Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12829-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12829-2021
Radicación n°. 50001-22-14-000-2021-00202-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de publicidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en los procesos con radicación 2020-00016-00 y 2021-00185-00.
2. En sustento de su queja expuso que, ejerciendo la representación judicial de Luz Yakeline Olarte Gómez y luego de la terminación del proceso de divorcio con radicado 2020-00016, presentó una demanda de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre su poderdante y el señor Edison Romero Abello, ante el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio.
Por otra parte, como apoderada de John Jairo Romero Valera, radicó una demanda de exoneración de alimentos, que fue asignada al mismo Juzgado bajo el radicado 2021-000185.
Desde el momento en que se impetraron las dos acciones verificó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pero no fue posible hacer el seguimiento respectivo, por lo que el 7, el 15 y el 30 de julio de esta anualidad contactó al Juzgado de conocimiento, a través de la línea de WhatsApp, informando que no se habían registrado actuaciones, frente a lo cual, en la última de las fechas mencionadas, el Juzgado le indicó que los procesos se podían revisar en los estados electrónicos.
Hecha la revisión de los referidos estados encontró que, el 7 de mayo del año en curso, el Juzgado accionado había inadmitido la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, proveído «que no fue registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, razón por la cual la suscrita accionante no tuve la oportunidad de proceder a subsanar la misma», por lo cual se rechazó el 27 de mayo siguiente. De otro lado, el 4 de junio se inadmitió la demanda de exoneración de alimentos y, el 24 de junio posterior, se rechazó, por no haberse corregido, situación que acaeció, igualmente, porque no se hizo la publicación de la actuación en el referido sistema de consulta.
La accionante argumentó que los operadores judiciales estaban obligados a registrar todas sus actuaciones en el Sistema de Consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, por ser el medio más idóneo para que los abogados hicieran el seguimiento a los trámites respectivos, aspecto que resulta necesario, por la situación generada por la pandemia y en atención a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo que, en su opinión, la falta de publicación en dicho sistema vulneró sus derechos.
3. Instó, conforme a lo relatado, que i) se declare la nulidad de los autos del 7 y el 27 de mayo de 2021, mediante los cuales se inadmitió y rechazó la demanda en el proceso 2020-00016-00, y los proveídos del 4 y el 24 de junio de 2021, que inadmitieron y rechazaron, en su orden, la demanda en el proceso 2021-0085-00 y que ii) se ordene al accionado registrar en el sistema de consulta Siglo XXI «todas las actuaciones que se surtan dentro del trámite» de los referidos juicios.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio manifestó que la accionante no acreditó la legitimación para actuar, pues no presentó poder especial.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, por cuanto la accionante carece de legitimidad en la causa por activa, «pues, aunque actuó en el proceso cuestionado como representante judicial de los demandantes, no integra ninguno de los extremos procesales, es decir, no es parte o sujeto titular de los derechos reclamados, ni receptora de las consecuencias jurídicas y patrimoniales que generan las decisiones proferidas dentro de los trámites judiciales criticados»; además, tampoco allegó poder especial conferido por los señores Luz Yakeline Olarte Gómez y Jhon Jairo Romero Varela, para impulsar la súplica, ni realizó referencia alguna a la figura de la agencia oficiosa. Y, si bien la actora manifestó que actuaba en causa propia, no se advierte la vulneración de ninguna de sus garantías constitucionales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró que actuaba en nombre propio, «acorde con el poder que se me había conferido para instaurar las demandas (…) atendiendo a que en desarrollo de mi actividad profesional como abogada me encontraba afectada con el hecho de no haberse publicado las actuaciones (…)», circunstancia que «sí conlleva a la vulneración de mis derechos fundamentales puesto que sí hay un evidente cercenamiento de enteramiento de las decisiones judiciales», lo que le imposibilitó subsanar las demandas en su oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados, en razón a que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio no publicó, en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI de la Rama Judicial, los autos que inadmitieron y, posteriormente, rechazaron las demandas en los procesos de liquidación de sociedad conyugal 2020-00016-00 y exoneración de alimentos 2021-00185-00, omisión que impidió la subsanación oportuna.
2. Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora actuó en calidad de apoderada judicial de Luz Yakeline Olarte Gómez y Jhon Jairo Romero Varela en los referidos procesos, sin embargo, no allegó a esta causa poder especial que la facultara a actuar y tampoco alegó ni demostró que intervenía como agente oficiosa de aquéllos.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2. En ese aspecto, debe señalarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha establecido:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
De manera que son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses representan los abogados en los respectivos juicios, quienes pueden resultar afectados con las actuaciones allí surtidas. Por tanto, para acudir a la acción de tutela sus representantes judiciales deben contar con poder especial. Al respecto, la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«…La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
2.3. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T001/97) (Se subraya).
2.4. En este caso, dado que la gestora no allegó el poder especial para reclamar la protección de las garantías de quienes son los verdaderos titulares de los derechos presuntamente vulnerados, esto es, las partes a quienes la apoderada representa en los respectivos trámites, ni acreditó que se dieran las condiciones para actuar como su agente oficiosa, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE