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STC12826-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12826-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00580-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Mario Field Castro contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría Doce, ambos de esa urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite administrativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, y a la «imparcialidad», presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas, al ordenar y confirmar una medida de protección en su contra sin respaldo probatorio alguno, en el trámite administrativo radicado bajo el consecutivo n.º 2021-00227-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se ordene a las autoridades convocadas «ajustar su accionar de conformidad con lo que establece el derecho».
2. Para respaldar su queja, dijo que las autoridades encartadas pretextando violencia intrafamiliar en contra de la progenitora de su menor hija, le ordenó la práctica de un examen psicológico para poder ver a su descendiente sin reparar en que no existe medio de convicción alguno que demuestre que representa un peligro para aquélla. Sobre esto último, añadió que al interior del trámite administrativo que allí se adelantó no le fue concedido el uso de la palabra, ni tuvo espacio para aportar medios de convicción que desmintieran el dicho de su expareja.
En contraste afirmó, que la decisión que allí se adoptó y que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, «se basó en simples comentarios y opiniones de la parte denunciante y del informe de una visita a mi hogar hecha por una trabajadora social y no en el concepto de un Psicólogo, o Psiquiatra Calificado, que pueda arrojar un estimativo de grado de agresividad y determinar si este es enfermizo, o es una reacción natural a un acontecimiento eventual», sino que le dieron el calificativo de agresor, determinación que en su criterio, es lesiva a sus garantías ius fundamentales, por lo que hace viable la intervención del juez de tutela para que se restablezca el orden jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Comisaría Doce de Familia de Barranquilla dijo,
que allí se adelantó una medida de protección por violencia intrafamiliar invocada por la señora Bercy Tapia Caraballo en contra del aquí actor, actuación que se realizó con estricto apego a la normativa que regula este particular asunto. En ese orden, explicó que el decurso de la audiencia convocada para el 21 de octubre anterior, el actor no aceptó cargos, pero «señalo a (sic) existencia de hechos y situaciones de violencia», luego el fallo que definió la instancia se profirió con sustento en los «hechos expuestos por las partes, análisis de pruebas documentales y análisis directo del comportamiento del denunciado en las audiencias llevadas a cabo, lo cual se dej[ó] plasmado en todo momento, no siendo agotada la valoración por la profesional de psicología debido a la no aceptación de las ordenes de este despacho por el denunciado, quien en todo el proceso ha mantenido su comportamiento de irrespeto ante la autoridad».
b. El Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad anotó, que por reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación que interpuso el quejoso en contra de la decisión del 11 de mayo de 2021 a través de la cual se concedió una medida de protección definitiva en favor de la señora Bercy Tapia Caraballo, y se regularon visitas y alimentos en favor de la menor hija de los extremos procesales, remedio que fue desatado el 28 de junio actual a través del cual modificó el numeral 8° de esa determinación, en el sentido de autorizar al quejoso recoger a su menor hija en «la residencia de la madre, los domingos en horarios de 10:00 de la mañana y regresarla al hogar materno el mismo domingo a las 4:00 tarde», decisión «que de ninguna manera descompagina con los principios de protección integral, interés superior, prevalencia de los derechos de los niños, las niñas, corresponsabilidad y responsabilidad parental contemplados en los artículos 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 18 del Código de la infancia y Adolescencia, y normas supralegales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo reclamado, tras concluir que no se advierte un desafuero susceptible de corrección por esta senda excepcional, y a ese respecto advirtió, que contrario a lo entendido por el actor, «fue escuchado en el trámite; tuvo oportunidad de presentar pruebas; no fue valorado por profesionales en psicología y/o psiquiatría debido a su propia conducta omisiva; y, los juicios valorativos hechos por las entes accionados obedecen a un análisis razonado, adecuado y ajustado a la situación debatida, tan es así, que el régimen de visitas fue modificado en segunda instancia en consonancia con el pedimento sugerido por el actor».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Carlos Mario cuestiona, en lo cardinal, que al interior de la medida de protección que se adelantó en su contra por cuenta de su excompañera sentimental, fue declarado agresor de aquélla y se le impuso la práctica de un examen psicológico para acceder a las visitas que le asisten en favor de su menor hija, sin mediar medio de prueba alguno que finalmente redundara en una medida de protección en su contra.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Mediante auto del 8 de octubre de 2020, La Comisaría Doce de Familia de Barranquilla admitió la medida de protección formulada por la señora Bercy Liliana Tapia Caraballo contra el aquí actor, y en tal sentido, dispuso ordenar al presunto agresor, que «cese todo acto de violencia, llámese física, verbal, psicológica, sexual, económica», y se convocó a las partes para realizar «la audiencia respectiva».
3.2. Notificadas las partes, la audiencia de medida de protección se realizó el día 21 del mismo mes y año, oportunidad en la que el aquí interesado al momento de realizar descargos dijo, entre otras, que por una conversación que sostuvo con una tercera persona (con quien pretendía grabar un disco, pues dijo ser músico), su expareja se molestó y lo agredió «en el ojo yo reaccioné le pegué con la mano abierta por el brazo»; que ha sido agredido por la familia de la señora Tapia Caraballo; y, que incluso, «fuma marihuana (…) lo hago para relajarme y cuando estoy solo (…) nunca he reaccionado violento por esta sustancia»; siguiendo con su relató anotó, que «un día si le pegu[é] al pap[á] de ella, eso fue el 09 de octubre porque me dijo que no me iba n (sic) a dejar ver al aniña (sic) y me dio rabia y peleamos», en dicha oportunidad la autoridad administrativa abrió el asunto a pruebas, decretando entre otras: declaraciones de terceros y valoración psicológica de las partes.
3.3. En desarrolló de lo anterior, el 28 de octubre siguiente recibió valoración psicológica por parte de la profesional adscrita a la Comisaría querellada, y en dicha oportunidad se programó entrevista para el 3 de diciembre siguiente, «con el objeto de profundizar aspectos para la valoración psicológica», y se dispuso la remisión del actor «a EPS para valoración por medicina general y salud mental, se lo solicita que adelante los trámites (…) de manera prioritaria para ser anexados al expediente».
3.4. Conforme se extracta del legajo, el actor no acudió a la referida entrevista, y tampoco adelantó los trámites con su E.P.S. para atención por medicina general y psicología.
3.5. Practicadas las demás pruebas, el 11 de mayo actual la autoridad administrativa dio continuidad a la audiencia y en el decurso de ésta, dejó constancia que ordenó el retiro del despacho al accionante dado su comportamiento poco decoroso con la Comisaria y la víctima. Finalmente, luego de hacer una valoración de los medios de prueba allí recaudados ordenó conceder la medida de protección de forma definitiva contra el allí agresor, y, reguló de forma provisional las visitas así: «el señor CARLOS FIELD CASTRO, podrá visitar a su menor hija en casa de su progenitora todos los domingos sin llevársela, hasta tanto reciba la atención profesional de psicología y psiquiatría por su EPS y se conceptúe puede asumir sin riesgo alguno para su menor hija y su progenitora su rol de padre y garantizar sus derechos de una vida libre de violencia y protección integral. Para lo cual debe aportar constancia al despacho».
3.6. Inconforme con la decisión, el actor interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», el cual fue desatado por el Juzgado Sexto de Familia de Barraquilla, a quien por reparto correspondió el asunto, autoridad que mediante decisión del 28 de junio actual confirmó la antedicha determinación, pero modificó lo relacionado con las visitas, para en su lugar, disponer que: «[e]l señor CARLOS FIELD CASTRO, podrá recoger a su menor hija LUCIA, en la residencia de la madre, los domingos en horarios de 10:00 de la mañana y regresarla al hogar materno el mismo domingo a las 4:00 tarde. El querellado deberá Garantizar en todo momento, el cuidado, protección e integridad física y psicológica».
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, pues las decisiones cuestionadas no lucen susceptibles de corrección excepcional por esta senda, al ser producto de una respetable valoración probatoria en el marco del trámite de violencia intrafamiliar que allí se adelantó, tal y como pasa a verse:
4.1. Contrario a lo referido por el actor, y conforme se dejó sentado en líneas precedentes, en el decurso del trámite administrativo que allí se adelantó no solo se decretaron las pruebas oportunamente pedidas por las partes y las oficiosamente decretadas por la autoridad, sino que el pretensor tuvo el uso de la palabra, oportunidad en la cual reconoció algunos escenarios de violencia en contra su expareja, e incluso el progenitor de aquélla, las cuales pretendió exculpar por la presunta «provocación» a la que, dijo, se vio sometido de manera constante, a ese respecto el Juzgado querellado consideró que «[l]as justificaciones del señor CARLOS MARIO FIELD CASTRO no son argumentos que apunten a revocar la decisión de la Comisaría Doce de Familia De Barranquilla, pues no desmienten que BERCY TAPIA CARABALLO ha sido víctima de violencia física, verbal, sexual, psicológica, económica, ofensas, amenazas y humillaciones por parte de CARLOS MARIO FIELD CASTRO».
Para arribar a esa determinación explicó, que «en casos de violencia intrafamiliar los operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, como ocurre en este caso, en el que no es necesario exigir pruebas documentales, testimoniales u otras, m[á]s allá de las claras declaraciones de las partes como la manifestación de BERCY TAPIA CARABALLO en cuanto a que manifiesta que es víctima “por maltrato físico, psicológico y verbal, hechos ocurridos en agosto en presencia de su hija LUCIA FIEL TAPIA de 2 años…” por parte del señor CARLOS MARIO FIELD CASTRO, quien en sus argumentos no hace más que justificarse».
En punto a las visitas allí reguladas, dijo que de acuerdo con el informe de visita domiciliaria realizado por la trabajadora social, no era «adecuado que las visitas a la menor (…) se desarrollen en el hogar materno, por cuanto las partes han referido episodios de violencia entre el padre de la menor, la progenitora e incluso el abuelo materno de la menor que reside en el mismo lugar, habiéndose presentado una riña el 09 de octubre de 2020», y que, en todo caso, no existía evidencia que demostrara algún tipo de ambiente «que indique riesgo para la menor», por lo que consideró viable que el aquí actor compartiera con su hija «fuera del hogar materno» un día a la semana, y en razón de ello, modificó la decisión en ese particular sentido.
Por último, es importante precisar que si bien al interior del trámite administrativo dejó de practicarse la valoración por psicología y/o psiquiatría que allí se ordenó, tal situación obedeció a la falta de disposición del actor, pues sin justificación alguna no acudió a la entrevista que en su oportunidad le fuera programada.
4.2. Entonces, como quedó visto, para imponer la medida de protección que ahora cuestiona el señor Field Castro, la autoridad judicial realizó una valoración integral de todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por la Comisaría de Familia, sean éstas favorables o desfavorables al pretensor, recabando en que de forma alguna éste desmintió los actos de violencia denunciados en su contra, sino que sus intervenciones estuvieron encaminadas a justificar los mismos, situación que de forma alguna podía ser aceptada. En ese orden, la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4.3. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11397-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE