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STC12827-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12827-2021
Radicación n°. 20001-22-14-000-2021-00197-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo reclamado por Frank Emilio Pinto Fragozo y Tatiana Marcela González Duarte contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. En el trámite se dispuso la vinculación de las partes y los intervinientes en el proceso 20001310300520190014600.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el referido trámite.
2. En sustento de su queja expusieron los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
Los accionantes promovieron una demanda de responsabilidad médica contra la I.P.S. Clínica Buenos Aires S.A.S., la I.P.S. Clínica Laura Daniela S.A. y la E.P.S Salud ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Valledupar, que fue admitida el 6 de agosto de 2019, decisión que impuso a la parte demandante la carga procesal de notificar a las partes.
El 1 de diciembre de 2020, el Juzgado requirió a los actores para que, en el término de 30 días, «gestionen la notificación por aviso de los demandados y cumpla con la carga procesal que le corresponde de acuerdo a lo señalado en el artículo 292 de CGP».
El 16 de diciembre de ese mismo año, su apoderado solicitó al Despacho cognoscente copia escaneada del auto admisorio de la demanda, «para cumplir a partir de esta fecha con la carga procesal requerida», la cual le fue remitida el 9 de febrero de 2021, es decir, «me envían el expediente digital a los treinta y cuatro días (34) después del tiempo ordenado en el auto de fecha 1 de diciembre de 2020, lo que significa que a pesar que el demandante venía cumpliendo con la carga procesal, quien no cumplió con el deber procesal de enviarme el expediente digital oportunamente fue la señora juez del proceso del conocimiento».
No obstante, como quiera que el vínculo remitido no permitía el acceso al auto admisorio de la demanda, el 19 de febrero siguiente pidió copia de éste y, el 8 de marzo, recibió el mismo enlace, el cual tampoco pudo abrir, siendo el Juzgado requerido nuevamente el 16 de marzo y el 11 de mayo posteriores, fecha última en la que le remitieron el proveído del 26 de abril anterior, que decretó el desistimiento tácito, frente al cual interpuso recurso de apelación el «12 de mayo».
Los accionantes sostuvieron que el auto del 26 de abril de 2021 no fue notificado o enviado al correo electrónico de su apoderado, vulnerando sus derechos «más aun cuando mi poderdante no tuvo acceso al expediente digital»; además, destacaron que, después del 1 de diciembre de 2020, adelantaron las actuaciones pertinentes, entre ellas, la solicitud del expediente, por lo cual consideraron que el Juzgado desconoció lo contemplado en «el numeral 2 literal C del artículo 317 del C.G.P».
3. Instaron, conforme a lo relatado, que «se deje sin efecto el auto de fecha 26 de abril de 2021 (…) y los autos de fecha 1 de junio de 2021 por medio del cual se rechaza por extemporánea el recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 26 de abril de 2021, y el auto de fecha 18 de junio de 2021, por el cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio de queja».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar afirmó que las dificultades que habrían tenido los accionantes para acceder al expediente digital, luego de que se le remitiera el correspondiente vínculo, no fueron informadas al Despacho. Aclaró que el correo remitido el 11 de mayo de 2021 al apoderado de aquéllos no tenía como propósito notificarle la declaratoria de desistimiento tácito, pues ésta se notificó por estado electrónico.
Frente al recurso de apelación contra la decisión del 26 de abril de 2021, aseguró que fue interpuesto de manera extemporánea el 14 de mayo siguiente y rechazado el 1 de junio de 2021. Igualmente, mediante providencia del 18 de junio de 2021, se rechazaron los recursos de reposición y de queja interpuestos el 14 de mayo de 2021, también por extemporáneos, en tanto «para ese momento ni siquiera se había proferido el auto que se pretendía atacar, desconociendo con ello que los recursos deben ser interpuestos dentro del término de ejecutoria de las providencias y no antes o después de ello».
2. La Clínica Buenos Aires S.A.S. solicitó denegar las pretensiones o, en su defecto, su desvinculación del proceso.
3. Salud Total E.P.S. alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente el ruego, dado que las actuaciones del Juzgado fueron debidamente publicadas e informadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, al encontrar que la providencia que declaró el desistimiento tácito fue apelada extemporáneamente, pese a que había sido notificada por estado en debida forma.
Argumentó que tal incuria persistió frente al recurso de queja que procedía contra el auto del 1 de junio de 2021, que rechazó la apelación, pues fue formulado anticipadamente el 14 de mayo de 2021, mientras que el escrito del 9 de junio siguiente, a través del cual se solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que rechazó la apelación, se presentó con posterioridad a la ejecutoria de esa decisión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que el asunto se analizó a partir del auto del 26 de abril de 2021, desestimando las pretensiones por causales genéricas de procedibilidad, pero no se hizo un estudio sustancial del contexto, en cuanto a la efectividad de los derechos constitucionales, como las actuaciones adelantadas a partir del auto del 6 de agosto de 2019, que tenían como propósito cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados, y la omisión de entrega oportuna del expediente por el accionado. En lo demás, reiteró los hechos mencionados en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión del auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, en tanto no tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por su apoderado, las cuales, en su opinión, interrumpieron el término, así como la falta de gestión del Juzgado en el envío del expediente requerido. De igual forma, cuestionan los autos del 1 y el 18 de junio siguientes, que rechazaron, respectivamente, el recurso de apelación contra el proveído del 26 de abril de 2021 y los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia del 1 de junio de 2021.
2. La Sala considera que la decisión del a quo debe ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que los actores no agotaron los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento legal, para elevar la inconformidad que hoy plantean a través de este medio extraordinario.
2.1. En efecto, se advierte que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el proveído del 26 de abril de 2021, que decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, se notificó por estado electrónico 055 del día siguiente; sin embargo, el recurso de apelación contra dicha determinación fue interpuesto el 14 de mayo de 20212, esto es, por fuera del término legal.
2.2. Frente a los reparos por la notificación del proveído del 26 de abril de 2021, realizada mediante estado electrónico del 27 de abril siguiente, es menester traer a colación lo sostenido por esta Sala en anterior oportunidad:
«(…) con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso3podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que, el resto de las providencias se notificarán por estado» (CSJ STC8830-2021).
Y, en un asunto similar, esta Corporación precisó:
«Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión del pronunciamiento objeto de comunicación. De manera, que para la formalización de dicho acto no se requiere el envío de correos electrónicos, ni la inserción total del ‘link que contiene el expediente’. Ciertamente el canon únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo del proveído emitido por la autoridad jurisdiccional» (CSJ STC210-2021, reiterada en STC3524-2021, se subraya).
Teniendo en cuenta lo acabado de referir, debe anotarse que la notificación mediante estado electrónico del 27 de abril de 2021 del auto que declaró la terminación del proceso, por desistimiento tácito, se hizo de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento legal, dado que no se trató de una providencia que debía notificarse personalmente y, por ende, no era necesario remitirla como mensaje de datos a la dirección electrónica del apoderado de los demandantes.
3. Ahora bien, en el mismo escrito del recurso de apelación contra el proveído del 26 de abril de 2021, el apoderado de los acá demandantes pidió que, en el evento de que no se acceda a la alzada, se «me conceda el recurso de queja, el cual interpongo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación».
Frente a lo anterior, el Juzgado, mediante auto del 1 de junio de 2021, notificado por estado electrónico No. 074 del 2 de los mismos mes y año, rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación contra la decisión que declaró la terminación del proceso, por desistimiento tácito.
El 9 de junio siguiente, el apoderado de la parte actora pidió al Juzgado que le concediera «el recurso de QUEJA solicitado con la debida anticipación el día 12 de mayo de 2021 fecha en que presente el recurso de Apelación contra el auto de fecha 26 de abril de 2021».
No obstante, mediante proveído del 18 de junio de 2021, el Juzgado rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 1 de junio de 2021, el cual, a su vez, había rechazado la apelación contra el del 26 de abril de ese mismo año, por cuanto «el apoderado de la parte actora, si bien es cierto presentó recurso de reposición y en subsidio queja en escrito del 14 de mayo de los cursantes en contra del auto que deniega la apelación, no es menos que dicho medio de impugnación fue radicado extemporáneamente, toda vez que, para ese momento ni siquiera se había proferido el auto que se pretendía atacar, desconociendo con ello que los recursos deben ser interpuestos dentro del término de ejecutoria de las providencias y no antes o después de ello».
Precisó, en todo caso, que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el escrito que el apoderado de los demandantes presentó el 9 de mayo de 2021 (entiéndase el 9 de junio)4, la decisión sería la misma, esto es, la declaratoria de extemporaneidad, dado que el auto del 1 de junio de 2021 cobró ejecutoria el 8 de junio siguiente.
4. En suma, toda vez que contra la determinación cuestionada por los accionantes -auto del 26 de abril y 1 de junio de 2021- no se interpusieron oportunamente los medios correctivos, aquéllos quedaron, por su propia desatención, atados a lo allí resuelto. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se aclara que, contra el auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, el apoderado de los acá demandantes interpuso recurso de apelación. En el mismo escrito manifestó que, en el caso de que no se acceda a éste, «me conceda el recurso de queja, el cual interpongo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación».
2 De acuerdo con los registros de «consulta procesos» de la página de la Rama Judicial y el informe rendido por el Despacho.
3 Art. 290. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.
4 Según corrección que el Juzgado realizó por auto del 6 de agosto de 2021.