Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12559-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12559-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00200-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Javier Villamizar Arévalo frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Rosa María Carrillo García, Henry Cuellar y Miguel Orlando Mora Fernández, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica» y «propiedad», presuntamente vulnerados por los accionados al mantener retenido y no entregarle el rodante de su propiedad.
Pidió, entonces, ordenar i) a Rosa María Carrillo García, entregarle el «vehículo de placas CRL 639…, de conformidad con lo ordenado por parte del Juzgado», ii) «al encargado del parqueadero ubicado en la Calle 15 # 13 – 67[,] Barrio el Contento, ya sea… Henrry (sic) Cuellar… [o] Miguel Orlando Mora Fernández, que se abstenga de ejercer de manera arbitraria la posesión del vehículo, así como cualquier tipo de oposición frente a [su] entrega»; iii) al estrado judicial encausado, dar «trámite al incidente sancionatorio elevado en contra de… Rosa Carrillo» y emitir «una orden de acompañamiento policial a efectos que se garantice la entrega del vehículo»; además, compulsar «copias tanto a la fiscalía, como al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investiguen las aparentes, irregularidades en las que incurre tanto la auxiliar de la justicia Rosa Carrillo, como… Henry Cuellar».
2. La situación fáctica relevante para desatar el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo que Bancolombia promovió contra el accionante, entre otras actuaciones, tras haberse librado mandamiento de pago el 2 de agosto de 2012, ordenado seguir la ejecución el 28 de octubre de 2014, secuestrado el rodante de placas CRL-639 el 22 de julio de 2015 -quedando a cargo de la accionada Carrillo García, como secuestre- e, incluso, corrido traslado, el 14 de septiembre de 2016, de la cuenta de cobro presentada por Carlos Luis Cuellar Mantilla -administrador del parqueadero en que quedó el rodante- por el servicio de parqueadero prestado (por la suma parcial de $5.985.000, con corte al 31 de agosto de ese año); con auto del 12 de agosto de 2019 se terminó el juicio por desistimiento tácito, a la vez que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin condena en costas. Decisiones todas que cobraron ejecutoria sin objeción alguna por parte de los interesados.
2.2. El tutelante se quejó de que a pesar de la claridad de la situación y del hecho que «el juzgado actuó de manera diligente y expidió los oficios respectivos a las autoridades correspondientes», le ha sido imposible que la secuestre Carrillo García le haga entrega del automotor, sin que exista orden judicial alguna que autorice su retención, sumado a que, «en días pasados, h[a] recibido llamadas por parte de una persona quien se identifica con el nombre de “Javier”, quien asegura ser el dueño del parqueadero donde se encuentra retenido el vehículo, en las que [l]e solicita el pago de la suma de… ($14.000.000), por supuestos gastos de parqueadero», condicionando a su satisfacción la devolución del rodante, exigencia que considera irregular e indebidamente coadyuvada por la auxiliar de la justicia.
Afirmó haber expuesto todo lo anterior en conocimiento del Juzgado e, incluso, solicitarle iniciar incidente sancionatorio contra la secuestre, sin obtener solución de fondo frente a sus ruegos, y que entre las irregularidades detectadas halló que el accionado Henry Cuellar, además de ser el propietario del parqueadero, es empleado de la rama judicial, y que la auxiliar de la justicia «presentó una cuenta de cobro firmada por… Miguel Orlando Mora, asegurando ser el administrador del parqueadero».
Destacó comprender que «exista un cobro por concepto… del parqueadero donde estuvo el carro durante tanto tiempo, pero también…[,] que… deba efectuarse de forma legal, con los sustentos normativos precisos, y con una causa l[í]cita, pues este parqueadero… resulta ser un lote baldío, el cual ni siquiera se identifica en su entrada con algún nombre preciso, y tampoco se conoce razón social alguna de la cual tener claridad a la persona que realiza el cobró de dineros»; de donde, concluyó, se está «frente a una artimaña fraguada por parte de los involucrados para retener el vehículo hasta que llegue el momento en que pongan al día su “empresa” y se pida como cautela el mismo, circunstancia que atenta en contra de la lealtad procesal, y de la cual se presume una mala fe en las funciones y deberes encomendados en los involucrados».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Miguel Orlando Mora Fernández indicó ser arrendatario del parqueadero dentro del cual se halla, «en excelentes condiciones», el automotor del quejoso; que económicamente depende de los ingresos derivados del servicio de guarda de vehículos que allí presta; que siempre reconoció como dueño del inmueble donde aquel funciona, a Carlos Luis Cuellar Mantilla, quien falleció el 15 de abril del año pasado; que no se ha opuesto a la entrega del rodante pero sí exigido que previamente se cancele lo debido por los más de ocho años del servicio de parqueo; que por solicitud de la secuestre expidió una cuenta de cobro por ese concepto; y que enteró de toda esta situación a Henry Cuellar, porque «es claro que… es el hijo del difunto dueño y por ende heredero determinado».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas, de las cuales se desprende que el rodante efectivamente no ha sido entregado al reclamante, que la secuestre aportó «la cuenta de cobro expedida por el administrador del parqueadero» y a la vez que informó que el accionante no se presentó a la cita que le puso para materializar la pretendida entrega.
3. Rosa María Carrillo García rogó declarar improcedente el resguardo porque «en ningún momento se le han violado los derechos invocados al demandado».
Añadió no haber faltado a sus funciones y que ha estado dispuesta a entregar el carro al tutelante pero quien lo ha impedido «es el encargado del parqueadero que [l]e exige el pago del mismo».
4. Henry Alberto Cuellar Boada solicitó su desvinculación de este trámite supralegal porque «no h[a] vulnerado derecho fundamental alguno al actor, máxime cuando ni siquiera lo cono[ce] o h[a] hablado con él, pues si bien… le fue informado que [él] era el supuesto dueño [se refiere al parqueadero], es porque… para [la] comunidad del barrio… era [su] padre el dueño de dicho bien, así mismo, para… Miguel Mora, y que al momento de fallecer [su] padre, consideran que [él] al ser el único hijo conocido en [el] sector, [es] el nuevo dueño del mismo, hecho que… escapa de la realidad, puesto que no [lo es]… [y] dicho predio está en proceso de iniciar sucesión entre los propietarios y herederos determinados e indeterminados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo accedió parcialmente al resguardo, ordenando al Juzgado criticado proceder «a pronunciarse frente a la solicitud remitida por la parte accionante vía correo electrónico el… 15 de junio del presente año», respecto a la iniciación del incidente sancionatorio en contra de la secuestre; pero, en lo demás, denegó la protección, al advertir la ausencia de vulneración de los derechos invocados porque, en lo medular:
…el Despacho judicial accionado ha adelantado el trámite procesal correspondiente, siguiendo los lineamientos legales, garantizándole a las partes el debido proceso, defensa y contradicción, emitiendo los pronunciamientos respectivos a través de los cuales resolvió los diferentes pedimentos que fueron interpuestos por las partes, entre ellos el atinente a la entrega material del automotor…, pues a través de los proveídos de… 9 de junio y 7 de julio del presente año, requirió a la auxiliar de la justicia que ostenta la calidad de secuestre, a fin de que realizara la entrega material del citado vehículo, notificándole en debida forma la decisión para que de esta forma cumpliera con el rol que le compete, de igual forma ante la manifestación que hiciera la secuestre en el memorial que remitiera vía correo electrónico el día 12 de julio de 2021, profirió el proveído de fecha 21 del citado mes y año, a través del cual puso en conocimiento de las partes lo manifestado por la señora Carrillo García, sin que estas hubieran realizado manifestación alguna o hubieren interpuesto recurso alguno.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales y aduciendo, en concreto, que sus alegaciones centrales no fueron estimadas, dejándose de atender el fondo de la controversia suscitada, la cual se concentra, en últimas, en la concertada, por parte de los accionados, e «indebida aprehensión» de que está siendo objeto su vehículo, pues no pesa ninguna medida cautelar sobre el mismo ni existe orden judicial alguna que la valide; situación que, contrario a lo dicho en el fallo opugnado, no se repara con la simple emisión de algunos autos de trámite por parte del juzgado, frente a los que, por demás, ha exteriorizado su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, de entrada, advierte su fracaso y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, dado que la cuestionada falta de entrega del rodante reclamado por el quejoso, en este específico asunto, no se muestra conculcadora de sus garantías esenciales sino consecuencia lógica de la actuación surtida en el juicio recriminado.
2.1. En efecto, lo primero que debe señalarse es que el accionante no interpuso ningún tipo de recurso frente a las diferentes decisiones adoptadas en el asunto atacado, especialmente contra los proveídos de 14 de septiembre de 2016 y 12 de agosto de 2019, mediante los cuales, en su orden, se corrió traslado de la cuenta de cobro por concepto de parqueadero que con corte al 31 de agosto de 2016 se aportó al proceso y se terminó éste por desistimiento tácito, sin condena en costas; de donde se extracta que era conocedor, sin oposición, de lo liquidado por concepto de parqueadero hasta esa fecha, y de que, a pesar de ello, no tuvo inconveniente alguno en que el juicio se finiquitara sin que a ninguno de los extremos procesales se le impusiera asumir las costas y gastos derivados del mismo.
De ese modo, resulta inviable cualquier tipo de señalamiento o cuestionamiento por parte del accionante frente a lo definido en esos autos y que, en concreto, para él como ejecutado, implica solventar los gastos que imponga la materialización del levantamiento de las cautelas porque, se itera, ninguna objeción presentó frente a la determinación que prescindió de imponer condena en costas, siendo evidente, como insistentemente lo ha sostenido la Sala, que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales» que tuvo para cuestionar los proveídos en cita:
2.2. Precisado lo anterior, es patente que en este caso, como ya ha tenido la oportunidad de indicarlo la Sala al ocuparse de situaciones equivalentes, la negativa a entregar el vehículo al ejecutado en el proceso en cuestión, hasta que cancele los gastos derivados del servicio de parqueadero que se le ha prestado, no vulnera sus derechos esenciales, en tanto constituye el justo ejercicio del derecho de retención derivado del contrato de depósito con ocasión de la guarda del automotor, máxime cuando, por lo menos en lo tocante con los causados según la cuenta de cobro presentada ante el juzgado acusado, con corte a agosto del año 2016, no existe discusión, comoquiera que, puesta en conocimiento de las partes, se repite, no fue motivo de objeción o reproche alguno.
2.2.1. Al respecto, en un asunto que guarda alguna simetría con el de ahora y que, mutatis mutandis, le resulta aplicable, in extenso, dejó dicho esta Corporación:
…la Corte encuentra que en el presente caso la demanda de tutela no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
4.1. El artículo… 167 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), establecía que «[l]os vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas».
En desarrollo de tal precepto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2586 de 20041, en cuyos seis primeros cánones, se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO.- Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización.
Parágrafo.- El desconocimiento del presente reglamento por parte del funcionario encargado de cumplir la orden judicial, será puesto en conocimiento de los respectivos superiores jerárquicos de aquel, para efectos de que se adelanten las correspondientes acciones.
SEGUNDO.- Los propietarios de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos, sean personas naturales o jurídicas, que se interesen en recibir estos bienes, deberán registrarse previamente ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, acreditando e informando lo siguiente:
a) Certificado de inscripción del comerciante persona natural, o certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la respectiva cámara de comercio.
b) Certificado de inscripción del estable-cimiento o establecimientos de comercio destinados al parqueo de vehículos, expedido por la respectiva cámara de comercio.
c) Nombre, identificación, domicilio, dirección y teléfono de quien formula la solicitud.
d) Ciudad, dirección, teléfono y nombre del establecimiento o establecimientos respecto de los cuales se solicita el registro.
e) Póliza de seguro tomada por la persona, natural o jurídica, que haya solicitado la inscripción, por un monto mínimo de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra la pérdida y los daños que puedan sufrir los vehículos en el establecimiento o establecimientos que hayan sido inscritos, con una vigencia igual o superior a la del registro de que trata el artículo sexto del presente Acuerdo.
f) Los demás requisitos que para el funcionamiento de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos exijan la ley y las normas del orden distrital o municipal.
Parágrafo.- Para efectos de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elaborará y distribuirá a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, el formato que debe utilizarse, con la indicación de la información y documentación que los interesados deben aportar y suministrar.
TERCERO.- Para efectos de acceder al registro, los solicitantes deberán acogerse a las tarifas que anualmente, mediante Resolución, fije la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dichas tarifas serán el resultado de un estudio promedio de mercado y se tasarán por meses, con la posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el tiempo que el vehículo dure en el establecimiento. Dichas tarifas sólo aplicarán para los efectos del presente Acuerdo.
Parágrafo 1º.- Las respectivas tarifas se aplicarán del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Parágrafo 2º.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fijará las tarifas, a más tardar el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior.
CUARTO.- El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización.
QUINTO.- El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero. Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas.
SEXTO.- El registro tendrá una vigencia de un año e irá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año» (subrayas de la Sala).
Al respecto, la Sala en varios pronunciamientos2 sostuvo que el mandato aludido le otorgaba la competencia al juez natural de la controversia para resolver los asuntos concernientes con el ingreso y la salida de los automotores depositados en los parqueaderos autorizados, lo cual significaba, desde luego, que contaba con la atribución de verificar que la liquidación del estacionamiento por el servicio de aparcamiento se encontrara acorde con las tarifas reguladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «liquidar el valor cobrado por servicio de aparcamiento, establecer el responsable del pago, y en caso de no estar ajustado a las tarifas de ley, compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control; igualmente de ser viable con la colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial [de cada localidad], hacer efectiva la póliza de seguro que aportó el susodicho establecimiento para lograr su registro». (subraya la Sala, STC1066-2019).
4.2. Sin embargo, el artículo 336 de la Ley 1955 de 20193 derogó expresamente el canon 167 de la Ley 769 de 2002, por ende, en virtud del numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, los Acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14-10136 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura perdieron fuerza ejecutoria porque desapareció el fundamento jurídico de su expedición, esto es, la facultad de las Direcciones Ejecutivas de la rama judicial en materia de designación de parqueaderos y tarifas cuando los automotores son inmovilizados por orden judicial. En tal virtud, tampoco es procedente aplicar los precedentes jurisprudenciales memorados, se reitera, porque los asuntos allí tratados estaban regulados bajo el imperio de la legislación derogada.
4.3. En este orden de ideas, resulta necesario para la Corte realizar las siguientes precisiones a fin de establecer a quién corresponde asumir el pago del servicio de parqueadero cuando los coches son inmovilizados por orden judicial.
4.4. En primer lugar, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están «integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso»; son expensas, verbigracia, el arancel judicial «relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares» (art. 362, ibídem) y los honorarios de los auxiliares de la justicia; de otra parte, las costas también comprende, en general, «los gastos que es preciso hacer para obtener la declaración o ejecución judicial de un derecho»4, o sea que están excluidos los costos que «no son consecuencia directa del proceso propiamente dicho»5, por tal razón, el numeral 3° del canon 366 ejusdem manda que para la liquidación de tal ítem, se deberá incluir «el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».
Para la doctrina, son «gastos» útiles o necesarios «cuando sin ellos la actuación de la ley en favor de la parte favorecida no hubiere sido posible, de modo que al no hacerse ellos, el proceso, incidente o recurso no se hubiera desenvuelto favorablemente para el vencedor»6.
Con vista en lo anterior, habrá de concluirse que los gastos ocasionados con la inmovilización de un vehículo (grúa, parqueadero, etc.) como consecuencia de la práctica de medidas cautelares, tienen la categoría de necesarios, pues con la materialización del embargo y aprehensión de la cosa, el demandante o ejecutante verá realizado el derecho pretendido con el litigio. Entonces, los conceptos aludidos deben liquidarse dentro de las costas del proceso y su pago estará a cargo de la parte vencida, conforme lo previsto en el numeral 1° del canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
4.5. Ahora bien, el servicio de estacionamiento es un contrato de depósito, en virtud del cual, «se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie» (artículo 2236 del Código Civil) y se perfecciona con la entrega de la cosa. En materia, mercantil esa clase de acuerdo es remunerado (artículo 1170 del Código de Comercio) y el depositario, esto es, la persona encargada del cuidado de la cosa, tiene derecho a retenerla con el fin de garantizar «las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito» (artículo 1177, ejusdem).
4.6. En el presente caso, la vulneración alegada es inexistente, si en cuenta se tiene que el proceso ejecutivo singular terminó por pago total de la obligación, de ahí que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, le corresponde al deudor cancelar los gastos del trámite, entre los cuales se encuentran, el servicio de parqueadero y de grúa del vehículo objeto de las medidas cautelares practicadas. De otro lado, no se puede acceder a la pretensión de entrega del vehículo, toda vez que el estacionamiento… está haciendo uso legítimo del derecho de retención sobre el bien depositado conforme lo prevé el artículo 1177 del Estatuto Mercantil anteriormente citado. Lo anterior, sin perjuicio de que el Juzgado accionado proceda a revisar o a liquidar los valores por concepto de servicios de parqueadero y de grúa, si a ello hubiese lugar, tal y como lo estimó el a quo constitucional.
4.7. Finalmente, frente a la petición del gestor del amparo tendiente a que se tenga en cuenta la sentencia T-1000-01 de la Corte Constitucional, basta con señalar que la determinación allí adoptada es «inter partes [y] no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (STC1021-2019). Con todo, en dicho pronunciamiento la Corporación aludida concedió el amparo al tener por demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se encuentra acreditada en el presente trámite y mucho menos se vislumbra la afectación del mínimo vital del actor o que estén comprometidas sus necesidades básicas con la actuación censurada (CSJ STC15348-2019, 13 nov., rad. 2019-00085-01).
2.2.2. Así, al no existir ninguna afectación de las garantías constitucionales del censor, muy a pesar de sus alegaciones, carece de objeto impartir una orden que acoja sus pretensiones, pues la criticada falta de entrega del rodante, de momento, no luce arbitraria.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que «[s]i la omisión por la cual la persona se queja no existe… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Finalmente, si el inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido la autoridad judicial o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, en especial, según su dicho, la auxiliar de la justicia y el «propietario» del parqueadero; otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
En torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Aclarado mediante Acuerdo PSAA14-10136 de 2014.
2 CSJ STC5255-2016, STC2994-2017, STC5564-2017 y STC8765-2017.
3 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
4 Hernando Morales Molina. (1983). Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá D.C.: ABC-Bogotá.
5 Ibídem.
6 Op. Cit.