STC12559 2021

SEPTIEMBRE

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STC12559-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12559-2021  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2021-00200-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Javier Villamizar Arévalo  frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Rosa María  Carrillo García, Henry Cuellar y Miguel Orlando Mora  Fernández, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «seguridad  jurídica»  y «propiedad»,  presuntamente vulnerados por los accionados al mantener retenido y no  entregarle el rodante de su propiedad.  

Pidió,  entonces, ordenar i)  a  Rosa  María Carrillo García, entregarle el «vehículo  de placas CRL 639…, de conformidad con lo ordenado por parte  del Juzgado»,  ii)  «al  encargado del parqueadero ubicado en la Calle 15 # 13 – 67[,]  Barrio el Contento, ya sea… Henrry (sic) Cuellar… [o]  Miguel Orlando Mora Fernández, que se abstenga de ejercer de  manera arbitraria la posesión del vehículo, así  como cualquier tipo de oposición frente a [su] entrega»;  iii)  al  estrado judicial encausado, dar «trámite  al incidente sancionatorio elevado en contra de… Rosa  Carrillo»  y emitir «una  orden de acompañamiento policial a efectos que se garantice la  entrega del vehículo»;  además, compulsar «copias  tanto a la fiscalía, como al Consejo Seccional de la  Judicatura para que se investiguen las aparentes, irregularidades en  las que incurre tanto la auxiliar de la justicia Rosa Carrillo, como…  Henry Cuellar».  

2.        La  situación fáctica relevante para desatar el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo que Bancolombia promovió contra el  accionante, entre otras actuaciones, tras haberse librado mandamiento  de pago el 2 de agosto de 2012, ordenado seguir la ejecución  el 28 de octubre de 2014, secuestrado el rodante de placas CRL-639 el  22 de julio de 2015 -quedando  a cargo de la accionada Carrillo García, como secuestre-  e, incluso, corrido traslado, el 14 de septiembre de 2016, de la  cuenta de cobro presentada por Carlos Luis Cuellar Mantilla  -administrador  del parqueadero en que quedó el rodante-  por el servicio de parqueadero prestado (por  la suma parcial de $5.985.000, con corte al 31 de agosto de ese año);  con auto del 12 de agosto de 2019 se terminó el juicio por  desistimiento tácito, a la vez que se ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares, sin condena en costas.  Decisiones todas que cobraron ejecutoria sin objeción alguna  por parte de los interesados.  

2.2.        El  tutelante se quejó de que a pesar de la claridad de la  situación y del hecho que «el  juzgado actuó de manera diligente y expidió los oficios  respectivos a las autoridades correspondientes»,  le ha sido imposible que la secuestre Carrillo García le haga  entrega del automotor, sin que exista orden judicial alguna que  autorice su retención, sumado a que, «en  días pasados, h[a] recibido llamadas por parte de una persona  quien se identifica con el nombre de “Javier”, quien  asegura ser el dueño del parqueadero donde se encuentra  retenido el vehículo, en las que [l]e solicita el pago de la  suma de… ($14.000.000), por supuestos gastos de parqueadero»,  condicionando a su satisfacción la devolución del  rodante, exigencia que considera irregular e indebidamente coadyuvada  por la auxiliar de la justicia.  

Afirmó  haber expuesto todo lo anterior en conocimiento del Juzgado e,  incluso, solicitarle iniciar incidente sancionatorio contra la  secuestre, sin obtener solución de fondo frente a sus ruegos,  y que entre las irregularidades detectadas halló que el  accionado Henry Cuellar, además de ser el propietario del  parqueadero, es empleado de la rama judicial, y que la auxiliar de la  justicia «presentó  una cuenta de cobro firmada por… Miguel Orlando Mora,  asegurando ser el administrador del parqueadero».  

