STC12827 2021

SEPTIEMBRE

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STC12827-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12827-2021  

Radicación n°.  20001-22-14-000-2021-00197-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó  el amparo reclamado por Frank Emilio Pinto Fragozo y Tatiana Marcela  González Duarte contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Valledupar. En el trámite se dispuso la vinculación de  las partes y los intervinientes en el proceso  20001310300520190014600.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través apoderado, demandaron la salvaguarda de  sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  contradicción, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada  en el referido trámite.  

2.  En  sustento de su queja expusieron los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

Los  accionantes promovieron una demanda de responsabilidad médica  contra la I.P.S. Clínica Buenos Aires S.A.S., la I.P.S.  Clínica Laura Daniela S.A. y la E.P.S Salud ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito Judicial de Valledupar, que fue admitida el  6 de agosto de 2019, decisión que impuso a la parte demandante  la carga procesal de notificar a las partes.  

El  1 de diciembre de 2020, el Juzgado requirió a los actores para  que, en el término de 30 días, «gestionen  la notificación por aviso de los demandados y cumpla con la  carga procesal que le corresponde de acuerdo a lo señalado en  el artículo 292 de CGP».  

El  16 de diciembre de ese mismo año, su apoderado solicitó  al Despacho cognoscente copia escaneada del auto admisorio de la  demanda, «para  cumplir a partir de esta fecha con la carga procesal requerida»,  la cual le fue remitida el 9 de febrero de 2021, es decir, «me  envían el expediente digital a los treinta y cuatro días  (34) después del tiempo ordenado en el auto de fecha 1 de  diciembre de 2020, lo  que significa que a pesar que el demandante venía cumpliendo  con la carga procesal, quien no cumplió con el deber procesal  de enviarme el expediente digital oportunamente fue la señora  juez del proceso del conocimiento».  

No  obstante, como quiera que el vínculo remitido no permitía  el acceso al auto admisorio de la demanda, el 19 de febrero siguiente  pidió copia de éste y, el 8 de marzo, recibió el  mismo enlace, el cual tampoco pudo abrir, siendo el Juzgado requerido  nuevamente el 16 de marzo y el 11 de mayo posteriores, fecha última  en la que le remitieron el proveído del 26 de abril anterior,  que decretó el desistimiento tácito, frente al cual  interpuso recurso de apelación el «12  de mayo».  

Los  accionantes sostuvieron que el auto del 26 de abril de 2021 no fue  notificado o enviado al correo electrónico de su  apoderado, vulnerando sus derechos «más  aun cuando mi poderdante no tuvo acceso al expediente digital»;  además,  destacaron que, después del 1 de diciembre de 2020,  adelantaron las actuaciones pertinentes, entre ellas, la solicitud  del expediente, por lo cual consideraron que el Juzgado desconoció  lo contemplado en «el  numeral 2 literal C del artículo 317 del C.G.P».  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado,  que «se  deje sin efecto el auto de fecha 26 de abril de 2021 (…) y los  autos de fecha 1 de junio de 2021 por medio del cual se rechaza por  extemporánea el recurso de apelación presentado en  contra del auto de fecha 26 de abril de 2021, y el auto de fecha 18  de junio de 2021, por el cual se rechaza el recurso de reposición  y en subsidio de queja».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar afirmó que  las dificultades que habrían tenido los accionantes para  acceder al expediente digital, luego de que se le remitiera el  correspondiente vínculo, no fueron informadas al Despacho.  Aclaró que el correo remitido el 11 de mayo de 2021 al  apoderado de aquéllos no tenía como propósito  notificarle la declaratoria de desistimiento tácito, pues ésta  se notificó por estado electrónico.  

Frente  al recurso de apelación contra la decisión del 26 de  abril de 2021, aseguró que fue interpuesto de manera  extemporánea el 14 de mayo siguiente y rechazado el 1 de junio  de 2021. Igualmente, mediante providencia del 18 de junio de 2021, se  rechazaron los recursos de reposición y de queja interpuestos  el 14 de mayo de 2021, también por extemporáneos, en  tanto «para  ese momento ni siquiera se había proferido el auto que se  pretendía atacar, desconociendo con ello que los recursos  deben ser interpuestos dentro del término de ejecutoria de las  providencias y no antes o después de ello».  

2.  La Clínica Buenos Aires S.A.S. solicitó denegar las  pretensiones o, en su defecto, su desvinculación del proceso.  

3.  Salud Total E.P.S. alegó la inexistencia de vulneración  de derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente el  ruego, dado que las actuaciones del Juzgado fueron debidamente  publicadas e informadas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, al encontrar que la  providencia que declaró el desistimiento tácito fue  apelada extemporáneamente, pese a que había sido  notificada por estado en debida forma.  

Argumentó  que tal incuria persistió frente al recurso de queja que  procedía contra el auto del 1 de junio de 2021, que rechazó  la apelación, pues fue formulado anticipadamente el 14 de mayo  de 2021, mientras que el escrito del 9 de junio siguiente, a través  del cual se solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre los  recursos de reposición y, en subsidio, queja contra el auto  que rechazó la apelación, se presentó con  posterioridad a la ejecutoria de esa decisión.  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que el asunto se  analizó a partir del auto del 26 de abril de 2021,  desestimando las pretensiones por causales genéricas de  procedibilidad, pero no se hizo un estudio sustancial del contexto,  en cuanto a la efectividad de los derechos constitucionales, como las  actuaciones adelantadas a partir del auto del 6 de agosto de 2019,  que tenían como propósito cumplir con la carga procesal  de notificar a los demandados, y la omisión de entrega  oportuna del expediente por el accionado. En lo demás, reiteró  los hechos mencionados en el escrito de tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que  consideran vulnerados con ocasión del auto del 26 de abril de  2021, mediante el cual el Juzgado accionado decretó la  terminación del proceso, por desistimiento tácito, en  tanto no tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por su apoderado,  las cuales, en su opinión, interrumpieron el término,  así como la falta de gestión del Juzgado en el envío  del expediente requerido. De igual forma, cuestionan los autos del 1  y el 18 de junio siguientes, que rechazaron, respectivamente, el  recurso de apelación contra el proveído del 26 de abril  de 2021 y los recursos de reposición y, en subsidio, queja  contra la providencia del 1 de junio de 2021.  

2.  La Sala considera que la decisión del a  quo debe  ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que los actores  no agotaron los instrumentos procesales dispuestos por el  ordenamiento legal, para elevar la inconformidad que hoy plantean a  través de este medio extraordinario.  

2.1.  En efecto, se advierte que la tutela no cumple con el requisito de  subsidiariedad, en atención a que el proveído del 26 de  abril de 2021, que decretó la terminación del proceso,  por desistimiento tácito, se notificó por estado  electrónico 055 del día siguiente; sin embargo, el  recurso de apelación contra dicha determinación fue  interpuesto el 14 de mayo de 20212,  esto es, por fuera del término legal.  

2.2.        Frente  a los reparos por la notificación del proveído del 26  de abril de 2021, realizada mediante estado electrónico del 27  de abril siguiente, es menester traer a colación lo sostenido  por esta Sala en anterior oportunidad:  

«(…)  con  ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido  el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo  que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán efectuarse con el envío de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación, sin necesidad del envío de previa  citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban  entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’.  Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo  a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘se  fijarán virtualmente, con inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva».  

Como  corolario de lo anterior, se colige que únicamente los  proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo  dispuesto por el artículo 290 del Código General del  Proceso3podrán  realizarse a través del correo electrónico del  interesado, mientras que, el resto de las providencias se notificarán  por estado»  (CSJ  STC8830-2021).  

Y,  en un asunto similar, esta Corporación precisó:  

«Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión del  pronunciamiento objeto de comunicación. De  manera, que para la formalización de dicho acto no se requiere  el envío de correos electrónicos,  ni la inserción total del ‘link que contiene el  expediente’. Ciertamente el canon únicamente exige, se  reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el  hipervínculo del proveído emitido por la autoridad  jurisdiccional»  (CSJ  STC210-2021, reiterada en STC3524-2021, se subraya).  

Teniendo  en cuenta lo acabado de referir, debe anotarse que la notificación  mediante estado electrónico del 27 de abril de 2021 del auto  que declaró la terminación del proceso, por  desistimiento tácito, se hizo de conformidad con lo dispuesto  por el ordenamiento legal, dado que no se trató de una  providencia que debía notificarse personalmente y, por ende,  no era necesario remitirla como mensaje de datos a la dirección  electrónica del apoderado de los demandantes.  

3.  Ahora bien, en  el mismo escrito del recurso de apelación contra el proveído  del 26 de abril de 2021, el apoderado de los acá demandantes  pidió que, en el evento de que no se acceda a la alzada, se  «me  conceda el recurso de queja, el cual interpongo en subsidio del de  reposición contra el auto que denegó la apelación».  

Frente  a lo anterior, el Juzgado, mediante auto del 1 de junio de 2021,  notificado por estado electrónico No. 074 del 2 de los mismos  mes y año, rechazó, por extemporáneo, el recurso  de apelación contra la decisión que declaró la  terminación del proceso, por desistimiento tácito.  

El  9 de junio siguiente, el apoderado de la parte actora pidió al  Juzgado que le concediera «el  recurso de QUEJA solicitado con la debida anticipación el día  12 de mayo de 2021 fecha en que presente el recurso de Apelación  contra el auto de fecha 26 de abril de 2021».  

No  obstante, mediante proveído del 18 de junio de 2021, el  Juzgado rechazó los recursos de reposición y, en  subsidio, de queja contra el auto del 1 de junio de 2021, el cual, a  su vez, había rechazado la apelación contra el del 26  de abril de ese mismo año, por cuanto «el  apoderado de la parte actora, si bien es cierto presentó  recurso de reposición y en subsidio queja en escrito del 14 de  mayo de los cursantes en contra del auto que deniega la apelación,  no es menos que dicho medio de impugnación fue radicado  extemporáneamente, toda vez que, para ese momento ni siquiera  se había proferido el auto que se pretendía atacar,  desconociendo con ello que los recursos deben ser interpuestos dentro  del término de ejecutoria de las providencias y no antes o  después de ello».  

Precisó,  en todo caso, que si en gracia de discusión se tuviera en  cuenta el escrito que el apoderado de los demandantes presentó  el 9 de mayo de 2021 (entiéndase el 9 de junio)4,  la decisión  sería la misma, esto es, la declaratoria de extemporaneidad,  dado  que el auto del 1 de junio de 2021 cobró ejecutoria el 8 de  junio siguiente.  

4.  En suma, toda vez que contra la determinación cuestionada por  los accionantes -auto del 26 de abril y 1 de junio de 2021- no se  interpusieron oportunamente los medios correctivos, aquéllos  quedaron, por su propia desatención, atados a lo allí  resuelto.  Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Se aclara que, contra el auto del 26 de abril de 2021, mediante el          cual el Juzgado decretó la terminación del proceso,          por desistimiento tácito, el apoderado de los acá          demandantes interpuso recurso de apelación. En el mismo          escrito manifestó que, en el caso de que no se acceda a éste,          «me          conceda el recurso de queja, el cual interpongo en subsidio del de          reposición contra el auto que denegó la apelación».  

2          De          acuerdo con los registros de «consulta          procesos»          de la página de la Rama Judicial y el informe rendido por el          Despacho.  

3          Art. 290. Procedencia de la notificación personal. Deberán          hacerse personalmente las siguientes notificaciones:                     

1.          Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto          admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.          

2.          A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter          de tales, la del auto que ordene citarlos.          

3.          Las que ordene la ley para casos especiales.  

4          Según corrección que el Juzgado realizó por          auto del 6 de agosto de 2021.  

      

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