STC11304 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11304-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11304-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02986-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Tiani Esther  Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderado judicial, rogó el  resguardo de sus garantías esenciales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital, «confianza  legítima, buena fe… [y] seguridad jurídica»,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en  el juicio de restitución de tierras en el cual fungió  como opositora.  

Pidió,  entonces, en lo medular, ordenar al Tribunal convocado «proferir  un nuevo fallo que tenga en cuenta el ordenamiento jurídico  existente con relación a los requisitos necesarios para el  reconocimiento de [su] Buena Fe Exenta de Culpa»;  o subsidiariamente, «proferir  un nuevo fallo que tenga en cuenta el ordenamiento jurídico  existente con relación a los requisitos necesarios para el  reconocimiento de [su] calidad de Segundo Ocupante».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        Mario  de Jesús Salazar Lotero y  María  Ernestina Fernández Jaimes presentaron solicitud de  restitución «respecto  del inmueble El Placer, que actualmente hace parte de uno llamado Los  Prados de Cenday»,  ubicado en la vereda El Marfil del municipio de San Vicente de  Chucurí. Asunto en el cual fungió como opositora la  aquí accionante.  

2.2.        Surtidas las  etapas de rigor, el 5 de mayo de 2021 el Tribunal convocado dictó  sentencia favorable a los allí solicitantes, declaró  «impróspera  la oposición formulada por… Tiani Esther Rodríguez»  y le negó «la  compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448  de 2011, sin lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes».  

Enfatizó  que no existía en la actuación ninguna probanza que  «contraríe  que… realizó todas las consultas y averiguaciones más  allá de las que se realizan en cualquier negocio, con el fin  de cerciorarse de la normalidad de su negociación, sin que  fuera advertida de inconveniente alguno».  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el juicio censurado.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga limitó su intervención a  proporcionar los datos de ubicación para la notificación  de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.  

2.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó  remitirse a los argumentos expuestos en la providencia que se le  cuestionó, en la cual se pronunció respecto a cada una  de las alegaciones de la quejosa; y destacó que, contrario a  lo aducido por ésta, «el  análisis de la buena fe exenta de culpa se cimentó bajo  precedente obligatorio -según lo prevé el inciso 1°  del artículo 243 de la Carta Política- sentado por la  Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016[,] en la que  declaró ajustado a la norma fundamental[,] entre otros[,] el  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; al igual que no resultaron  satisfechos los presupuestos para reconocer la calidad de segunda  ocupante, en los términos allí señalados y no  bajo la perspectiva que ahora quiere otorgarle la accionante».  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Agencia Nacional de Tierras –  ANT pidieron su desvinculación de este trámite  supralegal por no ser las competentes para atender el reclamo de la  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  en el cual la gestora criticó que el Tribunal encausado  incurrió en supuesto «defecto  procedimental absoluto (sic)»  al  definir el asunto en cuestión, especialmente de cara al  despacho adverso de su oposición y el no reconocimiento de  medidas de protección a su favor a pesar de –adujo-  «demostrar  [su] buena fe exenta de culpa»;  advierte  la Corte que el presente ruego supralegal está  llamado al fracaso, comoquiera que la  sentencia fustigada, contrario  a lo aducido por aquélla, para esta Sala no luce arbitraria,  descartándose la presencia de una vía de hecho,  por las razones que se pasa a exponer.  

2.1.        En  efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente señaló  que el problema jurídico a resolver se contraía a  «[d]eterminar  si resulta procedente o no el amparo del derecho fundamental a la  restitución de tierras»  exigido por los solicitantes, «teniendo  en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto  es, su calidad de víctimas por hechos ocurridos en el periodo  comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, su relación  jurídica con los inmuebles solicitados y la acreditación  del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem»;  y respecto a la oposición, «analizar  si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos  de la acción, o, en su defecto, acreditar la buena fe exenta  de culpa, o si hay lugar al reconocimiento de mejoras. Finalmente, de  ser necesario, se examinará si se ostenta la calidad de  segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia  C-330 de 2016».  

