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STC12830-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12830-2021
Radicación n°. 15001-22-13-000-2021-00064-02
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el amparo reclamado por José Ricardo Rodríguez Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y las partes e intervinientes del proceso 2018-00027.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, en el juicio de simulación con radicación 2018-00027-01.
2. En sustento de su queja, sostuvo que presentó demanda de simulación en contra de sus hijos y de Mario Enrique López Castellanos (Q.E.P.D.), con el objetivo de que se declararan simuladas unas escrituras públicas, la cual se tramitó, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, que profirió sentencia el 22 de enero de 2021, accediendo a las pretensiones, decisión que fue apelada por las partes.
El 4 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja avocó el conocimiento y corrió traslado por un término de cinco días para sustentar la alzada, los cuales transcurrieron entre el 11 y el 17 de febrero de 2021 a las 5:00 p.m.
Afirmó que el señor Mario Enrique López, representado por el abogado Jaime Ernesto Calderón Mora, presentó la sustentación de la apelación el 17 de febrero de 2021 a las 7:09 pm, esto es, por fuera del horario judicial, quedando radicado el escrito, oficialmente, el día siguiente.
El 18 de febrero su apoderado pidió, ante el Juzgado del Circuito accionado, información sobre la fecha de radicación de la sustentación del respectivo recurso por parte de los demás apelantes «memorial que nunca fue resuelto, sino hasta que se reiterara dicha solicitud luego de haberse proferido fallo de segunda instancia».
El 21 de abril de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que sólo se tuvo en cuenta la sustentación extemporánea del recurso de apelación presentada por Mario Enrique López y se revocó el fallo proferido por el a quo, para denegar las pretensiones de la demanda. Añadió que, «en el término de ejecutoria solicito aclaración del fallo hasta el momento no se ha resuelto».
En criterio del tutelante, el Despacho accionado vulneró sus derechos, al no estudiar ni pronunciarse sobre las otras apelaciones y revivir a la pasiva una etapa ya precluida, cuando, en su lugar, debió declarar desierto el recurso, por haber sido sustentado fuera de término.
3. Instó, conforme lo relatado, i) «Revocar la Sentencia del AD QUEM, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la pasiva conformada por el Señor MARIO ENRIQUE LÓPEZ CASTELLANOS contra la sentencia de primera instancia aquí referida», ii) «En el entendido que no fueron tenidos en cuenta los argumentos de la apelación, presentados por quien se suscribe a través de su apoderado, el Honorable Tribunal sírvase Estudiarlos y en efecto dictar el fallo sustitutivo que en derecho corresponda» y iii) «Condenar en costas a la pasiva».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS1
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva afirmó que las alegaciones del recurrente fueron presentadas en primera instancia, en audiencia y en el término de ley, por lo cual, acorde con lo señalado en la sentencia STC5497-2021, siempre que en la sustentación presentada previamente se expongan los reparos concretos contra la providencia apelada no hay necesidad de que el superior exija la sustentación posterior.
Igualmente, requirió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El abogado Jaime Ernesto Calderón Mora, apoderado del señor Mario Enrique López Castellanos en el proceso de simulación, manifestó que el recurso no fue sustentado extemporáneamente, en tanto se presentó el último día del término, sin que, en la actualidad, aplique la limitación horaria de los Despachos.
3. El abogado Oscar Guerrero López, apoderado del accionante en el proceso de simulación, ratificó los hechos mencionados en la tutela y coadyuvó la solicitud de amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo por improcedente, al advertir la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante «no replicó para que no se tuviera en cuenta el recuso por falta de sustentación oportuna; no solicitó nulidad contra la sentencia, por haber tenido en cuenta una sustentación fuera de término».
Destacó que el apoderado del accionante se limitó a pedirle al juez ordinario que le informara si las sustentaciones presentadas por las demás partes fueron en tiempo y oportunidad, pero «(…) no le requirió al juez ni la deserción del recurso, ni proferida la sentencia solicito nulidad de la misma, si consideraba que no se hizo sustentación del recurso en segunda instancia, por parte del señor abogado Dr. Jaime Ernesto Calderón».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó el accionante, quien argumentó que la decisión atacada es un fallo de segunda instancia en firme y ejecutoriado contra el cual no procedía recurso alguno.
Adicionalmente, aclaró que los memoriales radicados pretendían advertir, antes de la sentencia, la necesidad de verificar que los recursos hubieran sido sustentados en término, pues no conocía la fecha exacta en la que fueron radicados los respectivos escritos. No obstante, dicho requerimiento no fue atendido.
Por tanto, en el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia reiteró la petición, que finalmente fue resuelta el 21 de mayo de 2021 con la remisión del expediente digitalizado, momento en el que se enteró que la parte pasiva había sustentado la alzada por fuera de término, de manera que «no se entiende como el Tribunal aduce, que mi apoderado no uso el mecanismo de la nulidad para dejar sin piso jurídico la Sentencia, si sólo hasta un mes después de haberse proferido el fallo de fondo (…) se entera de que la sustentación efectuada por la pasiva, había sido extemporánea (…)».
2. El apoderado del tutelante en el proceso de origen dijo, igualmente, impugnar el fallo de primera instancia, coadyuvando los argumentos expuestos por el actor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 22 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el proceso de simulación 2018-00027-01, en tanto sólo tuvo en cuenta el recurso de apelación sustentado extemporáneamente por el apoderado del demandado Mario Enrique López Castellanos, cuando, en su lugar, debió declararlo desierto; así como por no haberse pronunciado sobre las apelaciones radicadas oportunamente.
2. En relación con lo anterior, observa la Sala que en el expediente de marras fue proferida sentencia de primera instancia en audiencia del 22 de enero de 2021, diligencia en la que las partes presentaron recurso de apelación, que fue concedido por el a quo.
En auto del 4 de febrero de 20212, notificado por estado del 5 de febrero siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en aplicación del Decreto 806 de 2020, dispuso admitir la alzada y concedió «a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que sustente, por escrito, el recurso interpuesto».
Presentados los escritos de sustentación por los recurrentes, entre ellos, el del apoderado del demandado López Castellanos, el abogado del accionante radicó memorial, por correo electrónico enviado el 18 de febrero de 2021, en el que manifestó que, «una vez vencido el termino de traslado para sustentar el recurso de apelación (17 febrero 2021 hora judicial 5:00 pm), se me allegó por parte de los demás sujetos procesales, copia de dicha sustentación» y que, para efectos de pronunciarse sobre dichos recursos, requería que se le indicara «si las sustentaciones presentadas por las demás partes, fueron radicadas en tiempo».
El 22 de abril de 2021, el ad quem profirió sentencia escrita, en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
El 26 de abril siguiente, el apoderado de la parte demandante radicó escrito, «en aras de solicitar se me ACLARE y en efecto se dé respuesta a la solicitud radicada en ese Despacho desde el 18 Febrero 2021 y antes de que se dictara Sentencia, lo anterior en el entendido que se profirió fallo son haber atendido lo pedido, por lo tanto ruego se me allegue la constancia de la fecha (día, mes año), en que las demás partes allegaron la sustentación del recurso».
Con ocasión de lo anterior, el Juzgado accionado profirió auto del 13 de mayo de 2021, en el que ordenó enviar el enlace del expediente al abogado del actor, «para que tenga la información exacta que quiere dentro del proceso».
2.1. Ahora bien, sostuvo el accionante que fue en virtud de la anterior actuación que advirtió la presentación extemporánea de la sustentación del recurso de apelación del demandado señalado, sin embargo, no obra evidencia en el plenario de que tal inconformidad haya sido puesta de presente ante el Despacho de conocimiento, pues al margen de su resultado, no es el juez de tutela quien, en primer término, debe pronunciarse sobre las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite del respectivo juicio.
En efecto, el gestor no solicitó al juez natural declarar desierto el recurso de apelación de su contraparte, en el término para descorrer el traslado de la sustentación, y tampoco expuso ante este las irregularidades que alega en sede constitucional, de las que dice solo tuvo certeza después de la sentencia, optando, en cambio, por acudir directamente a este mecanismo excepcional.
2.2. De otro lado, en cuanto a que en el fallo de instancia no se resolvió la impugnación propuesta por el demandante, se observa que el promotor no pidió adición de la sentencia censurada, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
2.3. De manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las instancias ordinarias, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un instrumento subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, para que sean resueltos por el juez competente. Sobre el particular, ha manifestado la Corte:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC1067-2021, 24 agos. 2021, Rad. 2021-00012-01).
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Recibidas en las distintas etapas del trámite constitucional.
2 Documento 009, expediente 2018-00027-01.