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STC11304-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11304-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02986-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Tiani Esther Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, rogó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «confianza legítima, buena fe… [y] seguridad jurídica», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual fungió como opositora.
Pidió, entonces, en lo medular, ordenar al Tribunal convocado «proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta el ordenamiento jurídico existente con relación a los requisitos necesarios para el reconocimiento de [su] Buena Fe Exenta de Culpa»; o subsidiariamente, «proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta el ordenamiento jurídico existente con relación a los requisitos necesarios para el reconocimiento de [su] calidad de Segundo Ocupante».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. Mario de Jesús Salazar Lotero y María Ernestina Fernández Jaimes presentaron solicitud de restitución «respecto del inmueble El Placer, que actualmente hace parte de uno llamado Los Prados de Cenday», ubicado en la vereda El Marfil del municipio de San Vicente de Chucurí. Asunto en el cual fungió como opositora la aquí accionante.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 5 de mayo de 2021 el Tribunal convocado dictó sentencia favorable a los allí solicitantes, declaró «impróspera la oposición formulada por… Tiani Esther Rodríguez» y le negó «la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, sin lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes».
Enfatizó que no existía en la actuación ninguna probanza que «contraríe que… realizó todas las consultas y averiguaciones más allá de las que se realizan en cualquier negocio, con el fin de cerciorarse de la normalidad de su negociación, sin que fuera advertida de inconveniente alguno».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga limitó su intervención a proporcionar los datos de ubicación para la notificación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó remitirse a los argumentos expuestos en la providencia que se le cuestionó, en la cual se pronunció respecto a cada una de las alegaciones de la quejosa; y destacó que, contrario a lo aducido por ésta, «el análisis de la buena fe exenta de culpa se cimentó bajo precedente obligatorio -según lo prevé el inciso 1° del artículo 243 de la Carta Política- sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016[,] en la que declaró ajustado a la norma fundamental[,] entre otros[,] el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; al igual que no resultaron satisfechos los presupuestos para reconocer la calidad de segunda ocupante, en los términos allí señalados y no bajo la perspectiva que ahora quiere otorgarle la accionante».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Agencia Nacional de Tierras – ANT pidieron su desvinculación de este trámite supralegal por no ser las competentes para atender el reclamo de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, en el cual la gestora criticó que el Tribunal encausado incurrió en supuesto «defecto procedimental absoluto (sic)» al definir el asunto en cuestión, especialmente de cara al despacho adverso de su oposición y el no reconocimiento de medidas de protección a su favor a pesar de –adujo- «demostrar [su] buena fe exenta de culpa»; advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, comoquiera que la sentencia fustigada, contrario a lo aducido por aquélla, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a «[d]eterminar si resulta procedente o no el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras» exigido por los solicitantes, «teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, su calidad de víctimas por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, su relación jurídica con los inmuebles solicitados y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem»; y respecto a la oposición, «analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar la buena fe exenta de culpa, o si hay lugar al reconocimiento de mejoras. Finalmente, de ser necesario, se examinará si se ostenta la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016».
Luego, tras advertir que, «con fundamento en los análisis efectuados en otras oportunidades por la Sala para casos del municipio, en los reportes de entidades oficiales y en los testimonios… reseñados de pobladores de la vereda El Marfil y sus alrededores -que tienen credibilidad en tanto que presenciaron de manera directa las atrocidades de la guerra, siendo incluso muchos de ellos víctimas también-, resulta evidente que en esa zona, los actores armados tuvieron un fuerte control territorial, en los 90, principalmente los paramilitares, los que ejercieron intimidaciones sobre sus habitantes, amenazándolos para que abandonaran la región ante cualquier desconfianza que les generaran o la negativa de proveer sus requerimientos; palmariamente, hubo gran temor en medio de este contexto bélico, el que no fue negado por las opositores y que… se encuentra soportado en numerosos elementos de prueba y no exclusivamente en los relatos de los ahora reclamantes»; pasó a ocuparse del caso concreto.
Con tal propósito, en cuanto a los «[h]echos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición», tras auscultar detenidamente las pruebas que daban cuenta de los mismos, concluyó que:
…no se desvirtuaron los hechos victimizantes concretos de MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO y MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES, enmarcados en lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cobijados por la presunción de veracidad. Además, se configura la hipótesis del literal a del numeral 2 del artículo 77 ejusdem, en razón de lo cual, por no haberse logrado el desmerecimiento de la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado por los accionantes y que ocasionó la pérdida de su vínculo jurídico con el predio, se reputa inexistente, y todos los actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.
Finalmente, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibid. fue superado, en razón a que los hechos victimizantes ocurrieron con posterioridad al 1° de enero de 1991. Sobre esto, puntualícese que, en algunas declaraciones se mencionó que el desplazamiento se dio en 1993, en la solicitud se indicó 1991 conforme a lo dicho por el reclamante cuando se diligenció el formulario de inscripción en el registro de tierras y obra la constancia de una denuncia penal por dicho delito con ocasión de sucesos ocurridos en 1984. A pesar de la falta de univocidad en la época, sí es posible inferir con alto grado de convicción, en atención a la ampliación brindada por el accionante y las entrevistas rendidas por PABLO VICENTE y MANUEL, que este ocurrió entre 1992 y 1993 y, en todo caso, con anterioridad al abandono de estos últimos, quienes en sus declaraciones sostuvieron que MARIO DE JESÚS fue el primero en salir de la región, versión que es consistente con lo afirmado por PABLO VICENTE en sede judicial.
Zanjado tal aspecto, abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa invocada por la opositora de cara a su adquisición del fundo, para tal propósito aludió al contenido del precepto 91 de la pluricitada Ley 1448, en consonancia con las sentencias C-740/03, C-820/12, C-795/14, C-330/16, T-367/16 y T-315/16 de la Corte Constitucional, y resaltó que aquélla figura «implica, además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada».
A continuación, compendió así las alegaciones de la opositora en torno a la forma en que adquirió el «50% del inmueble denominado Los Prados de Cenday, cuya área comprende el 100% del predio El Placer»:
…Este derecho lo deriva de una compraventa celebrada con… GELBER ANTONIO…, por Escritura Pública Nro. 936 del 04 de diciembre de 2015, ante la Notaría Única de San Vicente Chucurí.
Al respecto, la opositora indicó que para esta negociación recibió orientación de un profesional del derecho, visitó el inmueble y averiguó en la zona con los vecinos sobre los antecedentes del mismo, aunado a que para el año 2015 advirtió la inscripción de una medida cautelar de protección jurídica del predio por la UAEGRT (anotación Nro. 15), la cual se encontraba cancelada en virtud de la Resolución Nro. 124 del 27 de febrero del 2014 (anotación Nro. 16); por ello, confió y celebró la compra, señalando de extraño que poco tiempo después la administración iniciara un procedimiento con una consecuencia distinta. De igual forma, sostuvo que realizó las indagaciones requeridas, hizo uso de sus conocimientos y verificó la información que reposaba en el folio de matrícula.
Explicó también la forma en que se adquirió el terreno Los Prados de Cenday por los señores CARLOS ANDRÉS… (propietario del otro 50%) y GELBER ANTONIO… (su vendedor), para lo cual acudieron a un comisionista, contactaron a un abogado para realizar el estudio de títulos del predio e indagaron con los vecinos… Rueda Pinilla, …Ramírez y… Pabón, habitantes en la zona por más de 10 años, aseverando que esta era muy segura y no había presencia de grupos armados ilegales.
Después, desechó tales planteamientos al observar que:
…en relación con los vecinos indagados, …no se arrimó el testimonio del señor… Rueda Pinilla; por su parte, …PABÓN en estrados afirmó haber llegado a la región en el año 2002, por lo que no podría dar cuenta de la situación de orden público en la época en que se hizo la transacción por MARIO DE JESÚS y, con todo, sí refirió saber acerca de la presencia de grupos armados, específicamente de autodefensas en el 2002, y las exacciones perpetradas a finqueros y, finalmente, …RAMÍREZ, quien vivió en la vereda El Marfil desde 1992 y aseguró haber sido vecino de… VILLALBA, expresó que para ese entonces integrantes del ELN y las FARC patrullaban la zona, ocurrían combates y se realizaban imposiciones económicas a los pobladores, dando cuenta de la comisión de asesinatos. Es así que no se entiende cómo, al ser indagados por los compradores -según se sostuvo en el escrito de oposición- estos aseveraran que la región donde se encuentra ubicado Los Prados de Cenday, era muy segura, sin condiciones irregulares de violencia.