Luego,  tras advertir que, «con  fundamento en los análisis efectuados en otras oportunidades  por la Sala para casos del municipio, en los reportes de entidades  oficiales y en los testimonios… reseñados de pobladores  de la vereda El Marfil y sus alrededores -que tienen credibilidad en  tanto que presenciaron de manera directa las atrocidades de la  guerra, siendo incluso muchos de ellos víctimas también-,  resulta evidente que en esa zona, los actores armados tuvieron un  fuerte control territorial, en los 90, principalmente los  paramilitares, los que ejercieron intimidaciones sobre sus  habitantes, amenazándolos para que abandonaran la región  ante cualquier desconfianza que les generaran o la negativa de  proveer sus requerimientos; palmariamente, hubo gran temor en medio  de este contexto bélico, el que no fue negado por las  opositores y que… se encuentra soportado en numerosos  elementos de prueba y no exclusivamente en los relatos de los ahora  reclamantes»;  pasó a ocuparse del caso concreto.  

Con  tal propósito, en cuanto a los «[h]echos  victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición»,  tras auscultar detenidamente las pruebas que daban cuenta de los  mismos, concluyó que:  

…no  se desvirtuaron los hechos victimizantes concretos de MARIO  DE JESÚS SALAZAR LOTERO y  MARÍA  ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES,  enmarcados en lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de  2011 y cobijados por la presunción de veracidad. Además,  se configura la hipótesis del literal a del numeral 2 del  artículo 77 ejusdem,  en razón de lo cual, por no haberse logrado el desmerecimiento  de la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado por los  accionantes y que ocasionó la pérdida de su vínculo  jurídico con el predio, se reputa inexistente, y todos los  actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.  

Finalmente,  el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75  ibid. fue superado, en razón a que los hechos victimizantes  ocurrieron con posterioridad al 1° de enero de 1991. Sobre esto,  puntualícese que, en algunas declaraciones se mencionó  que el desplazamiento se dio en 1993, en la solicitud se indicó  1991 conforme a lo dicho por el reclamante cuando se diligenció  el formulario de inscripción en el registro de tierras y obra  la constancia de una denuncia penal por dicho delito con ocasión  de sucesos ocurridos en 1984. A pesar de la falta de univocidad en la  época, sí es posible inferir con alto grado de  convicción, en atención a la ampliación brindada  por el accionante y las entrevistas rendidas por PABLO  VICENTE y  MANUEL,  que este ocurrió entre 1992 y 1993 y, en todo  caso, con anterioridad al abandono de estos últimos, quienes  en sus declaraciones sostuvieron que MARIO  DE JESÚS fue  el primero en salir de la región, versión que es  consistente con lo afirmado por PABLO  VICENTE en  sede judicial.  

Zanjado  tal aspecto, abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa  invocada por la opositora de cara a su adquisición del fundo,  para tal propósito aludió al contenido del precepto 91  de la pluricitada Ley 1448, en consonancia con las sentencias  C-740/03, C-820/12, C-795/14, C-330/16, T-367/16 y T-315/16 de la  Corte Constitucional, y resaltó que aquélla figura  «implica,  además de un componente subjetivo consistente en la conciencia  de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de  su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a  verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones  positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición,  esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado,  exigiéndose que sea probado por la persona que pretende  consolidar una situación jurídica derivada de tal  actuación cualificada».  

A  continuación, compendió así las alegaciones de  la opositora en torno a la forma en que adquirió el «50%  del inmueble denominado Los Prados de Cenday, cuya área  comprende el 100% del predio El Placer»:  

…Este  derecho lo deriva de una compraventa celebrada con… GELBER  ANTONIO…,  por Escritura Pública Nro. 936 del 04 de diciembre de 2015,  ante la Notaría Única de San Vicente Chucurí.  

Al  respecto, la opositora indicó que para esta negociación  recibió orientación de un profesional del derecho,  visitó el inmueble y averiguó en la zona con los  vecinos sobre los antecedentes del mismo, aunado a que para el año  2015 advirtió la inscripción de una medida cautelar de  protección jurídica del predio por la UAEGRT (anotación  Nro. 15), la cual se encontraba cancelada en virtud de la Resolución  Nro. 124 del 27 de febrero del 2014 (anotación Nro. 16); por  ello, confió y celebró la compra, señalando de  extraño que poco tiempo después la administración  iniciara un procedimiento con una consecuencia distinta. De igual  forma, sostuvo que realizó las indagaciones requeridas, hizo  uso de sus conocimientos y verificó la información que  reposaba en el folio de matrícula.  

Explicó  también la forma en que se adquirió el terreno Los  Prados de Cenday por los señores CARLOS  ANDRÉS…  (propietario  del otro 50%) y GELBER  ANTONIO…  (su  vendedor), para lo cual acudieron a un comisionista, contactaron a un  abogado para realizar el estudio de títulos del predio e  indagaron con los vecinos… Rueda Pinilla, …Ramírez  y… Pabón, habitantes en la zona por más de 10  años, aseverando que esta era muy segura y no había  presencia de grupos armados ilegales.  

Después,  desechó tales planteamientos al observar que:  

…en  relación con los vecinos indagados, …no se arrimó  el testimonio del señor… Rueda Pinilla; por su parte,  …PABÓN  en estrados afirmó haber llegado a la región en el año  2002, por lo que no podría dar cuenta de la situación  de orden público en la época en que se hizo la  transacción por MARIO  DE JESÚS y,  con todo, sí refirió saber acerca de la presencia de  grupos armados, específicamente de autodefensas en el 2002, y  las exacciones perpetradas a finqueros y, finalmente, …RAMÍREZ,  quien vivió en la vereda El Marfil desde 1992 y aseguró  haber sido vecino de…  VILLALBA,  expresó que para ese entonces integrantes del ELN y las FARC  patrullaban la zona, ocurrían combates y se realizaban  imposiciones económicas a los pobladores, dando cuenta de la  comisión de asesinatos. Es así que no se entiende cómo,  al ser indagados por los compradores -según se sostuvo en el  escrito de oposición- estos aseveraran que la región  donde se encuentra ubicado Los Prados de Cenday, era muy segura, sin  condiciones irregulares de violencia.  

Por  ese rumbo, encontró también que en el «trámite  se tuvo conocimiento de otros vecinos de la vereda con más  años en la región que pudieron haber sido indagados  para advertir la situación de orden público, como…  GÓMEZ SAMACA,  …PORTILLA  y…  BLANCO  GÓMEZ (este  último ocupó los predios Las Brisas y El Bambú  desde el 2009 hasta 2015 y por comentarios, sabía de lo  ocurrido con los parceleros de la localidad); en consecuencia, tanto  CARLOS  ANDRÉS y  GELBER  ANTONIO…,  como TIANI  ESTHER RODRÍGUEZ se  encontraban en posibilidad de acceder, con cierto grado de  viabilidad, a la información requerida previo a la celebración  de cualquier transacción respecto de Los Prados de Cenday».  

Aunado  a ello, refirió que la accionante, «al  ser consultada en sede judicial sobre las gestiones o indagaciones  desplegadas respecto al predio que estaba comprando»,  respondió:  

…“Sí…,  obviamente que pues, yo verifiqué en el certificado de  tradición, quienes habían sido pues los dueños,  también pues al hablar con el señor Gelber vi una  anotación que decía, pues que inicialmente había,  pues una afectación. Sin embargo, pues él me aclaró  y obviamente pues como dice en el mismo certificado, pues eso ya se  había cancelado, luego eso me dio mucha seguridad, además  pues precisamente por mi profesión, pues igual yo verifiqué  que todo estaba en orden y yo no vi ningún inconveniente para  comprarla tanto así que se pudo hacer el negocio sin ningún  inconveniente”. Y,  cuando se le pidió que informara qué otras búsquedas  realizó, contestó: “Doctora,  yo de primera mano pues con ellos, con Gelber especialmente y aparte  de eso pues con el certificado de tradición, yo lo verifiqué,  lo miré, le reitero, me llamó la atención  obviamente pues la anotación que había ahí 15 o  16 y hablé con ellos. Ellos me comentaron que pues no había  ningún problema e inclusive, pues ahí estaba cancelado,  también llamé inclusive a un amigo y le pregunté  y me dijo no, eso no, desde que ya esté cancelado y desde que  usted pueda hacer el negocio, desde que se haya mirado, pues  obviamente yo sabía que no había ningún  problema, porque ellos también ya habían hecho sus  averiguaciones cuando compraron la finca, inclusive con un cuñado  de ellos, con los abogados de la familia, pues entonces yo tenía  la certeza que estaba haciendo un buen negocio y jamás se me  pasó por la mente que iba a estar en estas condiciones…  pero a uno siempre le queda como la duda, pero yo al hacer mis  averiguaciones vi que no había ningún problema, tan así  que se pudo hacer el negocio, entonces tenía como esa certeza  que estaba haciendo, o sea nunca pensé encontrarme en este  momento aquí, porque pensé que eso ya se había  superado”.  Finalmente, cuando se le cuestionó por sus vecinos, indicó:  “…así  de vista sé que por ahí vi un señor que se llama  Carlos Ramírez que tiene una finca muy bonita, eh, cerca de  ahí también hay una señora, pues que uno escucha  nombrar que también tiene una finca que están un  poquito distantes. Pero así que yo los conozca no”.  

De  allí, seguidamente, extrajo que «la  opositora no realizó directamente pesquisas sobre la situación  de orden público para la década de los 90, pese a que  en dicho periodo se llevaron a cabo varias transacciones respecto al  fundo El Placer (FMI 320-12286, anotaciones Nro. 2, 3 y 4)»,  en tanto que «el  examen de la cadena de tradición implicaba un estudio no solo  del certificado de la matrícula inmobiliaria Nro. 320-15745  sino también de los registros con base en los cuales aquella  había sido abierta, esto es, la Nro. 320-14425 y, al revisar  esta, la Nro. 320-12286, especialmente, en atención a la  complementación sobre los modos de adquirir previos, que dan  cuenta de todo este historial de manera sucinta en el mismo  certificado»;  a lo cual agregó que:  

En  cuanto a la inscripción y posterior cancelación de la  medida de protección jurídica en el FMI 320-15745  (anotaciones Nro. 15 y 16), debe señalarse que ese hecho no  relevaba del deber de cerciorarse por otros medios que la llevaran a  convencerse de que el… inmueble no tenía huellas de  violencia y de que los negocios celebrados hubiesen estado  condicionados por la presencia del conflicto armado. Súmese  que, más allá de la revisión de las anotaciones,  no aparece acreditada la gestión ante la UAEGRTD sobre el  trámite administrativo adelantado, en aras de determinar las  razones por las cuales tal acto se había cancelado, pues,  antes que generar tranquilidad, esa circunstancia exigía hacer  revisiones adicionales. Para la época en que TIANI  ESTHER…  realizó  la transacción, ya se encontraban en curso procedimientos de  predios aledaños para la inclusión en el RTDAF, como  los aquí reclamados Las Brisas y El Bambú, en cuyos  certificados, desde el año 2013, constaba la referida medida  por parte de la UAEGRTD.  

Con  apoyo en todas esas disquisiciones, tras memorar que «la  buena fe que ahora se examina no apunta a la mera conciencia de la  compradora, sino a los comportamientos objetivos desplegados para la  efectiva comprobación de la situación»;  halló que en el caso concreto «lo  que la misma opositora develó es que, más allá  de la revisión del certificado, simplemente confió en  lo que le dijo su vendedor»;  supuestos bajo los cuales «no  puede hallarse configurada esa buena fe, con fundamento en que no  hubiera presencia de organizaciones al margen de la ley para el  momento de la adquisición, o en que la compradora no fuera  recomendada por estas para conseguir el bien o nunca ostentara alguna  relación con las mismas, pues no son esos los presupuestos de  la buena fe exenta de culpa».  

Adicionó,  por la misma línea argumentativa, en cuanto a las demás  alegaciones de la opositora, que:  

La  interesada esbozó además varios reproches frente a la  Ley 1448 de 2011, advirtiendo un trato desproporcionado entre el  accionante, a quien se le presumía la buena fe, y el opositor,  al que se le exigía actuar con buena fe exenta de culpa, aun  tratándose de una víctima o de un sujeto vulnerable de  especial protección. No obstante, al margen de que el  escenario para tal debate no es precisamente este proceso, es cierto,  porque la Corte Constitucional al examinar este asunto -y luego de  aclarar que la buena fe exenta de culpa, en el contexto de dicha ley  era un parámetro de conducta calificado, esto es, que lo  cualificado era el hecho a probar y no la carga probatoria en sí  misma, por cuanto que la imposición de la prueba para los  contradictores era la que se establecía como regla general en  los procesos judiciales: demostrar el supuesto que alegan y cimenta  su interés jurídico- el “trato desproporcionado”,  en verdad, se configuraba en tanto a los que se hallaban en  condiciones para ser reconocidos segundos ocupantes se les exigía  para acceder a la compensación económica lo mismo que a  los que no se enfrentaban a dichas circunstancia; siendo que, esta  Sala en sus pronunciamientos, siguiendo tal derrotero  jurisprudencial, vinculante por demás, cuando ha sido  procedente ha morigerado la rigurosidad del estándar, en  atención justamente a la situación de vulnerabilidad y  victimización que ostenta el sujeto, aunados al hecho de no  encontrarse relacionado con el despojo. Las sentencias de este  Tribunal, traídas a colación en su manifestación,  dan cuenta de ello.  

Sumado  a lo anterior, como la Corte Constitucional lo esbozó en la  misma sentencia, la estructura probatoria del proceso, marcadamente  favorable a las víctimas, es constitucionalmente admisible,  pues refleja la imperiosa necesidad de revertir el despojo y develar  distintas formas de encubrirlo, por lo que la ley asumió como  premisa las dificultades que aquellas tienen en la demostración  de los hechos que dan fundamento a sus pretensiones, derivadas de la  violencia generalizada y a su vez, el legislador presumió  válidamente que, por regla general, los opositores no  enfrentan idénticas condiciones a las suyas.  

A  su vez, en la oposición se alegó que circunscribir la  buena fe al conocimiento de la violencia resultaba ser un “criterio  facilista”,  porque la excepción era que, en un país en guerra, no  se supiera, de ahí que la mera existencia de ésta en la  zona donde se situaba el inmueble objeto de solicitud, no podía  implicar la paralización de los negocios jurídicos,  poniendo de presente la enorme dificultad que suponía probar  la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, no es tan así, es  decir, que por la sola existencia de este fenómeno se  suprimiera la posibilidad de cualquier transacción sino que  quien en medio de semejante escenario decidiera aventurarse a ello  debía tomar las precauciones debidas, desplegar las  indagaciones adicionales pertinentes justamente para descartar que la  misma estuviese determinada o condicionada por tal situación,  como se dejó plasmado líneas atrás, que per  se no  torna diabólica o maquiavélica la prueba de la  conducta, sin desconocerse que en efecto se trate de un estándar  exigente, pero que ya la máxima autoridad competente no halló  contraria a los postulados constitucionales si se repara en el fin de  estos trámites cual es la salvaguardada de los derechos  fundamentales de las víctimas frente al contexto injusto de  privaciones masivas producidas en su contra, siendo por ello que el  legislador legítimamente optara por una específica  estructura procesal en la que algunas cargas son relevadas a ellas y  otras válidamente  impuestas  a las demás personas que adquirieron los fundos con  posterioridad a los hechos victimizantes.  

Ahora  bien, en relación con la aplicación de la Sentencia  C-327 de 2020 referida a los procesos de extinción de dominio  y que trató el tema de la carga de la prueba de la buena fe  exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros  propietarios, no puede descontextualizarse lo apuntado allí  por la Corte, puesto que, cuando lo que se acredita es justamente una  irregularidad en la ocupación o adquisición del predio,  como la que quedó aquí demostrada, entonces resulta  equiparable a lo que el Alto tribunal en aquella providencia traída  por la opositora clasificó como propiedades originadas directa  o indirectamente en una ilicitud, supuestos en los cuales, los vicios  son trasladados a los sujetos que los compran sucesivamente, con la  limitante de la buena  fe que,  según la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta  de culpa.  Así, cuando la Corporación se refirió a los  adquirentes, a quienes correspondía cerciorarse del estado  jurídico del bien para establecer la cadena de títulos,  mas no indagar sobre la historia o las condiciones personales del  vendedor, aludía exclusivamente a los eventos de activos de  origen y destinación lícita, en tanto carentes de  cualquier viso de ilegalidad, lo que de todos modos no resultaría  aplicable a su favor, pues no tratándose de una imposición  desproporcionada para ella, teniendo en cuenta que de la sola lectura  del folio de matrícula pudo extraer un antecedente relacionado  con el conflicto armado, derivado de la medida de inscripción  de la UAEGRTD, ni si quiera acreditó una mínima gestión  al respecto frente la persona que le traspasó para saber si  había surgido con ocasión de alguna reclamación  conformándose con su propia conclusión tras la  cancelación, lo que le impediría abrigarse bajo los  términos señalados en la resolución judicial que  ahora invoca.  

Así,  concluyó que la quejosa «no  acreditó haber cumplido con lo que le era exigido al momento  de adquirir, y que constituía una carga probatoria de su  resorte en este trámite»,  máxime cuando «ninguna  prueba arrimada permite deducir que, en verdad, aquella no se  encontraba en condiciones de conocer lo que sucedió con dicho  bien, en concreto, el contexto de violencia que derivó en el  abandono forzado por el primer propietario. Siendo así que, no  es posible concluir que de veras se tratara de una compradora de  buena fe “exenta de culpa”, por lo que sus reclamaciones  no pueden prosperar ni en cuanto a la compensación ni en lo  referente al reconocimiento de mejoras, para los que no bastaba en  este caso la comprobación de la buena fe simple»;  supuesto último que reafirmó exteriorizando que:  

Precisamente,  por no enfrentar condición alguna de vulnerabilidad aquí  acreditada ni ostentar la calidad de víctima del conflicto  armado, no puede ser eximida del requisito, en tanto no resulta  admisible desde el punto de vista legal y constitucional que haya  seguido un estándar de conducta ordinario en ese escenario,  aun cuando no hubiera sido quien tomó provecho directo del  contexto de violencia generalizada. Si bien dentro del precedente  horizontal de esta Sala en algunas excepcionales oportunidades se ha  apreciado la buena fe simple como suficiente, ello ha sido en virtud  de la morigeración  de  esa exigencia, al encontrarse satisfechos todos los presupuestos  jurisprudenciales que ameritan tal flexibilización,  circunstancias que acá no se observaron; de igual forma, en  atención a su profesión que le exigía un mayor  cuidado, una diligencia técnica adicional al momento de  celebración del negocio.  

Así  las cosas, como quiera que las mejoras hacen parte de las  compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología  de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la  buena fe exenta de culpa, el literal j) del artículo 91 de la  misma, no puede leerse aisladamente sino sistemáticamente y  bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo  cual, siempre la condición para la obtención de una  compensación económica, incluidas las aludidas mejoras,  será que, efectivamente,  se hubiera acreditado un actuar  cualificado.  La sentencia citada por la opositora en torno a esta cuestión,  en la cual se reconoció buena fe simple al margen de aquellos  supuestos, obedeció en su momento a las circunstancias  particulares que allí fueron analizadas y, en todo caso, se  trata de un precedente que fue replanteado por la Sala desde hace más  de 2 años y medio.  

Por  último, también desechó el reconocimiento de la  censora como segunda ocupante porque, «pese  a haberse negado a que se le practicara la caracterización por  parte la UAEGRTD, se cuenta en el expediente con la declaración  judicial rendida por ella, a partir de la cual es factible determinar  que no se trata de una persona en situación de vulnerabilidad  ni que derive del predio su derecho a la vivienda o a su mínimo  vital, y, por tanto, no es procedente reconocerle tal calidad»,  en tanto que «no  reside en el predio objeto de solicitud, y como bien lo admitió,  ha ido al mismo solo en 3 ocasiones. Conforme a la declaración  de renta del año gravable 2018, cuenta con ingresos cuya  fuente es distinta al fundo aquí reclamado y, de acuerdo con  la certificación del RUNT, es propietaria de un vehículo  automotor; así también, según lo indicó  ante la juez de instrucción, es profesional del Derecho, es  soltera, no tiene hijos y habita en otro inmueble diferente en la  ciudad de Barrancabermeja»,  aunado a que:  

Aunque  no es propietaria de otros bienes inmuebles, claramente ni su  vivienda ni su mínimo vital se hallan vinculados en modo  alguno a la heredad reclamada en restitución, en tanto nunca  la ha habitado ni la ha explotado para derivar de allí  recursos económicos -según lo reconoció en  estrados-, de manera que la pérdida de la misma no la  colocaría en estado de vulnerabilidad, aunado al hecho de que  el terreno aquí solicitado no abarca la totalidad de área  del que le pertenece en un 50%, quedando, en todo caso, incólumes  un poco más de 20 hectáreas de las que seguirá  siendo cotitular.  

2.2.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó, en verdad, no  pasa de ser una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal encartado valoró, en conjunto y bajo el tamiz de  la sana crítica, las pruebas recaudadas en el proceso bajo  análisis y concluyó que confluían los  presupuestos necesarios para acceder al amparo del derecho de  restitución de tierras rogado y declarar infundada su  oposición, acorde con la Ley 1448 de 2011; en cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Y  es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues  la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí  se analiza, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015,  7 sep., rad. 01947-00).  

De  allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en  la que se haya permitido la participación de todos los  interesados, así como la exposición oportuna de sus  puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del  derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al  fallo emanado, sin que sea viable la intervención  constitucional.  

Tanto  más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el  caso bajo estudio, efectuó su valoración probatoria  considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y  la disposición del predio objeto de restitución,  especialmente en cuanto a quien, con ocasión de dichos actos  de violencia, no tuvo opción diferente que abandonar el fundo,  incluso, su arraigo a la tierra de la cual derivaba su sustento, a  fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se  procedió al ponderar las garantías de la opositor,  quien adujo la titularidad actual del predio fundada en su  adquisición a quienes previamente compraron al grupo familiar  solicitante de la restitución, para lo cual, como se dejó  anotado, en descrédito de una buena fe exenta de culpa y muy a  pesar de sus alegaciones, no demostró la cualificación  de su actuación de cara a realizar tal negociación,  máxime cuando «ninguna  prueba arrimada permite deducir que, en verdad, aquella no se  encontraba en condiciones de conocer lo que sucedió con dicho  bien, en concreto, el contexto de violencia que derivó en el  abandono forzado por el primer propietario».  

Aquí  se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  

…exige  ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una  situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa  exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización [de] actuaciones positivas  encaminadas a consolidar dicha certeza.  

En  relación con el tema que ocupa la atención de la Corte,  vale decir que la aplicación y la interpretación de la  buena fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de víctimas y restitución de  tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos  actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la  tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de  los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser,  entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de  carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en  órdenes judiciales o actos administrativos. La  comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los  terceros a ser merecedores de una compensación, como lo  dispone la Ley 1448 de 2011  (CC  C-330/16).  

Por  ese sendero, refulge que el Alto Tribunal, como garante de  prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a los  opositores les resulta insuficiente demostrar que, en su convicción  profunda, actuaron con probidad o lealtad, evaluación que  valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según  las condiciones personales de aquéllos, sino que deberán  exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona  puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un  estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del  contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el  sustrato de la solicitud de restitución y formalización  de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.  

Dicho  de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es  más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó  el negocio jurídico por el cual adquirió el predio  objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho  acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción  de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe  objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un  aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se  esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión  equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente han de  ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su  conducta, para adquirir la heredad, no advertía la intención  de causar daño ni de obtener algún tipo de  aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.  

Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida por la opositora, sirvió al Tribunal para  evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición,  concluyendo que no  «acreditó  haber cumplido con lo que le era exigido al momento de adquirir, y  que constituía una carga probatoria de su resorte en este  trámite»,  lo que el Tribunal halló suficiente para descartar la buena fe  subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente,  cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto  específico.  

Entonces,  como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada  por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo  objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería  digna de una compensación conforme a lo dispuesto en la Ley  1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según  la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se  adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una vía  de hecho, no procede la intervención constitucional.  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más  expedito y eficaz, y en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *