AC 4374 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4374-2021 (2021-03381-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4374-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03381-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Bucaramanga y Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- formuló demanda de  expropiación en contra de Ambrocio Bazán Achury y  Gerardo Rincón Murcia, con el fin de que se decretara la  expropiación de “la  zona de terreno que se identifica con la ficha predial No.  BBY_UF_04_048 de fecha 8 de octubre del 2019 que modifica la del 16  de marzo de 2018 y la del 26 de agosto de 2016, elaborada por la  Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S., en la ‘Unidad Funcional 4  – tramo: La Fortuna-Puente La Paz’, ubicado en la vereda  Sogamoso, jurisdicción del municipio de Betulia, Departamento  de Santander, con un área requerida de terreno de CERO  HECTÁREAS MÁS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS COMA  DIECISÉIS METROS CUADRADOS”.  

En el libelo se  atribuyó la competencia a los juzgados del circuito de  Bucaramanga, Santander “por  la naturaleza del asunto, el territorio y/o jurisdicción donde  se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación  conforme al artículo 399 del CGP.”,  (archivo 2, expediente digital).  

2. La autoridad  seleccionada, mediante auto de 19 de marzo de 2021 admitió a  trámite la demanda (archivo 4, ib.); no obstante, en proveído  de 8 de julio siguiente lo dejó sin efecto, rechazó su  competencia y dispuso el envío del expediente a los jueces de  la misma categoría de la capital de la república, con  fundamento en la concurrencia de los fueros privativos a que aluden  los numerales 7 y 10 del artículo 28 y el artículo 29  del Código General del Proceso (archivo 008, ib.).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito también  rehusó el conocimiento con resguardo en el numeral 7º del  artículo en cita y la escogencia de la demandante, provocando  la colisión negativa (archivo 16, ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019; AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra postura  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019; AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3. La  providencia CSJ AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió el  indicado debate al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura  frente al tema, acogiendo la segunda de las apreciaciones mencionadas  por hallarla más consonante con la voluntad del legislador.  Para arribar a esa conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz que pretende intervenir la demandante se sitúa en  Betulia, Santander, el conocimiento de la acción no le compete  al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la  jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-,  “(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte”3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio de dicho ente.  

La manifestación  de la actora de optar por el juez de la ubicación del bien, se  itera, no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo,  porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el  asunto, ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen  de disposición al respecto.  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, al que  le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bucaramanga y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

      

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