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STC11678-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC11678-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03078-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Sarria Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al rechazar la demanda que presentó para la liquidación judicial de su patrimonio como persona natural comerciante, a la que correspondió el consecutivo No. 2020-00208-00.
Aunque no lo indica de forma expresa, del análisis del escrito de tutela se infiere, que el accionante pretende que se de curso legal al precitado ruego.
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que mediante auto del 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechazó la citada demanda, «bajo el argumento de la insuficiencia de bienes, lo cual conllevaría a que no se cubran razonablemente los pasivos y a un desgaste innecesario de la justicia», decisión que no obstante apeló, fue confirmada el 3 de agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, pese a que, dice, no se le puede negar el acceso a la administración de justicia con sustento en la cuantía del proceso, ni con base en requisitos no establecidos en la norma aplicable, y de paso impedirle acceder al derecho a que los saldos insolutos de sus deudas se conviertan en obligaciones naturales, en los términos del parágrafo 1º del artículo 571 del Código General del Proceso, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 27 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Tribunal Superior de Cali por intermedio del Magistrado que conoció del decurso criticado, corroboró que el pasado 3 de agosto confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, la cual, aseguró, no es controvertible a través del presente mecanismo, máxime porque allí se destacó que «la propuesta de pago planteada por el deudor, desagravia un total de $20´500.629, correspondiente al 1,29% de cobertura frente al total de acreencias, equivalente a $1´586.466.191, un ofrecimiento pírrico frente a la deuda, lo que no logra estructurar una fórmula de pago seria, significativa y razonable para solventar las obligaciones, que, de aceptarse, necesariamente terminaría dejando insatisfechas las obligaciones del deudor y mutando las referidas a naturales, con el consecuente castigo a los acreedores por el no cobro de sus créditos, lo que no abre paso para hacer un pronunciamiento judicial al respecto».
b. El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó, que allí cursó proceso de reorganización empresarial promovido por Jorge Enrique Sarria Jiménez, identificado con el consecutivo No. 2013-00344-00, proceso que terminó el 3 de julio de 2019 por desistimiento tácito, lo que condujo a levantar las medidas cautelares allí decretadas, dejando en firme las ordenadas dentro de las ejecuciones que hicieron parte del concurso.
c. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, limitó su intervención a narrar lo acontecido dentro del proceso cuestionado y remitió la versión digital del mismo.
d. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Jorge Enrique Sarria está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 3 de agosto del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de rechazar la demanda para liquidación judicial de persona natural comerciante presentada por aquel, pues en su criterio, no se le podía negar el curso legal a la demanda con sustento en que los activos que informó, no eran representativos frente a los pasivos.
3. De la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para la presente decisión.
3.1. El 27 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali inadmitió la demanda que el aquí interesado presentó para la apertura de «liquidación patrimonial definitiva judicial del deudor», con fundamento en «el numeral 1º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006».
3.2. Aunque el gestor presentó escrito con que pretendió subsanar su solicitud, la demanda fue rechazada el 18 de septiembre el mismo año, con fundamento en que «no obstante haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en los puntos 1 al 6 del auto de inadmisión, no se observan bienes con los cuales se pueda atender el pasivo que asciende a $1.586´466.191, a excepción de una partida en el fondo privado de pensiones y cesantías horizonte por valor de $20´500.629, pues como lo indica el mismo deudor, todos sus bienes se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio.
La Ley 1116 de 2006, en su artículo 1º, inciso 3º, establece entre los objetivos principales de la liquidación judicial, el siguiente: “El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”.
En ese sentido, no existiendo en el proceso bienes suficientes y susceptibles de adjudicación que cubran razonablemente parte de los pasivos, se vislumbra un desgaste jurídico innecesario al admitir un trámite que no conllevaría satisfacer mínimamente los créditos relacionados. En consecuencia, al no completarse todos los requisitos conforme al objeto de la liquidación judicial, el Juzgado procederá a rechazar la demanda conforme al art. 90 del C.G.P»
3.3. En el escrito con que el inconforme apeló la decisión, expuso que «no estamos ante una ausencia de subsanación de la demanda, o de falta de jurisdicción o competencia, ni se trata de un caso en la que se haya configurado la caducidad de la acción que se propone. Estamos entonces, ante el rechazo injustificado de la demanda en la que el juez de conocimiento resuelve, violando el debido proceso, crear una nueva causal de rechazo que el legislador nunca contempló» y así mismo se le impidió acceder al beneficio del artículo 571 del Código General del Proceso, atinente a que «los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil. (…) Parágrafo 1º. El efecto previsto en el numeral 1º de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la ley 1116 de 2006».
3.4. El 3 de agosto pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión apelada, tras establecer que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si la insuficiencia de bienes para atender las obligaciones contenidas en la relación de créditos, es sustento suficiente para disponer el rechazo de la solicitud de liquidación patrimonial»
En seguida observó, que «en el caso bajo consideración, es claro que el único bien que posee el solicitante es una partida en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte por valor de $20.5000.629.oo pesos, es decir que, dicha cifra asciende aproximadamente al 1,29% de las acreencias que posee el insolvente, lo que indica que en caso de llegar a ser adjudicado, dicho porcentaje a los créditos del deudor mutarían a obligaciones naturales, de manera en que lo afirma el togado promotor, situación que es un efecto de la adjudicación establecido en el numeral 1° del artículo 571 del C. G. del P.
Teniendo en cuenta lo expuesto y, al realizar un análisis desapasionado del caso que nos ocupa, es imperioso resaltar que proceder con la apertura de la liquidación patrimonial sería desdibujar el proceso liquidatorio, en tanto, en este caso no habría una satisfacción mínima de los acreedores, por el contrario, éstos asumirían la consecuencia de ser mutadas sus obligaciones a naturales, sin tan siquiera obtener provecho alguno de los bienes del deudor, simplemente porque éste no posee bienes o como en el caso de estudio, por configurar estos una cuantía irrisoria, lo que también significa que no se cumple con el objeto de la ley en lo concerniente a la liquidación patrimonial, el cual radica en evidenciarse la falta de liquidez del deudor y su cese de pagos, y por ello proceder a cubrir dichas obligaciones con la adjudicación de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de embargo, que serían los bienes adjudicables.
Al respecto, en un caso de similar connotación el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, señaló: “…En todo caso no pasa desapercibido para esta Sala de Decisión que la suma referida anteriormente se torna irrisoria en relación al capital adeudado por el deudor ($93.505.581), inclusive sin intereses, por lo que de tramitarse la liquidación conllevaría necesariamente a la mutación de un 98% de las obligaciones a cargo del deudor a naturales, sin que sea admisible interpretar que el espíritu de la norma sea sanear las obligaciones del deudor sin una retribución mínima a los acreedores. Corolario, esta Sala considera que rechazar la liquidación patrimonial, no fue el resultado de un criterio subjetivo o producto del antojo del juzgador, sino que obedecen a una interpretación legitima sentada bajo una posición consecuente con la finalidad del proceso patrimonial y a los hechos concretos del caso, de ahí que, no se hayan desconocido prerrogativas superiores. Del mismo modo, debe precisársele al accionante que el objetivo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante es establecer alternativas para el pago de sus deudas y así restablecer su condición financiera, y concretamente la liquidación patrimonial (Art. 563 C.G.P.) conlleva la extinción parcial del patrimonio de una persona natural a través de los activos y no mutar sus obligaciones a naturales…”
En el mismo sentido, esta corporación se pronunció en providencia de fecha 10 de octubre de 2019, que, a la letra sostiene: “Ahora, frente a la razón de la no apertura de la liquidación patrimonial, encuentra la Sala que tal decisión no es caprichosa o abrupta por parte del Juzgado conocedor, que pudiera considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante, pues las reflexiones que tuvo el señor Juez accionado para rechazar el trámite liquidatorio son coherentes con la realidad procesal, al considerar básicamente que los bienes relacionados por el deudor eran insuficientes para cubrir los valores adeudados, que el fracaso de la negociación de las deudas se debió a que la propuesta de pago no fue aprobada por los acreedores, agregando que dicha fórmula de arreglo, una vez revisada, consideró que no se ajustaba a las exigencias del numeral 2o del art. 539 del C.G.P. pues la misma carecía de claridad y objetividad. Añadió que los bienes relacionados por el deudor fueron dos vehículos automotores uno que lo cuantificó en la suma de $4’000.000.oo y el otro que está sujeto a prenda resultando irrisorio dichos avalúos para cubrir una obligación que a la fecha de presentación del trámite de insolvencia ascendía a la suma de $164’410.149.oo, considerando además que no se cumplía con la objetividad y seriedad que impera dicho trámite, que con ello no demuestra la intención del solicitante de cumplir con sus obligaciones pecuniarias, labor hermenéutica y valorativa que no puede ser inferida por el juez constitucional, pues de lo contrario se desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. Tampoco es de recibo por esta Sala que la liquidación patrimonial como consecuencia del fracaso de la negociación de las deudas deba ser admitida “de plano” de manera objetiva como lo consideró el señor Juez A quo en la sentencia impugnada, ya que el juez natural está en el deber de analizar e interpretar para decir si es viable o no el trámite liquidatorio, no puede ser ajeno o ciego a lo que encuentre en la solicitud”
Obsérvese que, en el caso estudiado en previo pronunciamiento de la sala, la proporción de los bienes del deudor frente al valor de sus deudas insolutas, a pesar de ser del 38.92% fue calificada de irrisoria, no menos podría decirse de la propuesta planteada por el aquí deudor, que, como ya se analizó, apenas alcanza un 1,29% de cobertura frente al total de acreencias, lo que no logra estructurar una fórmula de pago seria, significativa y razonable para solventar sus obligaciones, que de aceptarse, necesariamente terminaría dejando insatisfechas las obligaciones del deudor y mutando sus obligaciones a naturales, con el consecuente castigo a los acreedores por el no cobro de sus acreencias.
Así las cosas, esta corporación se abstendrá de proseguir con el procedimiento de liquidación patrimonial solicitado, por cuanto, la propuesta del promotor no supera la vocación liquidatoria que deben ostentar los bienes que se relacionan en la negociación.
4. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que la decisión criticada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse incurrido en la misma en un defecto procedimental, situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por el aquí accionante, tal y como pasa a verse:
4.1. El motivo que fundó la decisión de la autoridad judicial criticada de rechazar la demanda para liquidación judicial de persona natural comerciante, consistente en que el activo a liquidar relacionado por el actor en su solicitud «no supera la vocación liquidatoria que deben ostentar los bienes que se relacionan en la negociación», no está expresamente establecido en el estatuto de procedimiento civil ni en la Ley 1116 de 2006, como causal para el rechazo de la demanda o si quiera para su inadmisión, lo que impide negar el curso legal de la misma con sustento en ese argumento, ya que, como lo ha considerado la Sala, «(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021).
Sobre la temática, la Corte Constitucional tiene establecido que «respecto al tema particular del auto de admisión a trámite de una liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es cerciorarse que la sociedad deudora –quien se va a liquidar- cumpla todos los requisitos, tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos de su liquidación judicial» (C.C., SU773-2014).
4.2. Aunque lo expuesto es suficiente para acceder a la protección solicitada, amerita precisar que para la Sala no resulta admisible el citado motivo que las autoridades accionadas infirieron para fundar su decisión de rechazar la demanda, debido a que inobserva parte del propósito que tiene el proceso de liquidación judicial y de paso impide al deudor acceder a los beneficios que pudiera obtener de llegar a finiquitar ese trámite.
Observa la Sala que el Tribunal fundó la decisión de rechazar la demanda, en la poca representatividad económica que tienen los activos informados por el deudor de cara a la cuantía de los pasivos, lo que implicaría tramitar un proceso que, en últimas, no desembocaría en una solución adecuada para los acreedores, ya que éstos no recibirían una satisfacción representativa de las deudas a su favor, a la par que el saldo insoluto de las mismas mutaría a natural, lo que, en suma, haría del proceso más un desgaste para la administración de justicia y un perjuicio para los acreedores, que una solución real para el pago de las obligaciones.
No obstante, la autoridad accionada pasa por alto que el proceso de liquidación judicial, si bien tiene como finalidad la satisfacción de las obligaciones del deudor con cargo a la realización pronta y ordenada de su patrimonio (inc. 3º, art. 1º, Ley 1116 de 2006), no exige para su viabilidad, que el activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los pasivos por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que se limitará la adjudicación, todo cual, en últimas, viabilizará brindar solución definitiva a la situación de iliquidez presentada por el deudor, la que, de lo contrario, seguramente se mantendría en un estado de indefinición.
Ese estado de indefinición, es para el deudor un obstáculo para eventualmente iniciar otra actividad comercial, de ahí la importancia que el proceso de liquidación judicial representa para éste, al tener como consecuencia que «los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil» a la par que «los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación» (núm. 1 art. 571 del Código General del Proceso), todo lo cual, sin lugar a dudas, representa un beneficio para el anotado cometido del deudor.
De ahí que, la postura que asumió la autoridad accionada, lejos de evitar un desgaste para la administración de justicia o una salida inconveniente para la situación de iliquidez denunciada por el deudor, termina siendo una auténtica denegación de acceso a la administración de justicia, al impedir a éste tramitar el proceso concebido para la liquidación de la única garantía que tiene para la satisfacción de sus deudas, lo que además conducirá a terminar o evitar procesos judiciales que persigan su ya agotado patrimonio, y de paso, le permitirá eventualmente iniciar otra actividad comercial, proceso durante el cual, valga relievar, los acreedores no estarán desprovistos de protección, pues podrán hacerse parte del mismo y allí elevar las objeciones y hacer uso de los medios legales que tienen a su disposición para procurar sacar el máximo provecho al patrimonio del deudor.
5. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación criticada resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación presentado por el gestor, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
6. Corolario de lo expuesto se accederá a la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 3 de agosto de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo, resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación presentado por Jorge Enrique Sarria contra el auto de 18 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso de liquidación judicial promovido por éste.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA