STC11678 2021

SEPTIEMBRE

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STC11678-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC11678-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03078-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho  de septiembre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., ocho  (08)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jorge  Enrique Sarria Jiménez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali,  trámite al que se vinculó al Juzgado          Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  a las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, al rechazar la demanda que presentó para la  liquidación judicial de su patrimonio como persona natural  comerciante, a la que correspondió el consecutivo No.  2020-00208-00.  

Aunque  no lo indica de forma expresa, del análisis del escrito de  tutela se infiere, que el accionante pretende que se de curso legal  al precitado ruego.  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que mediante auto del 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali rechazó la citada demanda, «bajo  el argumento de la insuficiencia de bienes, lo cual conllevaría  a que no se cubran razonablemente los pasivos y a un desgaste  innecesario de la justicia»,  decisión que no obstante apeló, fue confirmada el 3 de  agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma  ciudad, pese a que, dice, no se le puede negar el acceso a la  administración de justicia con sustento en la cuantía  del proceso, ni con base en requisitos no establecidos en la norma  aplicable, y de paso impedirle acceder al derecho a que los saldos  insolutos de sus deudas se conviertan en obligaciones naturales, en  los términos del parágrafo 1º del artículo  571 del Código General del Proceso, circunstancias que, en su  criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 27 de agosto se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Tribunal Superior de Cali por intermedio del Magistrado que conoció  del decurso criticado, corroboró que el pasado 3 de agosto  confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2020 del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, la cual, aseguró,  no es controvertible a través del presente mecanismo, máxime  porque allí se destacó que «la  propuesta de pago planteada por el deudor, desagravia un total de  $20´500.629, correspondiente al 1,29% de cobertura frente al  total de acreencias, equivalente a $1´586.466.191, un  ofrecimiento pírrico frente a la deuda, lo que no logra  estructurar una fórmula de pago seria, significativa y  razonable para solventar las obligaciones, que, de aceptarse,  necesariamente terminaría dejando insatisfechas las  obligaciones del deudor y mutando las referidas a naturales, con el  consecuente castigo a los acreedores por el no cobro de sus créditos,  lo que no abre paso para hacer un pronunciamiento judicial al  respecto».  

b.  El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó,  que allí cursó proceso de reorganización  empresarial promovido por Jorge Enrique Sarria Jiménez,  identificado con el consecutivo No. 2013-00344-00, proceso que  terminó el 3 de julio de 2019 por desistimiento tácito,  lo que condujo a levantar las medidas cautelares allí  decretadas, dejando en firme las ordenadas dentro de las ejecuciones  que hicieron parte del concurso.  

c.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, limitó su  intervención a narrar lo acontecido dentro del proceso  cuestionado y remitió la versión digital del mismo.  

d.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para  la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del  ciudadano Jorge Enrique Sarria está  encaminada, concretamente, frente  al  auto  proferido  el 3  de agosto del presente año  por  la Sala Civil  del Tribunal  Superior de  Cali, que confirmó la decisión del 18 de septiembre de  2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de rechazar la  demanda para liquidación judicial de persona natural  comerciante presentada por aquel, pues en su criterio, no se le podía  negar el curso legal a la demanda con sustento en que los activos que  informó, no eran representativos frente a los pasivos.  

3.        De  la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al  expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos  relevantes para la presente decisión.  

3.1.        El  27 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali  inadmitió la demanda que el aquí interesado presentó  para la apertura de «liquidación  patrimonial definitiva judicial del deudor»,  con fundamento en «el  numeral 1º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006».  

3.2.          Aunque el gestor presentó escrito con que pretendió  subsanar su solicitud, la demanda fue rechazada el 18 de septiembre  el mismo año, con fundamento en que «no  obstante haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos  señalados en los puntos 1 al 6 del auto de inadmisión,  no se observan bienes con los cuales se pueda atender el pasivo que  asciende a $1.586´466.191, a excepción de una partida en  el fondo privado de pensiones y cesantías horizonte por valor  de $20´500.629, pues como lo indica el mismo deudor, todos sus  bienes se encuentran inmersos en un proceso de extinción de  dominio.  

La  Ley 1116 de 2006, en su artículo 1º, inciso 3º,  establece entre los objetivos principales de la liquidación  judicial, el siguiente: “El proceso de liquidación  judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando  el aprovechamiento del patrimonio del deudor”.  

En  ese sentido, no existiendo en el proceso bienes suficientes y  susceptibles de adjudicación que cubran razonablemente parte  de los pasivos, se vislumbra un desgaste jurídico innecesario  al admitir un trámite que no conllevaría satisfacer  mínimamente los créditos relacionados. En consecuencia,  al no completarse todos los requisitos conforme al objeto de la  liquidación judicial, el Juzgado procederá a rechazar  la demanda conforme al art. 90  del C.G.P»  

3.3.        En  el escrito con que el inconforme apeló la decisión,  expuso que «no  estamos ante una ausencia de subsanación de la demanda, o de  falta de jurisdicción o competencia, ni se trata de un caso en  la que se haya configurado la caducidad de la acción que se  propone. Estamos entonces, ante el rechazo injustificado de la  demanda en la que el juez de conocimiento resuelve, violando el  debido proceso, crear una nueva causal de rechazo que el legislador  nunca contempló»  y así mismo se le impidió acceder al beneficio del  artículo 571 del Código General del Proceso, atinente a  que «los  saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación,  mutarán en obligaciones naturales, producirán los  efectos previstos por el artículo 1527 del Código  Civil. (…) Parágrafo 1º. El efecto previsto en el  numeral 1º de este artículo también se aplicará  a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un  proceso de liquidación judicial en los términos  establecidos en la ley 1116 de 2006».  

3.4.          El 3 de agosto pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  confirmó la decisión apelada, tras establecer que el  problema jurídico a resolver consistía en determinar  «si la  insuficiencia de bienes para atender las obligaciones contenidas en  la relación de créditos, es sustento suficiente para  disponer el rechazo de la solicitud de liquidación  patrimonial»  

En  seguida observó, que «en  el caso bajo consideración, es claro que el único bien  que posee el solicitante es una partida en el Fondo de Pensiones y  Cesantías Horizonte por valor de $20.5000.629.oo pesos, es  decir que, dicha cifra asciende aproximadamente al 1,29% de las  acreencias que posee el insolvente, lo que indica que en caso de  llegar a ser adjudicado, dicho porcentaje a los créditos del  deudor mutarían a obligaciones naturales, de manera en que lo  afirma el togado promotor, situación que es un efecto de la  adjudicación establecido en el numeral 1° del artículo  571 del C. G. del P.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto y, al realizar un análisis desapasionado  del caso que nos ocupa, es imperioso resaltar que proceder con la  apertura de la liquidación patrimonial sería desdibujar  el proceso liquidatorio, en tanto, en este caso no habría una  satisfacción mínima de los acreedores, por el  contrario, éstos asumirían la consecuencia de ser  mutadas sus obligaciones a naturales, sin tan siquiera obtener  provecho alguno de los bienes del deudor, simplemente porque éste  no posee bienes o como en el caso de estudio, por configurar estos  una cuantía irrisoria, lo que también significa que no  se cumple con el objeto de la ley en lo concerniente a la liquidación  patrimonial, el cual radica en evidenciarse la falta de liquidez del  deudor y su cese de pagos, y por ello proceder a cubrir dichas  obligaciones con la adjudicación de los bienes muebles o  inmuebles susceptibles de embargo, que serían los bienes  adjudicables.  

Al  respecto, en un caso de similar connotación el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, señaló: “…En  todo caso no pasa desapercibido para esta Sala de Decisión que  la suma referida anteriormente se torna irrisoria en relación  al capital adeudado por el deudor ($93.505.581), inclusive sin  intereses, por lo que de tramitarse la liquidación conllevaría  necesariamente a la mutación de un 98% de las obligaciones a  cargo del deudor a naturales, sin que sea admisible interpretar que  el espíritu de la norma sea sanear las obligaciones del deudor  sin una retribución mínima a los acreedores. Corolario,  esta Sala considera que rechazar la liquidación patrimonial,  no fue el resultado de un criterio subjetivo o producto del antojo  del juzgador, sino que obedecen a una interpretación legitima  sentada bajo una posición consecuente con la finalidad del  proceso patrimonial y a los hechos concretos del caso, de ahí  que, no se hayan desconocido prerrogativas superiores. Del mismo  modo, debe precisársele al accionante que el objetivo del  proceso de insolvencia de persona natural no comerciante es  establecer alternativas para el pago de sus deudas y así  restablecer su condición financiera, y concretamente la  liquidación patrimonial (Art. 563 C.G.P.) conlleva la  extinción parcial del patrimonio de una persona natural a  través de los activos y no mutar sus obligaciones a  naturales…”  

En  el mismo sentido, esta corporación se pronunció en  providencia de fecha 10 de octubre de 2019, que, a la letra sostiene:  “Ahora,  frente a la razón de la no apertura de la liquidación  patrimonial, encuentra la Sala que tal decisión no es  caprichosa o abrupta por parte del Juzgado conocedor, que pudiera  considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales del  accionante, pues las reflexiones que tuvo el señor Juez  accionado para rechazar el trámite liquidatorio son coherentes  con la realidad procesal, al considerar básicamente que los  bienes relacionados por el deudor eran insuficientes para cubrir los  valores adeudados, que el fracaso de la negociación de las  deudas se debió a que la propuesta de pago no fue aprobada por  los acreedores, agregando que dicha fórmula de arreglo, una  vez revisada, consideró que no se ajustaba a las exigencias  del numeral 2o del art. 539 del C.G.P. pues la misma carecía  de claridad y objetividad. Añadió que los bienes  relacionados por el deudor fueron dos vehículos automotores  uno que lo cuantificó en la suma de $4’000.000.oo y el otro  que está sujeto a prenda resultando irrisorio dichos avalúos  para cubrir una obligación que a la fecha de presentación  del trámite de insolvencia ascendía a la suma de  $164’410.149.oo, considerando además que no se cumplía  con la objetividad y seriedad que impera dicho trámite, que  con ello no demuestra la intención del solicitante de cumplir  con sus obligaciones pecuniarias, labor hermenéutica y  valorativa que no puede ser inferida por el juez constitucional, pues  de lo contrario se desconocería los principios de autonomía  e independencia judicial. Tampoco es de recibo por esta Sala que la  liquidación patrimonial como consecuencia del fracaso de la  negociación de las deudas deba ser admitida “de plano”  de manera objetiva como lo consideró el señor Juez A  quo en la sentencia impugnada, ya que el juez natural está en  el deber de analizar e interpretar para decir si es viable o no el  trámite liquidatorio, no puede ser ajeno o ciego a lo que  encuentre en la solicitud”  

Obsérvese  que, en el caso estudiado en previo pronunciamiento de la sala, la  proporción de los bienes del deudor frente al valor de sus  deudas insolutas, a pesar de ser del 38.92% fue calificada de  irrisoria, no menos podría decirse de la propuesta planteada  por el aquí deudor, que, como ya se analizó, apenas  alcanza un 1,29% de cobertura frente al total de acreencias, lo que  no logra estructurar una fórmula de pago seria, significativa  y razonable para solventar sus obligaciones, que de aceptarse,  necesariamente terminaría dejando insatisfechas las  obligaciones del deudor y mutando sus obligaciones a naturales, con  el consecuente castigo a los acreedores por el no cobro de sus  acreencias.  

Así  las cosas, esta corporación se abstendrá de proseguir  con el procedimiento de liquidación patrimonial solicitado,  por cuanto, la propuesta del promotor no supera la vocación  liquidatoria que deben ostentar los bienes que se relacionan en la  negociación.  

4.        Expuesto  lo anterior,  concluye la Corte que la decisión criticada a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali ciertamente ostenta un defecto que  constituye la causal de procedencia del amparo que a través de  esta vía se reclama, al haberse incurrido en la misma en un  defecto procedimental, situación que devino en la vulneración  de las prerrogativas superiores invocadas por el aquí  accionante, tal y como pasa a verse:  

4.1.  El motivo que fundó la decisión de la autoridad  judicial criticada de rechazar la demanda para liquidación  judicial de persona natural comerciante, consistente en que el activo  a liquidar relacionado por el actor en su solicitud «no  supera la vocación liquidatoria que deben ostentar los bienes  que se relacionan en la negociación»,  no está  expresamente establecido en el estatuto de procedimiento civil ni en  la Ley 1116 de 2006, como causal para el rechazo de la demanda o si  quiera para su inadmisión, lo que impide negar el curso legal  de la misma con sustento en ese argumento, ya que, como lo ha  considerado la Sala, «(…)  la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede  darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto  procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los  allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que  tienen los coasociados a acceder a la administración de  justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación  ha considerado que:  

(…)  no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo  90 del Código General del Proceso las declaraciones de  «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda  «solo»  se justifican de cara a la omisión de «requisitos  formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de  los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85,  89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de  pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad  legal del demandante que no actúa por conducto de  representante» y la «carencia de derecho de postulación»  (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen  ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.  

Y  aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con  buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las  «pesquisas necesarias» para «aclara[r]  aspectos oscuros del libelo inicial»,  como una «expresión  fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al]  funcionario» (CSJ,  STC16187-2018),  lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o  para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la  Constitución Política, menos aún, para  comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas  ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están  llamados a impulsarlas (CSJ  STC2718-2021 y STC4698-2021).  

Sobre  la temática, la Corte Constitucional tiene establecido  que «respecto  al tema particular del auto de admisión a trámite de  una  liquidación judicial de una sociedad, la  Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos  adicionales a los que la ley determina, ni  puede entrar en consideraciones ni análisis relacionados con  el contenido de la información para resolver si admite o  rechaza la solicitud.  La labor de esa entidad, es cerciorarse que la sociedad deudora  –quien se va a liquidar-  cumpla todos los requisitos,  tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006  para efectos de su liquidación judicial»  (C.C., SU773-2014).  

4.2.        Aunque  lo expuesto es suficiente para acceder a la protección  solicitada, amerita precisar que para la Sala no resulta admisible el  citado motivo que las autoridades accionadas infirieron para fundar  su decisión de rechazar la demanda, debido a que inobserva  parte del propósito que tiene el proceso de liquidación  judicial y de paso impide al deudor acceder a los beneficios que  pudiera obtener de llegar a finiquitar ese trámite.  

Observa  la Sala que el Tribunal fundó la decisión de rechazar  la demanda, en la poca representatividad económica que tienen  los activos informados por el deudor de cara a la cuantía de  los pasivos, lo que implicaría tramitar un proceso que, en  últimas, no desembocaría en una solución  adecuada para los acreedores, ya que éstos no recibirían  una satisfacción representativa de las deudas a su favor, a la  par que el saldo insoluto de las mismas mutaría a natural, lo  que, en suma, haría del proceso más un desgaste para la  administración de justicia y un perjuicio para los acreedores,  que una solución real para el pago de las obligaciones.  

No  obstante, la autoridad accionada pasa por alto que el proceso de  liquidación judicial, si bien tiene como finalidad la  satisfacción de las obligaciones del deudor con cargo a la  realización pronta y ordenada de su patrimonio (inc. 3º,  art. 1º, Ley 1116 de 2006), no exige para su viabilidad, que el  activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los  pasivos por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que  se limitará la adjudicación, todo cual, en últimas,  viabilizará brindar solución definitiva a la situación  de iliquidez presentada por el deudor, la que, de lo contrario,  seguramente se mantendría en un estado de indefinición.  

Ese  estado de indefinición, es para el deudor un obstáculo  para eventualmente iniciar otra actividad comercial, de ahí la  importancia que el proceso de liquidación judicial representa  para éste, al tener como consecuencia que «los  saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación,  mutarán en obligaciones naturales, y producirán los  efectos previstos por el artículo 1527 del Código  Civil»  a la par que «los  acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los  bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del  procedimiento de liquidación»  (núm. 1  art. 571 del Código General del Proceso),  todo lo cual, sin lugar a dudas, representa un beneficio para el  anotado cometido del deudor.  

De  ahí que,  la postura que asumió la autoridad   accionada, lejos de  evitar un desgaste para la administración de justicia o una  salida inconveniente para la situación de iliquidez denunciada  por el deudor, termina siendo una auténtica denegación  de acceso a la administración de justicia, al impedir a éste  tramitar el proceso concebido para la liquidación de la única  garantía que tiene para la satisfacción de sus deudas,  lo que además conducirá a terminar o evitar procesos  judiciales que persigan su ya agotado patrimonio, y de paso, le  permitirá eventualmente iniciar otra actividad comercial,  proceso durante el cual, valga relievar, los acreedores no estarán  desprovistos de protección, pues podrán hacerse parte  del mismo y allí elevar las objeciones y hacer uso de los  medios legales que tienen a su disposición para procurar sacar  el máximo provecho al patrimonio del deudor.  

5.        Así,  aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable  libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no  cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación  criticada  resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación presentado  por el gestor,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

6.        Corolario  de lo expuesto se accederá a la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 3 de agosto  de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo,  resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación presentado  por Jorge Enrique Sarria contra el auto de 18 de septiembre de 2020  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al  interior del proceso de liquidación judicial promovido por  éste.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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