Por ese rumbo, encontró también que en el «trámite se tuvo conocimiento de otros vecinos de la vereda con más años en la región que pudieron haber sido indagados para advertir la situación de orden público, como… GÓMEZ SAMACA, …PORTILLA y… BLANCO GÓMEZ (este último ocupó los predios Las Brisas y El Bambú desde el 2009 hasta 2015 y por comentarios, sabía de lo ocurrido con los parceleros de la localidad); en consecuencia, tanto CARLOS ANDRÉS y GELBER ANTONIO…, como TIANI ESTHER RODRÍGUEZ se encontraban en posibilidad de acceder, con cierto grado de viabilidad, a la información requerida previo a la celebración de cualquier transacción respecto de Los Prados de Cenday».
Aunado a ello, refirió que la accionante, «al ser consultada en sede judicial sobre las gestiones o indagaciones desplegadas respecto al predio que estaba comprando», respondió:
…“Sí…, obviamente que pues, yo verifiqué en el certificado de tradición, quienes habían sido pues los dueños, también pues al hablar con el señor Gelber vi una anotación que decía, pues que inicialmente había, pues una afectación. Sin embargo, pues él me aclaró y obviamente pues como dice en el mismo certificado, pues eso ya se había cancelado, luego eso me dio mucha seguridad, además pues precisamente por mi profesión, pues igual yo verifiqué que todo estaba en orden y yo no vi ningún inconveniente para comprarla tanto así que se pudo hacer el negocio sin ningún inconveniente”. Y, cuando se le pidió que informara qué otras búsquedas realizó, contestó: “Doctora, yo de primera mano pues con ellos, con Gelber especialmente y aparte de eso pues con el certificado de tradición, yo lo verifiqué, lo miré, le reitero, me llamó la atención obviamente pues la anotación que había ahí 15 o 16 y hablé con ellos. Ellos me comentaron que pues no había ningún problema e inclusive, pues ahí estaba cancelado, también llamé inclusive a un amigo y le pregunté y me dijo no, eso no, desde que ya esté cancelado y desde que usted pueda hacer el negocio, desde que se haya mirado, pues obviamente yo sabía que no había ningún problema, porque ellos también ya habían hecho sus averiguaciones cuando compraron la finca, inclusive con un cuñado de ellos, con los abogados de la familia, pues entonces yo tenía la certeza que estaba haciendo un buen negocio y jamás se me pasó por la mente que iba a estar en estas condiciones… pero a uno siempre le queda como la duda, pero yo al hacer mis averiguaciones vi que no había ningún problema, tan así que se pudo hacer el negocio, entonces tenía como esa certeza que estaba haciendo, o sea nunca pensé encontrarme en este momento aquí, porque pensé que eso ya se había superado”. Finalmente, cuando se le cuestionó por sus vecinos, indicó: “…así de vista sé que por ahí vi un señor que se llama Carlos Ramírez que tiene una finca muy bonita, eh, cerca de ahí también hay una señora, pues que uno escucha nombrar que también tiene una finca que están un poquito distantes. Pero así que yo los conozca no”.
De allí, seguidamente, extrajo que «la opositora no realizó directamente pesquisas sobre la situación de orden público para la década de los 90, pese a que en dicho periodo se llevaron a cabo varias transacciones respecto al fundo El Placer (FMI 320-12286, anotaciones Nro. 2, 3 y 4)», en tanto que «el examen de la cadena de tradición implicaba un estudio no solo del certificado de la matrícula inmobiliaria Nro. 320-15745 sino también de los registros con base en los cuales aquella había sido abierta, esto es, la Nro. 320-14425 y, al revisar esta, la Nro. 320-12286, especialmente, en atención a la complementación sobre los modos de adquirir previos, que dan cuenta de todo este historial de manera sucinta en el mismo certificado»; a lo cual agregó que:
En cuanto a la inscripción y posterior cancelación de la medida de protección jurídica en el FMI 320-15745 (anotaciones Nro. 15 y 16), debe señalarse que ese hecho no relevaba del deber de cerciorarse por otros medios que la llevaran a convencerse de que el… inmueble no tenía huellas de violencia y de que los negocios celebrados hubiesen estado condicionados por la presencia del conflicto armado. Súmese que, más allá de la revisión de las anotaciones, no aparece acreditada la gestión ante la UAEGRTD sobre el trámite administrativo adelantado, en aras de determinar las razones por las cuales tal acto se había cancelado, pues, antes que generar tranquilidad, esa circunstancia exigía hacer revisiones adicionales. Para la época en que TIANI ESTHER… realizó la transacción, ya se encontraban en curso procedimientos de predios aledaños para la inclusión en el RTDAF, como los aquí reclamados Las Brisas y El Bambú, en cuyos certificados, desde el año 2013, constaba la referida medida por parte de la UAEGRTD.
Con apoyo en todas esas disquisiciones, tras memorar que «la buena fe que ahora se examina no apunta a la mera conciencia de la compradora, sino a los comportamientos objetivos desplegados para la efectiva comprobación de la situación»; halló que en el caso concreto «lo que la misma opositora develó es que, más allá de la revisión del certificado, simplemente confió en lo que le dijo su vendedor»; supuestos bajo los cuales «no puede hallarse configurada esa buena fe, con fundamento en que no hubiera presencia de organizaciones al margen de la ley para el momento de la adquisición, o en que la compradora no fuera recomendada por estas para conseguir el bien o nunca ostentara alguna relación con las mismas, pues no son esos los presupuestos de la buena fe exenta de culpa».
Adicionó, por la misma línea argumentativa, en cuanto a las demás alegaciones de la opositora, que:
La interesada esbozó además varios reproches frente a la Ley 1448 de 2011, advirtiendo un trato desproporcionado entre el accionante, a quien se le presumía la buena fe, y el opositor, al que se le exigía actuar con buena fe exenta de culpa, aun tratándose de una víctima o de un sujeto vulnerable de especial protección. No obstante, al margen de que el escenario para tal debate no es precisamente este proceso, es cierto, porque la Corte Constitucional al examinar este asunto -y luego de aclarar que la buena fe exenta de culpa, en el contexto de dicha ley era un parámetro de conducta calificado, esto es, que lo cualificado era el hecho a probar y no la carga probatoria en sí misma, por cuanto que la imposición de la prueba para los contradictores era la que se establecía como regla general en los procesos judiciales: demostrar el supuesto que alegan y cimenta su interés jurídico- el “trato desproporcionado”, en verdad, se configuraba en tanto a los que se hallaban en condiciones para ser reconocidos segundos ocupantes se les exigía para acceder a la compensación económica lo mismo que a los que no se enfrentaban a dichas circunstancia; siendo que, esta Sala en sus pronunciamientos, siguiendo tal derrotero jurisprudencial, vinculante por demás, cuando ha sido procedente ha morigerado la rigurosidad del estándar, en atención justamente a la situación de vulnerabilidad y victimización que ostenta el sujeto, aunados al hecho de no encontrarse relacionado con el despojo. Las sentencias de este Tribunal, traídas a colación en su manifestación, dan cuenta de ello.
Sumado a lo anterior, como la Corte Constitucional lo esbozó en la misma sentencia, la estructura probatoria del proceso, marcadamente favorable a las víctimas, es constitucionalmente admisible, pues refleja la imperiosa necesidad de revertir el despojo y develar distintas formas de encubrirlo, por lo que la ley asumió como premisa las dificultades que aquellas tienen en la demostración de los hechos que dan fundamento a sus pretensiones, derivadas de la violencia generalizada y a su vez, el legislador presumió válidamente que, por regla general, los opositores no enfrentan idénticas condiciones a las suyas.
A su vez, en la oposición se alegó que circunscribir la buena fe al conocimiento de la violencia resultaba ser un “criterio facilista”, porque la excepción era que, en un país en guerra, no se supiera, de ahí que la mera existencia de ésta en la zona donde se situaba el inmueble objeto de solicitud, no podía implicar la paralización de los negocios jurídicos, poniendo de presente la enorme dificultad que suponía probar la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, no es tan así, es decir, que por la sola existencia de este fenómeno se suprimiera la posibilidad de cualquier transacción sino que quien en medio de semejante escenario decidiera aventurarse a ello debía tomar las precauciones debidas, desplegar las indagaciones adicionales pertinentes justamente para descartar que la misma estuviese determinada o condicionada por tal situación, como se dejó plasmado líneas atrás, que per se no torna diabólica o maquiavélica la prueba de la conducta, sin desconocerse que en efecto se trate de un estándar exigente, pero que ya la máxima autoridad competente no halló contraria a los postulados constitucionales si se repara en el fin de estos trámites cual es la salvaguardada de los derechos fundamentales de las víctimas frente al contexto injusto de privaciones masivas producidas en su contra, siendo por ello que el legislador legítimamente optara por una específica estructura procesal en la que algunas cargas son relevadas a ellas y otras válidamente impuestas a las demás personas que adquirieron los fundos con posterioridad a los hechos victimizantes.
Ahora bien, en relación con la aplicación de la Sentencia C-327 de 2020 referida a los procesos de extinción de dominio y que trató el tema de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros propietarios, no puede descontextualizarse lo apuntado allí por la Corte, puesto que, cuando lo que se acredita es justamente una irregularidad en la ocupación o adquisición del predio, como la que quedó aquí demostrada, entonces resulta equiparable a lo que el Alto tribunal en aquella providencia traída por la opositora clasificó como propiedades originadas directa o indirectamente en una ilicitud, supuestos en los cuales, los vicios son trasladados a los sujetos que los compran sucesivamente, con la limitante de la buena fe que, según la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta de culpa. Así, cuando la Corporación se refirió a los adquirentes, a quienes correspondía cerciorarse del estado jurídico del bien para establecer la cadena de títulos, mas no indagar sobre la historia o las condiciones personales del vendedor, aludía exclusivamente a los eventos de activos de origen y destinación lícita, en tanto carentes de cualquier viso de ilegalidad, lo que de todos modos no resultaría aplicable a su favor, pues no tratándose de una imposición desproporcionada para ella, teniendo en cuenta que de la sola lectura del folio de matrícula pudo extraer un antecedente relacionado con el conflicto armado, derivado de la medida de inscripción de la UAEGRTD, ni si quiera acreditó una mínima gestión al respecto frente la persona que le traspasó para saber si había surgido con ocasión de alguna reclamación conformándose con su propia conclusión tras la cancelación, lo que le impediría abrigarse bajo los términos señalados en la resolución judicial que ahora invoca.
Así, concluyó que la quejosa «no acreditó haber cumplido con lo que le era exigido al momento de adquirir, y que constituía una carga probatoria de su resorte en este trámite», máxime cuando «ninguna prueba arrimada permite deducir que, en verdad, aquella no se encontraba en condiciones de conocer lo que sucedió con dicho bien, en concreto, el contexto de violencia que derivó en el abandono forzado por el primer propietario. Siendo así que, no es posible concluir que de veras se tratara de una compradora de buena fe “exenta de culpa”, por lo que sus reclamaciones no pueden prosperar ni en cuanto a la compensación ni en lo referente al reconocimiento de mejoras, para los que no bastaba en este caso la comprobación de la buena fe simple»; supuesto último que reafirmó exteriorizando que:
Precisamente, por no enfrentar condición alguna de vulnerabilidad aquí acreditada ni ostentar la calidad de víctima del conflicto armado, no puede ser eximida del requisito, en tanto no resulta admisible desde el punto de vista legal y constitucional que haya seguido un estándar de conducta ordinario en ese escenario, aun cuando no hubiera sido quien tomó provecho directo del contexto de violencia generalizada. Si bien dentro del precedente horizontal de esta Sala en algunas excepcionales oportunidades se ha apreciado la buena fe simple como suficiente, ello ha sido en virtud de la morigeración de esa exigencia, al encontrarse satisfechos todos los presupuestos jurisprudenciales que ameritan tal flexibilización, circunstancias que acá no se observaron; de igual forma, en atención a su profesión que le exigía un mayor cuidado, una diligencia técnica adicional al momento de celebración del negocio.
