STC12826 2021

SEPTIEMBRE

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STC12826-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12826-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00580-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos Mario Field Castro contra  el  Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría Doce, ambos de esa  urbe,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del  trámite administrativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus garantías fundamentales al debido proceso, y a la  «imparcialidad»,  presuntamente  quebrantadas por las autoridades convocadas,  al  ordenar y confirmar una medida de protección en su contra sin  respaldo probatorio alguno, en el trámite administrativo  radicado bajo el consecutivo n.º 2021-00227-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que a través de este trámite preferente  se ordene a las autoridades convocadas «ajustar  su accionar de conformidad con lo que establece el derecho».  

2.        Para  respaldar su queja,  dijo que las autoridades encartadas pretextando violencia  intrafamiliar en contra de la progenitora de su menor hija, le ordenó  la práctica de un examen psicológico para poder ver a  su descendiente sin reparar en que no existe medio de convicción  alguno que demuestre que representa un peligro para aquélla.  Sobre esto último, añadió que al interior del  trámite administrativo que allí se adelantó no  le fue concedido el uso de la palabra, ni tuvo espacio para aportar  medios de convicción que desmintieran el dicho de su expareja.  

En contraste  afirmó, que la decisión que allí se adoptó  y que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Sexto de Familia  de Barranquilla, «se  basó en simples comentarios y opiniones de la parte  denunciante y del informe de una visita a mi hogar hecha por una  trabajadora social y no en el concepto de un Psicólogo, o  Psiquiatra Calificado, que pueda arrojar un estimativo de grado de  agresividad y determinar si este es enfermizo, o es una reacción  natural a un acontecimiento eventual»,  sino que le dieron el calificativo de agresor, determinación  que en su criterio, es lesiva a sus garantías ius  fundamentales,  por lo que hace viable la intervención del juez de tutela para  que se restablezca el orden jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La Comisaría  Doce de Familia de Barranquilla dijo,  

que allí se  adelantó una medida de protección por violencia  intrafamiliar invocada por la señora Bercy Tapia Caraballo en  contra del aquí actor, actuación que se realizó  con estricto apego a la normativa que regula este particular asunto.  En ese orden, explicó que el decurso de la audiencia convocada  para el 21 de octubre anterior, el actor no aceptó cargos,  pero «señalo  a (sic)  existencia de hechos y situaciones de violencia»,  luego el fallo que definió la instancia se profirió con  sustento en los «hechos  expuestos por las partes, análisis de pruebas documentales y  análisis directo del comportamiento del denunciado en las  audiencias llevadas a cabo, lo cual se dej[ó]  plasmado en todo momento, no siendo agotada la valoración por  la profesional de psicología debido a la no aceptación  de las ordenes de este despacho por el denunciado, quien en todo el  proceso ha mantenido su comportamiento de irrespeto ante la  autoridad».  

b.        El Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad anotó, que por reparto le  correspondió el conocimiento del recurso de apelación  que interpuso el quejoso en contra de la decisión del 11 de  mayo de 2021 a través de la cual se concedió una medida  de protección definitiva en favor de la señora Bercy  Tapia Caraballo, y se regularon visitas y alimentos en favor de la  menor hija de los extremos procesales, remedio que fue desatado el 28  de junio actual a través del cual modificó el numeral  8° de esa determinación, en el sentido de autorizar al  quejoso recoger a su menor hija en «la  residencia  de la madre, los domingos en horarios de 10:00 de la mañana y  regresarla  al hogar materno el mismo domingo a las 4:00 tarde»,  decisión «que  de ninguna manera descompagina con los  principios  de protección integral, interés superior, prevalencia  de los  derechos  de los niños, las niñas, corresponsabilidad y  responsabilidad  parental  contemplados en los artículos 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 18 del  Código de  la  infancia y Adolescencia, y normas supralegales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el resguardo reclamado, tras  concluir que no se advierte un desafuero susceptible de corrección  por esta senda excepcional, y a ese respecto advirtió, que  contrario a lo entendido por el actor, «fue  escuchado en el trámite; tuvo oportunidad de presentar  pruebas; no fue valorado por profesionales en psicología y/o  psiquiatría debido a su propia conducta omisiva; y, los  juicios valorativos hechos por las entes accionados obedecen a un  análisis razonado, adecuado y ajustado a la situación  debatida, tan es así, que el régimen de visitas fue  modificado en segunda instancia en consonancia con el pedimento  sugerido por el actor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Carlos Mario cuestiona, en lo cardinal,  que al interior de la medida de protección que se adelantó  en su contra por cuenta de su excompañera sentimental, fue  declarado agresor de aquélla y se le impuso la práctica  de un examen psicológico para acceder a las visitas que le  asisten en favor de su menor hija, sin mediar medio de prueba alguno  que finalmente redundara en una medida de protección en su  contra.  

