  discutida, omitió apreciar los medios de convicción que  aportaron para justificar la nulidad deprecada, pues le restó  mérito a las declaraciones extrajuicio de Blanca Mery Luna de  Arcos (familiar que se encargó del cuidado de los hijos de  Rosa Edelmira Luna Córdoba mientras cumplía su pena en  los Estados Unidos) como de la misma Rosa Edelmira y las peticiones  radicadas ante el Tribunal Superior con las que buscaban enterarse  del estado de los procesos cursantes contra sus propiedades.  

En tal sentido, cuestionan que la demandada  desconoció «todo  un material probatorio incorporado que a fe le otorgaba corroboración  fáctica a las explicaciones de la señora Luna para no  haber iniciado oportunamente la oposición; sino que, además  termina limitando su análisis exclusivamente a la versión  de la accionante, restando prima facie cualquier eficacia probatoria  a otros medios probatorios no menos importantes»;  y agregaron que, «era  indispensable que la Sala de Casación Penal expusiera las  razones concretas por las cuales no le concedía crédito  al dicho contenido en la declaración extrajuicio de Rosa  Edelmira Luna Córdoba. Por otro lado, si algún tipo de  valoración se hizo, esta fue contraevidente, en la medida que  ignoró que quien más interesada se encontraba en  ejercer oposición a las medidas cautelares era la propia  señora Luna Córdoba, de modo que ignorar esa realidad,  es ignorar el principio de la razón suficiente».  

3.        En consecuencia piden, que se deje «sin  efectos y de manera parcial, la sentencia de  segunda instancia del 03 de marzo de 2021 con ponencia del Dr. Gerson  Chaverra Castro en el expediente Nro. […] 20068001206.  La invalidación se refiere única y exclusivamente a la  declaratoria de extinción de dominio de los bienes enlistados  en el numeral 2.1. de este escrito, con el propósito de que se  le brinde la posibilidad a los accionantes de promover el incidente  de oposición de las medidas cautelares, para ante el  Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  abogado Fernando Atavia Lizarazo, defensor del postulado a Justicia y  Paz, Carlos  Mario Jiménez Naranjo,  coadyuvó las pretensiones de la demanda, pues considera que,  efectivamente, a los accionantes se les vulneró el debido  proceso ya que «no  tuvieron oportunidad  de hacer oposición máxime si jamás fueron  noticiados […]  como también que se decretó dentro del proceso de  justicia y paz la extinción [de  dominio de los bienes]  con la premisa que eran de propiedad del Ex Comandante desmovilizado  del Bloque Central Bolívar Carlos Mario Jiménez Naranjo  no obstante evidenciarse documentariamente corresponden a los  accionantes».  Añadió que, aquéllos no pertenecieron a la  organización de la cual se desmovilizó su prohijado  Jiménez Naranjo; y además, los inmuebles que reclaman  no fueron ofrecidos por aquél con fines de reparación.  

2.         La Fiscal 42  Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de  Bucaramanga, aclaró que no es de su competencia lo relacionado  con la extinción de dominio de los bienes entregados o  denunciados por los postulados a Justicia y Paz, ya que esos asuntos  se encuentran a cargo del Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal  Superior del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección  de Justicia Transicional.  

3.        El Magistrado  Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal, ponente  de la determinación recriminada, señaló que los  tutelantes para efectos de discutir la imposición de las  medidas cautelares y su presunta «buena  fe exenta de culpa respecto de los bienes cautelados»,  debieron acudir al trámite contemplado en los artículos  17B y 17C de la ley 975 de 2005, pero no lo hicieron «en  su debida oportunidad, y por ello, procuran en el trámite del  recurso de apelación, que se anulara el proceso para acceder  de manera tardía al mismo»;  es decir, lo que pretenden con la acción de tutela es  «subsanar  la omisión en el agotamiento del referido mecanismo».  

4.        Adith  Cajar Novella, defensor público de postulados, sin  pronunciarse sobre los hechos de la demanda tutelar, manifestó  que se atendrá a lo que se resuelva en estas diligencias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por los quejosos con la sentencia  SP659-2021 del 3 de marzo de 2021, en la que, desestimó la  solicitud de nulidad  parcial  del fallo de 19 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal Superior  de Bogotá, Sala Justicia y Paz, al interior del proceso de esa  especialidad radicado nº 54860 (interno de la Corte), que  dispuso la extinción definitiva del dominio de los inmuebles  de su propiedad, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho  por indebida valoración probatoria.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – la providencia cuestionada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

En lo atinente a  la solicitud de nulidad por cuenta de los interesados, la Sala de  Casación Penal indicó que,  

«(…)  El representante judicial de Rosa Edelmira Luna Córdoba,  Andrés Felipe Carrillo Luna y Paula Andrea Carrillo Luna,  peticionó la nulidad parcial de la actuación a partir  de la última sesión del incidente de reparación  integral a fin de que se habilite la oportunidad para presentar  incidente de levantamiento de medidas cautelares impuestas a los  bienes identificados con matrícula inmobiliaria 001-161858  (bien 17 de la sentencia), 001- 316493 (bien 32 ídem),  290-12035, 29031982, 290-378898, 290-34334 y 290-31363 (bien 29  ibídem), los cuales fueron objeto de extinción de  derecho de dominio en la sentencia impugnada.  

Dicha  pretensión no aparece procedente, dado que el reparo se  cimenta en la supuesta imposibilidad de aquellos en agotar el  incidente de levantamiento de medidas cautelares previo a emitir la  sentencia, circunstancia que no se verifica dado que, aun cuando se  demostró Rosa Edelmira Luna Córdoba, estuvo privada de  su libertad en los Estados Unidos de América, tal y como ella  lo asevera en su declaración, regresó en el año  2016 y no se cuenta con elemento adicional a su propio dicho que  determine que desconocía las medidas cautelares impuestas en  sede de justicia y paz y que se habían impuesto en el año  2014, cuando  una sola revisión del folio de matrícula inmobiliaria  determinaba tal situación.  

Al igual que,  no se cuenta con elemento que indique que Andrés Felipe  Carrillo Luna y Paula Andrea Carrillo Luna, no contaban con la  posibilidad de acudir al trámite en mención, pues véase  que la circunstancia enunciada a nombre de aquellos era que  desconocían los pormenores de los bienes. En ese orden de  ideas, no  resulta aceptable que su desidia en actuar diligentemente, dé  lugar ahora a declarar la nulidad de un trámite con claro  desmedro de los derechos de las víctimas»  (SP659-2021) Negrillas fuera de texto.  

Así, bajo  el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una  específica interpretación que coincida plenamente con  la de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Lo anterior  porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció  el contexto jurídico planteado y concluyó que, no  resultaban suficientes las manifestaciones particulares de los  peticionarios para probar su presunto desconocimiento de las medidas  cautelares con fines de extinción de dominio que pesaban sobre  los bienes de su propiedad.  

De manera que, es  evidente que la pretensión de los gestores del resguardo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento  frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la  cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede  el ámbito de la tutela.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Finalmente,  en ese mismo sentido, sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De manera que,  esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera,  cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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