Así las cosas, como quiera que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, el literal j) del artículo 91 de la misma, no puede leerse aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo cual, siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado. La sentencia citada por la opositora en torno a esta cuestión, en la cual se reconoció buena fe simple al margen de aquellos supuestos, obedeció en su momento a las circunstancias particulares que allí fueron analizadas y, en todo caso, se trata de un precedente que fue replanteado por la Sala desde hace más de 2 años y medio.
Por último, también desechó el reconocimiento de la censora como segunda ocupante porque, «pese a haberse negado a que se le practicara la caracterización por parte la UAEGRTD, se cuenta en el expediente con la declaración judicial rendida por ella, a partir de la cual es factible determinar que no se trata de una persona en situación de vulnerabilidad ni que derive del predio su derecho a la vivienda o a su mínimo vital, y, por tanto, no es procedente reconocerle tal calidad», en tanto que «no reside en el predio objeto de solicitud, y como bien lo admitió, ha ido al mismo solo en 3 ocasiones. Conforme a la declaración de renta del año gravable 2018, cuenta con ingresos cuya fuente es distinta al fundo aquí reclamado y, de acuerdo con la certificación del RUNT, es propietaria de un vehículo automotor; así también, según lo indicó ante la juez de instrucción, es profesional del Derecho, es soltera, no tiene hijos y habita en otro inmueble diferente en la ciudad de Barrancabermeja», aunado a que:
Aunque no es propietaria de otros bienes inmuebles, claramente ni su vivienda ni su mínimo vital se hallan vinculados en modo alguno a la heredad reclamada en restitución, en tanto nunca la ha habitado ni la ha explotado para derivar de allí recursos económicos -según lo reconoció en estrados-, de manera que la pérdida de la misma no la colocaría en estado de vulnerabilidad, aunado al hecho de que el terreno aquí solicitado no abarca la totalidad de área del que le pertenece en un 50%, quedando, en todo caso, incólumes un poco más de 20 hectáreas de las que seguirá siendo cotitular.
2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó, en verdad, no pasa de ser una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal encartado valoró, en conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que confluían los presupuestos necesarios para acceder al amparo del derecho de restitución de tierras rogado y declarar infundada su oposición, acorde con la Ley 1448 de 2011; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).
De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención constitucional.
Tanto más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente en cuanto a quien, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvo opción diferente que abandonar el fundo, incluso, su arraigo a la tierra de la cual derivaba su sustento, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió al ponderar las garantías de la opositor, quien adujo la titularidad actual del predio fundada en su adquisición a quienes previamente compraron al grupo familiar solicitante de la restitución, para lo cual, como se dejó anotado, en descrédito de una buena fe exenta de culpa y muy a pesar de sus alegaciones, no demostró la cualificación de su actuación de cara a realizar tal negociación, máxime cuando «ninguna prueba arrimada permite deducir que, en verdad, aquella no se encontraba en condiciones de conocer lo que sucedió con dicho bien, en concreto, el contexto de violencia que derivó en el abandono forzado por el primer propietario».
Aquí se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización [de] actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330/16).
Por ese sendero, refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a los opositores les resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuaron con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquéllos, sino que deberán exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó el negocio jurídico por el cual adquirió el predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente han de ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la heredad, no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por la opositora, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que no «acreditó haber cumplido con lo que le era exigido al momento de adquirir, y que constituía una carga probatoria de su resorte en este trámite», lo que el Tribunal halló suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digna de una compensación conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.
3. Lo dicho impone denegar la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, y en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA