STC11305 2021

SEPTIEMBRE

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STC11305-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC11305-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01466-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Julio Andrés  Pulido Caballero frente a la sentencia de 21 de julio pasado, emitida  desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en la acción de tutela que aquel promovió  contra  el Juzgado 41° Civil del Circuito de esta misma capital; trámite  al que fueron vinculados Gloria Helena García de Mariño  y Jhonny Felipe Espitia Rivera.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, mediante apoderada, la protección          de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente          conculcada por la agencia jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a las providencias proferidas  dentro del consecutivo  reivindicatorio n.° «2021-00051».  

            

2. Como          sustento adujo que ante el despacho requerido fue repartido el          litigio descrito a espacio, iniciado por demanda de Gloria          Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera          en contra suya.  

Sostuvo  que la parte demandante le notificó del auto admisorio,  proferido el 8 de marzo de la anualidad en curso, y en la misma fecha  de enteramiento interpuso recurso de reposición respecto a la  comentada providencia, con el argumento central de una carencia de  atribución del juzgado de conocimiento, por el factor  territorial, en tanto que el inmueble en disputa está ubicado  en el departamento del Tolima.  

Señaló  haber allegado también un escrito de «excepciones  previas»,  siendo declarada próspera por el juzgador confutado la de  «falta  de competencia»  a través de proveído calendado el 3 de junio siguiente,  en el que, por ende, se dispuso la remisión del expediente al  sorteo de los estrados civiles del circuito de Melgar (Tolima).  

Criticó,  entonces, que la sede judicial encartada resolviera sobre la «falta  de competencia»  sin previamente definir la reposición por él intentada  frente a la admisión del libelo reivindicatorio, pues de  haberle resultado venturoso dicho recurso horizontal «el  efecto [sería] el rechazo de la demanda»,  sin la validez de lo actuado que se desprende de la resolución  de una excepción previa.  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado 41° Civil del Circuito de Bogotá memoró lo          acontecido en el dossier          de ejecución          y, asimismo, defendió la pertinencia de sus pronunciamientos,          de los que no brota afectación.  

            

2. Quien          dijo comparecer como abogada de Gloria          Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera          omitió adosar apoderamiento especial que le permitiera          intervenir en esta senda; por lo que no se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda.  

Dispuso  así, al esgrimir que «si  tanto la reposición como la excepción previa»  del  gestor «versaban  sobre la falta de competencia del juzgado, por el factor territorial,  es claro que -en la práctica- no existió vulneración  alguna»,  máxime cuando en el auto de 3 de junio pasado se le confirió  la razón sobre la falta competencial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante1,  el cual con ayuda de la apoderada insistió en los reproches y  mostró discrepancia de lo resuelto por el a-quo  constitucional, toda vez que sí se le trasgredieron sus  intereses.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. Deviene          destinado al fracaso el embiste, dado que al margen de lo sucedido          con el recurso de reposición interpuesto por el quejoso ante          el despacho confutado (contra la admisión de la demanda          reivindicatoria), lo          cierto es que el auto de 3 de junio de los corrientes, por cuya          virtud la descrita sede judicial dispuso declarar venturosa la          excepción previa que          aquel propuso, no denota una vulneración ostensible, como se          quiso hacer ver en la demanda de amparo.  

Lo  dicho, si de relieve se pone que el accionante propuso, en últimas,  una «falta  de competencia»  por el factor territorial del juzgado involucrado tanto en el recurso  horizontal como por conducto de la excepción previa, a la que  el mencionado estrado terminó accediendo mediante la  providencia objeto de ataque.  

Circunstancia  de donde no puede enrostrarse la trasgresión insinuada en los  términos en que se hizo, máxime si, como lo ha indicado  la Corte, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez]  criticado,  (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius  fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la  defensa que [se]  propuso  en el juicio cuestionado…»  (CSJ STC1684-2015).            

3. Se          impone, sin más, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Y          replicada por quien dijo comparecer como abogada de          Gloria          Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia          Rivera,          a la que no se le escuchará por carecer de poder especial de          cara al debate constitucional de marras.      

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