STC12829 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12829-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12829-2021  

Radicación n°.  50001-22-14-000-2021-00202-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, principio de publicidad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  acusada en los procesos con radicación 2020-00016-00 y  2021-00185-00.  

2.  En  sustento de su queja expuso que, ejerciendo la representación  judicial de Luz Yakeline Olarte Gómez y luego de la  terminación del proceso de divorcio con radicado 2020-00016,  presentó una demanda de liquidación de la sociedad  conyugal conformada entre su poderdante y el señor Edison  Romero Abello, ante el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio.  

Por  otra parte, como apoderada de John Jairo Romero Valera, radicó  una demanda de exoneración de alimentos, que fue asignada al  mismo Juzgado bajo el radicado 2021-000185.  

Desde  el momento en que se impetraron las dos acciones verificó el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pero no fue  posible hacer el seguimiento respectivo, por lo que el 7, el 15 y el  30 de julio de esta anualidad contactó al Juzgado de  conocimiento, a través de la línea de WhatsApp,  informando que no se habían registrado actuaciones, frente a  lo cual, en la última de las fechas mencionadas, el Juzgado le  indicó que los procesos se podían revisar en los  estados electrónicos.  

Hecha  la revisión de los referidos estados encontró que, el 7  de mayo del año en curso, el Juzgado accionado había  inadmitido la demanda de liquidación de la sociedad conyugal,  proveído «que  no fue registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial Siglo XXI, razón por la cual la suscrita accionante  no tuve la oportunidad de proceder a subsanar la misma»,  por lo cual se rechazó el 27 de mayo siguiente. De otro lado,  el 4 de junio se inadmitió la demanda de exoneración de  alimentos y, el 24 de junio posterior, se rechazó, por no  haberse corregido, situación que acaeció, igualmente,  porque no se hizo la publicación de la actuación en el  referido sistema de consulta.  

La  accionante argumentó que los operadores judiciales estaban  obligados a registrar todas sus actuaciones en el Sistema de Consulta  Siglo XXI de la Rama Judicial, por ser el medio más idóneo  para que los abogados hicieran el seguimiento a los trámites  respectivos, aspecto que resulta necesario, por la situación  generada por la pandemia y en atención a lo dispuesto en el  Decreto 806 de 2020, por lo que, en su opinión, la falta de  publicación en dicho sistema vulneró sus derechos.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que i)  se  declare la nulidad de los autos del 7 y el 27 de mayo de 2021,  mediante los cuales se inadmitió y rechazó la demanda  en el proceso 2020-00016-00, y los proveídos del 4 y el 24 de  junio de 2021, que inadmitieron y rechazaron, en su orden, la demanda  en el proceso 2021-0085-00 y que ii)  se ordene al accionado registrar en el sistema de consulta Siglo XXI  «todas  las actuaciones que se surtan dentro del trámite»  de los referidos juicios.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio manifestó que  la accionante no acreditó la legitimación para actuar,  pues no presentó poder especial.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, por cuanto la accionante  carece de legitimidad en la causa por activa, «pues,  aunque actuó en el proceso cuestionado como representante  judicial de los demandantes, no integra ninguno de los extremos  procesales, es decir, no es parte o sujeto titular de los derechos  reclamados, ni receptora de las consecuencias jurídicas y  patrimoniales que generan las decisiones proferidas dentro de los  trámites judiciales criticados»;  además,  tampoco allegó poder especial conferido por los señores  Luz Yakeline Olarte Gómez y Jhon Jairo Romero Varela, para  impulsar la súplica, ni realizó referencia alguna a la  figura de la agencia oficiosa. Y, si bien la actora manifestó  que actuaba en causa propia, no se advierte la vulneración de  ninguna de sus garantías constitucionales.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró que actuaba en nombre  propio, «acorde  con el poder que se me había conferido para instaurar las  demandas (…) atendiendo a que en desarrollo de mi actividad  profesional como abogada me encontraba afectada con el hecho de no  haberse publicado las actuaciones (…)»,  circunstancia  que «sí  conlleva a la vulneración de mis derechos fundamentales puesto  que sí hay un evidente cercenamiento de enteramiento de las  decisiones judiciales»,  lo  que le imposibilitó subsanar las demandas en su oportunidad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se amparen sus derechos fundamentales  vulnerados, en razón a que el Juzgado Tercero de Familia de  Villavicencio no publicó, en el sistema de consulta de  procesos Siglo XXI de la Rama Judicial, los autos que inadmitieron y,  posteriormente, rechazaron las demandas en los procesos de  liquidación de sociedad conyugal 2020-00016-00 y exoneración  de alimentos 2021-00185-00, omisión que impidió la  subsanación oportuna.  

2.  Advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que la promotora actuó en calidad de  apoderada judicial de Luz Yakeline Olarte Gómez y Jhon Jairo  Romero Varela en los referidos procesos, sin embargo, no allegó  a esta causa poder especial que la facultara a actuar y tampoco alegó  ni demostró que intervenía como agente oficiosa de  aquéllos.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

2.2.   En  ese aspecto, debe  señalarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha establecido:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

De  manera que son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses  representan los abogados en los respectivos juicios, quienes pueden  resultar afectados con las actuaciones allí surtidas. Por  tanto, para acudir a la acción de tutela sus representantes  judiciales deben contar con poder especial. Al respecto, la Sala ha  sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

   

«…La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

2.3.  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC T001/97) (Se subraya).  

   

2.4.  En este caso, dado que la gestora no allegó el poder especial  para reclamar la protección de las garantías de quienes  son los verdaderos titulares de los derechos presuntamente  vulnerados, esto es, las partes a quienes la apoderada representa en  los respectivos trámites, ni acreditó que se dieran las  condiciones para actuar como su agente oficiosa, no podía  invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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