3.        Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo  siguiente:  

3.1.        Mediante auto  del 8 de octubre de 2020, La Comisaría Doce de Familia de  Barranquilla admitió la medida de protección formulada  por la señora Bercy Liliana Tapia Caraballo contra el aquí  actor, y en tal sentido, dispuso ordenar al presunto agresor, que  «cese  todo acto de violencia, llámese física, verbal,  psicológica, sexual, económica»,  y se convocó a las partes para realizar «la  audiencia respectiva».  

3.2.        Notificadas  las partes, la audiencia de medida de protección se realizó  el día 21 del mismo mes y año, oportunidad en la que el  aquí interesado al momento de realizar descargos dijo, entre  otras, que por una conversación que sostuvo con una tercera  persona (con quien pretendía grabar un disco, pues dijo ser  músico), su expareja se molestó y lo agredió «en  el ojo yo reaccioné le pegué con la mano abierta por el  brazo»;  que ha sido agredido por la familia de la señora Tapia  Caraballo; y, que incluso, «fuma  marihuana (…)  lo  hago para relajarme y cuando estoy solo (…)  nunca  he reaccionado violento por esta sustancia»;  siguiendo con su relató anotó, que «un  día si le pegu[é]  al  pap[á] de ella, eso fue el 09 de octubre porque me dijo que no  me iba n (sic)  a  dejar ver al aniña (sic)  y  me dio rabia y peleamos»,  en dicha oportunidad la autoridad administrativa abrió el  asunto a pruebas, decretando entre otras: declaraciones de terceros y  valoración psicológica de las partes.  

3.3.         En  desarrolló de lo anterior, el 28 de octubre siguiente recibió  valoración psicológica por parte de la profesional  adscrita a la Comisaría querellada, y en dicha oportunidad se  programó entrevista para el 3 de diciembre siguiente, «con  el objeto de profundizar aspectos para la valoración  psicológica»,  y se dispuso la remisión del actor «a  EPS para valoración por medicina general y salud mental, se lo  solicita que adelante los trámites (…)  de  manera prioritaria para ser anexados al expediente».  

3.4.        Conforme se  extracta del legajo, el actor no acudió a la referida  entrevista, y tampoco adelantó los trámites con su  E.P.S. para atención por medicina general y psicología.  

3.5.        Practicadas  las demás pruebas, el 11 de mayo actual la autoridad  administrativa dio continuidad a la audiencia y en el decurso de  ésta, dejó constancia que ordenó el retiro del  despacho al accionante dado su comportamiento poco decoroso con la  Comisaria y la víctima. Finalmente, luego de hacer una  valoración de los medios de prueba allí recaudados  ordenó conceder la medida de protección de forma  definitiva contra el allí agresor, y, reguló de forma  provisional las visitas así: «el  señor CARLOS FIELD CASTRO, podrá visitar a su menor  hija en casa de su progenitora todos los domingos sin llevársela,  hasta tanto reciba la atención profesional de psicología  y psiquiatría por su EPS y se conceptúe puede asumir  sin riesgo alguno para su menor hija y su progenitora su rol de padre  y garantizar sus derechos de una vida libre de violencia y protección  integral. Para lo cual debe aportar constancia al despacho».  

3.6.        Inconforme  con la decisión, el actor interpuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación»,  el cual fue desatado por el Juzgado Sexto de Familia de Barraquilla,  a quien por reparto correspondió el asunto, autoridad que  mediante decisión del 28 de junio actual confirmó la  antedicha determinación, pero modificó lo relacionado  con las visitas, para en su lugar, disponer que: «[e]l  señor CARLOS FIELD CASTRO, podrá recoger a su menor  hija LUCIA, en la residencia de la madre, los domingos en horarios de  10:00 de la mañana y regresarla al hogar materno el mismo  domingo a las 4:00 tarde. El querellado deberá Garantizar en  todo momento, el cuidado, protección e integridad física  y psicológica».  

4.        Bajo este  panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, pues  las decisiones cuestionadas no lucen susceptibles de corrección  excepcional por esta senda, al ser producto de una respetable  valoración probatoria en el marco del trámite de  violencia intrafamiliar que allí se adelantó, tal y  como pasa a verse:  

4.1.  Contrario a  lo referido por el actor, y conforme se dejó sentado en líneas  precedentes, en el decurso del trámite administrativo que allí  se adelantó no solo se decretaron las pruebas oportunamente  pedidas por las partes y las oficiosamente decretadas por la  autoridad, sino que el pretensor tuvo el uso de la palabra,  oportunidad en la cual reconoció algunos escenarios de  violencia en contra su expareja, e incluso el progenitor de aquélla,  las cuales pretendió exculpar por la presunta «provocación»  a la que, dijo, se vio sometido de manera constante, a ese respecto  el Juzgado querellado consideró que «[l]as  justificaciones del señor CARLOS MARIO FIELD CASTRO no son  argumentos que apunten a revocar la decisión de la Comisaría  Doce de Familia De Barranquilla, pues no desmienten que BERCY TAPIA  CARABALLO ha sido víctima de violencia física, verbal,  sexual, psicológica, económica, ofensas, amenazas y  humillaciones por parte de CARLOS MARIO FIELD CASTRO».  

Para arribar a esa  determinación explicó, que «en  casos de violencia intrafamiliar los operadores de justicia deben  flexibilizar las formas de prueba, como ocurre en este caso, en el  que no es necesario exigir pruebas documentales, testimoniales u  otras, m[á]s  allá de las claras declaraciones de las partes como la  manifestación de BERCY TAPIA CARABALLO en cuanto a que  manifiesta que es víctima “por maltrato físico,  psicológico y verbal, hechos ocurridos en agosto en presencia  de su hija LUCIA FIEL TAPIA de 2 años…” por parte  del señor CARLOS MARIO FIELD CASTRO, quien en sus argumentos  no hace más que justificarse».  

En punto a las  visitas allí reguladas, dijo que de acuerdo con el informe de  visita domiciliaria realizado por la trabajadora social, no era  «adecuado  que las visitas a la menor (…)  se desarrollen en el hogar materno, por cuanto las partes han  referido episodios de violencia entre el padre de la menor, la  progenitora e incluso el abuelo materno de la menor que reside en el  mismo lugar, habiéndose presentado una riña el 09 de  octubre de 2020»,  y que, en todo caso, no existía evidencia que demostrara algún  tipo de ambiente «que  indique riesgo para la menor»,  por lo que consideró viable que el aquí actor  compartiera con su hija «fuera  del hogar materno»  un día a la semana, y  en  razón de ello, modificó la decisión en ese  particular sentido.  

Por último,  es importante precisar que si bien al interior del trámite  administrativo dejó de practicarse la valoración por  psicología y/o psiquiatría que allí se ordenó,  tal situación obedeció a la falta de disposición  del actor, pues sin justificación alguna no acudió a la  entrevista que en su oportunidad le fuera programada.  

4.2.   Entonces, como quedó visto,  para imponer la medida de protección que ahora cuestiona el  señor Field Castro, la autoridad judicial realizó una  valoración  integral de todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por la Comisaría de Familia, sean éstas  favorables o desfavorables al pretensor, recabando  en que de forma alguna éste desmintió los actos de  violencia denunciados en su contra, sino que sus intervenciones  estuvieron encaminadas a justificar los mismos, situación que  de forma alguna podía ser aceptada. En  ese orden, la simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

4.3.  De manera  invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC11397-2021).  

5.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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