STC12031 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12031-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01349-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Rusbin  Dayanna Rodríguez Valero, contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías constitucionales al trabajo, mínimo vital y          dignidad humana, presuntamente conculcadas por las autoridades          convocadas, toda vez que no han resuelto sobre su inscripción          en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, no han          expedido su tarjeta profesional, pese a que presentó la          documentación para el efecto el 12 de febrero de 2021.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que el 19 de febrero anterior, recibió mediante correo          electrónico la confirmación del radicado de su          pedimento, no obstante, ante la ausencia de respuesta por parte de          las autoridades accionadas, el 25 de junio siguiente «decido          incoar en contra de los referidos un derecho de petición»,          cuya contestación se limita a señalar «la          necesidad de enviar una foto de fondo azul, fotografía que          desde un principio anexé junto con los demás          documentos exigidos para la expedición de mi tarjeta          profesional».  

            

3. En          consecuencia, pretende que se ordene que          (i)          «de          manera INMEDIATA y sin dilaciones injustificadas realice[n] en mi          favor la entrega de mi tarjeta profesional»,          (ii)          «que          de manera solidaria y a mi favor realicen el pago de 3 SMLMV con          ocasión de los perjuicios ocasionados desde el mes de mayo          hasta la fecha concomitante»          y          (iii)          «[e]n          caso de que la decisión sea negativa, solicito de forma          respetuosa dar aplicación al PRINCIPIO PRO ACTIONE».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió  su proceder y aseguró que las solicitudes de expedición  de tarjetas profesionales se han venido surtiendo en estricto orden  de recepción.  

Informó  que, según consta en el acta n.° 14.882 de 2021, realizó  la inscripción de Rusbin  Dayanna Rodríguez Valero en el Registro Nacional de Abogados,  asignándole la tarjeta profesional n.° 366.205, «siendo  enviada al contratista para la elaboración del plástico,  la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio  registrado por la accionante»,  determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora  el 7 de septiembre hogaño, a través de correo  electrónico.  

Por  último, pidió que se denegara el auxilio por hecho  superado, argumentando que no ha vulnerado los derechos de la  interesada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  trasgredió las prerrogativas invocadas por la gestora, en la  medida en que, según aquella, no ha procedido al registro y  expedición de su tarjeta profesional de abogada.  

2.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El          caso concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura –autoridad competente para dirimir el requerimiento  formulado por la petente–, presuntamente  no  ha resuelto la solicitud de inscripción de la querellante en  el mentado registro y, en consecuencia, no ha expedido la tarjeta que  la acredita como profesional del Derecho.  

No  obstante, tal como quedó documentado en las diligencias,  mediante acta n.° 14.882 de 2021, la Unidad encargada verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Rusbin Dayanna Rodríguez  Valero, por lo que expidió la tarjeta profesional n.°  366.205, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto y, ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo  sucesivo, adelante las actuaciones pertinentes de forma adecuada y  oportuna, con observancia de los derechos de las partes y  propendiendo por la efectiva administración de justicia, sin  dilaciones injustificadas.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de  no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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