Destacó  comprender que «exista  un cobro por concepto… del parqueadero donde estuvo el carro  durante tanto tiempo, pero también…[,] que… deba  efectuarse de forma legal, con los sustentos normativos precisos, y  con una causa l[í]cita, pues este parqueadero… resulta  ser un lote baldío, el cual ni siquiera se identifica en su  entrada con algún nombre preciso, y tampoco se conoce razón  social alguna de la cual tener claridad a la persona que realiza el  cobró de dineros»;  de donde, concluyó, se está «frente  a una artimaña fraguada por parte de los involucrados para  retener el vehículo hasta que llegue el momento en que pongan  al día su “empresa” y se pida como cautela el  mismo, circunstancia que atenta en contra de la lealtad procesal, y  de la cual se presume una mala fe en las funciones y deberes  encomendados en los involucrados».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Miguel  Orlando Mora Fernández indicó ser arrendatario del  parqueadero dentro del cual se halla, «en  excelentes condiciones»,  el automotor del quejoso; que económicamente depende de los  ingresos derivados del servicio de guarda de vehículos que  allí presta; que siempre reconoció como dueño  del inmueble donde aquel funciona, a Carlos Luis Cuellar Mantilla,  quien falleció el 15 de abril del año pasado; que no se  ha opuesto a la entrega del rodante pero sí exigido que  previamente se cancele lo debido por los más de ocho años  del servicio de parqueo; que por solicitud de la secuestre expidió  una cuenta de cobro por ese concepto; y que enteró de toda  esta situación a Henry Cuellar, porque «es  claro que… es el hijo del difunto dueño y por ende  heredero determinado».  

2.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta limitó su  intervención a historiar las actuaciones allí surtidas,  de las cuales se desprende que el rodante efectivamente no ha sido  entregado al reclamante, que la secuestre aportó «la  cuenta de cobro expedida por el administrador del parqueadero»  y a la vez que informó que el accionante no se presentó  a la cita que le puso para materializar la pretendida entrega.  

3.        Rosa  María Carrillo García rogó declarar improcedente  el resguardo porque «en  ningún momento se le han violado los derechos invocados al  demandado».  

Añadió  no haber faltado a sus funciones y que ha estado dispuesta a entregar  el carro al tutelante pero quien lo ha impedido «es  el encargado del parqueadero que [l]e exige el pago del mismo».  

4.        Henry  Alberto Cuellar Boada solicitó su desvinculación de  este trámite supralegal porque «no  h[a] vulnerado derecho fundamental alguno al actor, máxime  cuando ni siquiera lo cono[ce] o h[a] hablado con él, pues si  bien… le fue informado que [él] era el supuesto dueño  [se refiere al parqueadero], es porque… para [la] comunidad  del barrio… era [su] padre el dueño de dicho bien, así  mismo, para… Miguel Mora, y que al momento de fallecer [su]  padre, consideran que [él] al ser el único hijo  conocido en [el] sector, [es] el nuevo dueño del mismo, hecho  que… escapa de la realidad, puesto que no [lo es]… [y]  dicho predio está en proceso de iniciar sucesión entre  los propietarios y herederos determinados e indeterminados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  accedió  parcialmente al resguardo, ordenando al  Juzgado criticado proceder «a  pronunciarse frente a la solicitud remitida por la parte accionante  vía correo electrónico el… 15 de junio del  presente año»,  respecto a la iniciación del incidente sancionatorio en contra  de la secuestre; pero, en lo demás, denegó la  protección, al  advertir la ausencia de vulneración de los derechos invocados  porque,  en lo medular:  

…el  Despacho judicial accionado ha adelantado el trámite procesal  correspondiente, siguiendo los lineamientos legales, garantizándole  a las partes el debido proceso, defensa y contradicción,  emitiendo los pronunciamientos respectivos a través de los  cuales resolvió los diferentes pedimentos que fueron  interpuestos por las partes, entre ellos el atinente a la entrega  material del automotor…, pues a través de los proveídos  de… 9 de junio y 7 de julio del presente año, requirió  a la auxiliar de la justicia que ostenta la calidad de secuestre, a  fin de que realizara la entrega material del citado vehículo,  notificándole en debida forma la decisión para que de  esta forma cumpliera con el rol que le compete, de igual forma ante  la manifestación que hiciera la secuestre en el memorial que  remitiera vía correo electrónico el día 12 de  julio de 2021, profirió el proveído de fecha 21 del  citado mes y año, a través del cual puso en  conocimiento de las partes lo manifestado por la señora  Carrillo García, sin que estas hubieran realizado  manifestación alguna o hubieren interpuesto recurso alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el quejoso insistiendo en sus planteamientos  iniciales y aduciendo, en concreto, que sus alegaciones centrales no  fueron estimadas, dejándose de atender el fondo de la  controversia suscitada, la cual se concentra, en últimas, en  la concertada, por parte de los accionados, e «indebida  aprehensión»  de que está siendo objeto su vehículo, pues no pesa  ninguna medida cautelar sobre el mismo ni existe orden judicial  alguna que la valide; situación que, contrario a lo dicho en  el fallo opugnado, no se repara con la simple emisión de  algunos autos de trámite por parte del juzgado, frente a los  que, por demás, ha exteriorizado su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta, de entrada, advierte su  fracaso y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido  por el a-quo  constitucional, dado que la cuestionada falta de entrega del rodante  reclamado por el quejoso, en este específico asunto, no se  muestra conculcadora de sus garantías esenciales sino  consecuencia lógica de la actuación surtida en el  juicio recriminado.  

