STC12830 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12830-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12830-2021  

Radicación n°.  15001-22-13-000-2021-00064-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el  amparo reclamado por José Ricardo Rodríguez Rojas  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Villa de Leyva y las partes e intervinientes del proceso  2018-00027.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  acusada, en el juicio de simulación con radicación  2018-00027-01.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvo que presentó demanda de  simulación en contra de sus hijos y de Mario Enrique López  Castellanos (Q.E.P.D.), con el objetivo de que se declararan  simuladas unas escrituras públicas, la cual se tramitó,  en primera instancia, por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, que profirió sentencia  el 22 de enero de 2021, accediendo a las pretensiones, decisión  que fue apelada por las partes.  

El  4 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja  avocó el conocimiento y corrió traslado por un término  de cinco días para sustentar la alzada, los cuales  transcurrieron entre el 11 y el 17 de febrero de 2021 a las 5:00 p.m.  

Afirmó  que el señor Mario Enrique López, representado por el  abogado Jaime Ernesto Calderón Mora, presentó la  sustentación de la apelación el 17 de febrero de 2021 a  las 7:09 pm, esto es, por fuera del horario judicial, quedando  radicado el escrito, oficialmente, el día siguiente.  

El  18 de febrero su apoderado pidió, ante el Juzgado del Circuito  accionado, información sobre la fecha de radicación de  la sustentación del respectivo recurso por parte de los demás  apelantes «memorial  que nunca fue resuelto, sino hasta que se reiterara dicha solicitud  luego de haberse proferido fallo de segunda instancia».  

El  21 de abril de 2021 se profirió sentencia de segunda  instancia, en la que sólo se tuvo en cuenta la sustentación  extemporánea del recurso de apelación presentada por  Mario Enrique López y se revocó el fallo proferido por  el a  quo,  para denegar las pretensiones de la demanda. Añadió  que, «en  el término de ejecutoria solicito aclaración del fallo  hasta el momento no se ha resuelto».  

En  criterio del tutelante, el Despacho accionado vulneró sus  derechos, al no estudiar ni pronunciarse sobre las otras apelaciones  y revivir a la pasiva una etapa ya precluida, cuando, en su lugar,  debió declarar desierto el recurso, por haber sido sustentado  fuera de término.  

3.  Instó,  conforme lo relatado,  i) «Revocar  la Sentencia del AD QUEM, declarando desierto el recurso de apelación  interpuesto por la pasiva conformada por el Señor MARIO  ENRIQUE LÓPEZ CASTELLANOS contra la sentencia de primera  instancia aquí referida»,  ii) «En  el entendido que no fueron tenidos en cuenta los argumentos de la  apelación, presentados por quien se suscribe a través  de su apoderado, el Honorable Tribunal sírvase Estudiarlos y  en efecto dictar el fallo sustitutivo que en derecho corresponda»  y iii) «Condenar  en costas a la pasiva».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS1  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva afirmó  que las alegaciones del recurrente fueron presentadas en primera  instancia, en audiencia y en el término de ley, por lo cual,  acorde con lo señalado en la sentencia STC5497-2021, siempre  que en la sustentación presentada previamente se expongan los  reparos concretos contra la providencia apelada no hay necesidad de  que el superior exija la sustentación posterior.  

Igualmente,  requirió ser desvinculado por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

2.  El abogado Jaime Ernesto Calderón Mora, apoderado del señor  Mario Enrique López Castellanos en el proceso de simulación,  manifestó que el recurso no fue sustentado extemporáneamente,  en tanto se presentó el último día del término,  sin que, en la actualidad, aplique la limitación horaria de  los Despachos.  

3.  El abogado Oscar Guerrero López, apoderado del accionante en  el proceso de simulación, ratificó los hechos  mencionados en la tutela y coadyuvó la solicitud de amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo por improcedente, al  advertir la desatención del presupuesto de subsidiariedad,  pues el accionante «no  replicó para que no se tuviera en cuenta el recuso por falta  de sustentación oportuna; no solicitó nulidad contra la  sentencia, por haber tenido en cuenta una sustentación fuera  de término».  

Destacó  que el apoderado del accionante se limitó a pedirle al juez  ordinario que le informara si las sustentaciones presentadas por las  demás partes fueron en tiempo y oportunidad, pero «(…)  no le requirió al juez ni la deserción del recurso, ni  proferida la sentencia solicito nulidad de la misma, si consideraba  que no se hizo sustentación del recurso en segunda instancia,  por parte del señor abogado Dr. Jaime Ernesto Calderón».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó el accionante, quien argumentó que la  decisión atacada es un fallo de segunda instancia en firme y  ejecutoriado contra el cual no procedía recurso alguno.  

Adicionalmente,  aclaró que los memoriales radicados pretendían  advertir, antes de la sentencia, la necesidad de verificar que los  recursos hubieran sido sustentados en término, pues no conocía  la fecha exacta en la que fueron radicados los respectivos escritos.  No obstante, dicho requerimiento no fue atendido.  

Por  tanto, en el término de ejecutoria del fallo de segunda  instancia reiteró la petición, que finalmente fue  resuelta el 21 de mayo de 2021 con la remisión del expediente  digitalizado, momento en el que se enteró que la parte pasiva  había sustentado la alzada por fuera de término, de  manera que «no  se entiende como el Tribunal aduce, que mi apoderado no uso el  mecanismo de la nulidad para dejar sin piso jurídico la  Sentencia, si sólo hasta un mes después de haberse  proferido el fallo de fondo (…) se entera de que la  sustentación efectuada por la pasiva, había sido  extemporánea (…)».  

2.  El apoderado del tutelante en el proceso de origen dijo, igualmente,  impugnar el fallo de primera instancia, coadyuvando los argumentos  expuestos por el actor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de  segunda instancia proferida, el  22 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tunja, en el proceso de simulación 2018-00027-01, en tanto  sólo tuvo en cuenta el recurso de apelación sustentado  extemporáneamente por el apoderado del demandado Mario Enrique  López Castellanos, cuando, en su lugar, debió  declararlo desierto; así como por no haberse pronunciado sobre  las apelaciones radicadas oportunamente.  

2.  En relación con lo anterior, observa  la Sala que en el expediente de marras fue proferida sentencia de  primera instancia en audiencia del 22 de enero de 2021, diligencia en  la que las partes presentaron recurso de apelación, que fue  concedido por el a  quo.  

En  auto del 4 de febrero de 20212,  notificado por estado del 5 de febrero siguiente, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tunja, en aplicación del Decreto 806 de  2020, dispuso admitir la alzada y concedió «a  la parte recurrente el término de cinco (5) días para  que sustente, por escrito, el recurso interpuesto».  

Presentados  los escritos de sustentación por los recurrentes, entre ellos,  el del apoderado del demandado López Castellanos, el abogado  del accionante radicó memorial, por correo electrónico  enviado el 18 de febrero de 2021, en el que manifestó que,  «una  vez vencido el termino de traslado para sustentar el recurso de  apelación (17 febrero 2021 hora judicial 5:00 pm), se me  allegó por parte de los demás sujetos procesales, copia  de dicha sustentación»  y que, para efectos de pronunciarse sobre dichos recursos, requería  que se le indicara «si  las sustentaciones presentadas por las demás partes, fueron  radicadas en tiempo».  

El  22 de abril de 2021, el ad  quem  profirió sentencia escrita, en la que revocó el fallo  de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.  

El  26 de abril siguiente, el apoderado de la parte demandante radicó  escrito, «en  aras de solicitar se me ACLARE y en efecto se dé respuesta a  la solicitud radicada en ese Despacho desde el 18 Febrero 2021 y  antes de que se dictara Sentencia, lo anterior en el entendido que se  profirió fallo son haber atendido lo pedido, por lo tanto  ruego se me allegue la constancia de la fecha (día, mes año),  en que las demás partes allegaron la sustentación del  recurso».  

Con  ocasión de lo anterior, el Juzgado accionado profirió  auto del 13 de mayo de 2021, en el que ordenó enviar el enlace  del expediente al abogado del actor, «para  que tenga la información exacta que quiere dentro del  proceso».  

2.1.  Ahora bien, sostuvo el accionante que fue en virtud de la anterior  actuación que advirtió la presentación  extemporánea de la sustentación del recurso de  apelación del demandado señalado, sin embargo, no obra  evidencia en el plenario de que tal inconformidad haya sido puesta de  presente ante el Despacho de conocimiento, pues al margen de su  resultado, no es el juez de tutela quien, en primer término,  debe pronunciarse sobre las presuntas irregularidades ocurridas en el  trámite del respectivo juicio.  

En  efecto, el gestor no solicitó al juez natural declarar  desierto el recurso de apelación de su contraparte, en el  término para descorrer el traslado de la sustentación,  y tampoco expuso ante este las irregularidades que alega en sede  constitucional, de las que dice solo tuvo certeza después de  la sentencia, optando, en cambio, por acudir directamente a este  mecanismo excepcional.  

2.2.  De otro lado, en cuanto a que en el fallo de instancia no se resolvió  la impugnación propuesta por el demandante, se observa que el  promotor no pidió adición de la sentencia censurada, de  conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código  General del Proceso.  

2.3.  De  manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las  instancias ordinarias, omisión que imposibilita el uso de esta  senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un  instrumento subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por  las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las  instancias de defensa ordinarias, para que sean resueltos por el juez  competente.  Sobre el particular, ha manifestado la Corte:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC1067-2021, 24 agos. 2021, Rad.  2021-00012-01).  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Recibidas          en las distintas etapas del trámite constitucional.  

2          Documento 009, expediente 2018-00027-01.  

      

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