2.1.        En  efecto, lo primero que debe señalarse es que el accionante no  interpuso ningún tipo de recurso frente a  las diferentes decisiones adoptadas en el asunto atacado,  especialmente contra los proveídos de 14 de septiembre de 2016  y 12 de agosto de 2019, mediante los cuales, en su orden, se corrió  traslado de la cuenta de cobro por concepto de parqueadero que con  corte al 31 de agosto de 2016 se aportó al proceso y se  terminó éste por desistimiento tácito, sin  condena en costas; de donde se extracta que era conocedor, sin  oposición, de lo liquidado por concepto de parqueadero hasta  esa fecha, y de que, a pesar de ello, no tuvo inconveniente alguno en  que el juicio se finiquitara sin que a ninguno de los extremos  procesales se le impusiera asumir las costas y gastos derivados del  mismo.  

De  ese modo, resulta inviable cualquier tipo de señalamiento o  cuestionamiento por parte del accionante frente a lo definido en esos  autos y que, en concreto, para él como ejecutado, implica  solventar los gastos que imponga la materialización del  levantamiento de las cautelas porque, se itera, ninguna objeción  presentó frente a la determinación que prescindió  de imponer condena en costas, siendo evidente, como insistentemente  lo ha sostenido la Sala, que el descuido en el empleo de las  herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones  judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites  respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que  les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Entonces,  si el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»  que tuvo para cuestionar los proveídos en cita:  

2.2.        Precisado  lo anterior, es patente que en este caso, como ya ha tenido la  oportunidad de indicarlo la Sala al ocuparse de situaciones  equivalentes, la  negativa a entregar el vehículo al ejecutado en el proceso en  cuestión, hasta que cancele los gastos derivados del servicio  de parqueadero que se le ha prestado, no vulnera sus derechos  esenciales, en tanto constituye el justo ejercicio del derecho de  retención derivado del contrato de depósito con ocasión  de la guarda del automotor, máxime cuando, por  lo menos en lo tocante con los causados según la cuenta de  cobro presentada ante el juzgado acusado, con corte a agosto del año  2016, no existe discusión, comoquiera que, puesta en  conocimiento de las partes, se repite, no fue motivo de objeción  o reproche alguno.  

2.2.1.  Al respecto, en un asunto que guarda alguna simetría con el de  ahora y que, mutatis  mutandis,  le resulta aplicable, in  extenso,  dejó dicho esta Corporación:  

…la  Corte encuentra que en el presente caso la demanda de tutela no puede  abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.  

4.1. El  artículo…  167 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional  de Tránsito Terrestre),  establecía  que «[l]os  vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán  llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la  Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de  tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos  autorizados, vehículos por acciones presuntamente  delictuosas».  

En desarrollo  de tal precepto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura expidió el Acuerdo 2586 de 20041,  en cuyos seis primeros cánones, se dispuso lo siguiente:  

«PRIMERO.-  Las  autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de  orden impartida por Jueces de la República, con el fin de  materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos  inmediatamente los aprehendan, a  un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la  Dirección Seccional de Administración Judicial,  dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización.  

Parágrafo.-  El desconocimiento del presente reglamento por parte del funcionario  encargado de cumplir la orden judicial, será puesto en  conocimiento de los respectivos superiores jerárquicos de  aquel, para efectos de que se adelanten las correspondientes  acciones.  

SEGUNDO.-  Los propietarios de establecimientos comerciales destinados al  parqueo de vehículos, sean personas naturales o jurídicas,  que se interesen en recibir estos bienes, deberán registrarse  previamente ante las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial, acreditando e informando lo siguiente:  

a) Certificado  de inscripción del comerciante persona natural, o certificado  de existencia y representación legal de la persona jurídica,  expedido por la respectiva cámara de comercio.  

b) Certificado  de inscripción del estable-cimiento o establecimientos de  comercio destinados al parqueo de vehículos, expedido por la  respectiva cámara de comercio.  

c) Nombre,  identificación, domicilio, dirección y teléfono  de quien formula la solicitud.  

d) Ciudad,  dirección, teléfono y nombre del establecimiento o  establecimientos respecto de los cuales se solicita el registro.  

e) Póliza  de seguro  tomada por la persona, natural o jurídica, que haya solicitado  la inscripción, por un monto mínimo de quinientos (500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, que  cubra la pérdida y los daños que puedan sufrir los  vehículos en el establecimiento o establecimientos que hayan  sido inscritos,  con una vigencia igual o superior a la del registro de que trata el  artículo sexto del presente Acuerdo.  

f) Los demás  requisitos que para el funcionamiento de establecimientos comerciales  destinados al parqueo de vehículos exijan la ley y las normas  del orden distrital o municipal.  

Parágrafo.-  Para efectos de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial elaborará y distribuirá  a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, el  formato que debe utilizarse, con la indicación de la  información y documentación que los interesados deben  aportar y suministrar.  

TERCERO.-  Para efectos de acceder al registro, los  solicitantes deberán acogerse a las tarifas que anualmente,  mediante Resolución, fije la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  Dichas tarifas serán el resultado de un estudio promedio de  mercado y se tasarán por meses, con  la  posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el  tiempo que el vehículo dure en el establecimiento. Dichas  tarifas sólo aplicarán para los efectos del presente  Acuerdo.  

Parágrafo  1º.-  Las  respectivas tarifas se aplicarán del 1º de enero al 31 de  diciembre de cada año.  Parágrafo 2º.- La Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial fijará las tarifas, a más  tardar el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior.  

CUARTO.-  El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación  de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están  exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del  Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su  inmovilización,  de tal manera que sólo por decisión de éstos,  podrá autorizarse nuevamente su movilización.  

QUINTO.-  El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que  tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya  ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia  de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se  cancele la remuneración que corresponde a la utilización  del parqueadero. Dichos  gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio  entre las partes sobre el particular,  así como tampoco de lo referente a la regulación de  costas.  

SEXTO.- El  registro tendrá una vigencia de un año e irá del  1º de enero al 31 de diciembre de cada año»  (subrayas de la Sala).  

Al  respecto, la Sala en varios pronunciamientos2  sostuvo que el mandato aludido le otorgaba la competencia al juez  natural de la controversia para resolver  los asuntos concernientes con el ingreso y la salida de los  automotores depositados en los parqueaderos autorizados, lo cual  significaba, desde luego, que contaba con la atribución de  verificar que la liquidación del estacionamiento por el  servicio de aparcamiento se encontrara acorde con las tarifas  reguladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, «liquidar  el valor cobrado por servicio de aparcamiento, establecer  el responsable del pago, y en caso de  no estar ajustado a las tarifas de ley, compulsar copias de lo  actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás  órganos de control; igualmente de ser viable con la  colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial [de cada localidad], hacer efectiva la  póliza de seguro que aportó el susodicho  establecimiento para lograr su registro».  (subraya la Sala, STC1066-2019).  

4.2.  Sin embargo, el artículo 336 de la Ley 1955 de 20193  derogó expresamente el canon 167  de la Ley 769 de 2002, por ende, en virtud del numeral 2° del  artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, los Acuerdos 2586 de 2004  y PSAA14-10136 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura  perdieron fuerza ejecutoria porque desapareció el fundamento  jurídico de su expedición, esto es, la facultad de las  Direcciones Ejecutivas de la rama judicial en materia de designación  de parqueaderos y tarifas cuando los automotores son inmovilizados  por orden judicial. En tal virtud, tampoco es procedente aplicar los  precedentes jurisprudenciales memorados, se reitera, porque los  asuntos allí tratados estaban regulados bajo el imperio de la  legislación derogada.  

4.3.  En este orden de ideas, resulta necesario para la Corte realizar las  siguientes precisiones a fin de establecer a quién corresponde  asumir el pago del servicio de parqueadero cuando los coches son  inmovilizados por orden judicial.  

4.4.  En primer lugar, el artículo 361 del Código General del  Proceso establece que las costas están «integradas  por la totalidad de las expensas  y gastos  sufragados durante el curso del proceso»; son expensas,  verbigracia, el arancel judicial «relacionado con copias,  desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y  similares» (art. 362, ibídem) y los honorarios de los  auxiliares de la justicia; de otra parte, las costas también  comprende, en general, «los gastos que es preciso hacer para  obtener la declaración o ejecución judicial de un  derecho»4,  o sea que están excluidos los costos que «no  son consecuencia directa del proceso propiamente dicho»5,  por tal razón, el numeral 3° del canon 366 ejusdem manda  que para la liquidación de tal ítem, se deberá  incluir «el  valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás  gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena,  siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y  correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».  

Para  la doctrina, son «gastos» útiles o necesarios  «cuando sin ellos la actuación de la ley en favor de la  parte favorecida no hubiere sido posible, de modo que al no hacerse  ellos, el proceso, incidente o recurso no se hubiera desenvuelto  favorablemente para el vencedor»6.  

Con  vista en lo anterior, habrá de concluirse que los gastos  ocasionados con la inmovilización de un vehículo (grúa,  parqueadero, etc.) como consecuencia de la práctica de medidas  cautelares, tienen la categoría de necesarios, pues con la  materialización del embargo y aprehensión de la cosa,  el demandante o ejecutante verá realizado el derecho  pretendido con el litigio. Entonces, los conceptos aludidos deben  liquidarse dentro de las costas del proceso y su pago estará a  cargo de la parte vencida, conforme lo previsto en el numeral 1°  del canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.  

4.5.  Ahora bien, el servicio de estacionamiento es un contrato de  depósito, en virtud del cual, «se  confía una cosa corporal a una persona que se encarga de  guardarla y de restituirla en especie» (artículo 2236  del Código Civil) y se perfecciona con la entrega de la cosa.  En materia, mercantil esa clase de acuerdo es  remunerado (artículo 1170 del Código de Comercio) y el  depositario, esto es, la persona encargada del cuidado de la cosa,  tiene derecho a retenerla con el fin de garantizar  «las  sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas  directamente con el depósito» (artículo 1177,  ejusdem).  

4.6.  En el presente caso, la  vulneración alegada es inexistente,  si en cuenta se tiene que el proceso ejecutivo singular terminó  por pago total de la obligación, de ahí que, conforme a  lo expuesto en líneas anteriores, le corresponde al deudor  cancelar los gastos del trámite, entre los cuales se  encuentran, el servicio de parqueadero y de grúa del vehículo  objeto de las medidas cautelares practicadas. De otro lado, no  se puede acceder a la pretensión de entrega del vehículo,  toda vez que el  estacionamiento…  está haciendo uso legítimo del derecho de retención  sobre el bien depositado conforme lo prevé el artículo  1177 del Estatuto Mercantil anteriormente citado.  Lo anterior, sin perjuicio de que el Juzgado accionado proceda a  revisar o a liquidar los valores por concepto de servicios de  parqueadero y de grúa, si a ello hubiese lugar, tal y como lo  estimó el a quo constitucional.  

4.7.  Finalmente, frente a la petición del gestor del amparo  tendiente a que se tenga en cuenta la sentencia T-1000-01 de la Corte  Constitucional, basta  con señalar que la determinación allí adoptada  es «inter partes [y] no [tiene] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite» (STC1021-2019).  Con todo, en dicho pronunciamiento la Corporación aludida  concedió el amparo al tener por demostrado la existencia de un  perjuicio irremediable, situación que no se encuentra  acreditada en el presente trámite y mucho menos se vislumbra  la  afectación del mínimo vital del actor o que estén  comprometidas sus necesidades básicas con la actuación  censurada  (CSJ  STC15348-2019, 13 nov., rad. 2019-00085-01).  

2.2.2.  Así, al  no existir ninguna afectación de las garantías  constitucionales del censor,  muy a pesar de sus alegaciones, carece de objeto impartir una orden  que acoja sus pretensiones, pues la criticada falta de entrega del  rodante, de momento, no luce arbitraria.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que «[s]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Finalmente,  si  el inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido la autoridad judicial o los distintos intervinientes en el  trámite fustigado, en especial, según su dicho, la  auxiliar de la justicia y el «propietario»  del parqueadero;  otras  son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o  penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Lo  consignado impone ratificar la determinación de primer grado,  pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Aclarado mediante Acuerdo PSAA14-10136 de 2014.  

2          CSJ          STC5255-2016, STC2994-2017, STC5564-2017 y STC8765-2017.  

3          Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.  

4          Hernando          Morales Molina. (1983). Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá          D.C.: ABC-Bogotá.  

5          Ibídem.  

6          Op. Cit.      

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