Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12791-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12791-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03362-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso de radicación 2018-00129.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… doble instancia y acceso a la justicia».
2. De la demanda y las pruebas recaudadas se puede extractar que Allianz Seguros S.A. promovió contra Supermercados Cundinamarca S.A. el proceso verbal relacionado en precedencia, a través del cual buscaba la declaratoria de «nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de auto colectivo número 022094103».
Tal actuación fue asignada, en primera instancia al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá despacho que, luego de agotado el trámite de rigor, el 25 de enero del año en curso emitió sentencia desestimatoria.
Contra dicha determinación la parte vencida interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Mediante autos de 13 de abril y 1º de junio de 2021, la mencionada colegiatura dispuso la devolución del expediente al juez a quo a efectos de que «proced[iera] a la incorporación legal de la providencia objeto del recurso de alzada que según el oficio remisorio es una sentencia del 22 de enero de 2021» y conminó a la secretaría de esa sala a que, «en caso de que este expediente vuelva a ser recibido, se efectúe un nuevo reparto a este despacho».
Cumplido lo ordenado por el superior, la célula judicial envió nuevamente el diligenciamiento para surtirse la segunda instancia, admitiéndose la apelación, en el efecto suspensivo, con auto de 19 de julio del año en curso, notificado por estado dos días después, providencia en la que, además, se corrió traslado de cinco días para sustentar el medio de impugnación.
Finalizado en silencio dicho plazo, con providencia del pasado 13 de agosto, notificada el 17 siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso y ordenó la devolución del asunto al juzgador a quo.
3. La quejosa dice que «no tuvo la oportunidad de conocer del traslado para sustentar el recurso de apelación… por cuanto el mismo lo hizo otro magistrado diferente a quien debía hacerlo, esto es, a quien venía conociendo del recurso de apelación».
Ello, porque pese a que en el auto de 1º de junio de 2021 (a través del cual se devolvió por segunda vez la actuación al juzgado de primera instancia), se había ordenado a la secretaría de la corporación accionada asignar nuevamente la actuación al mismo funcionario al que le había sido repartido desde un principio, cuando regresó se direccionó a otro magistrado, al tiempo que dicho reparto se realizó «con un nuevo número» pues cambió el consecutivo 2018-00129-01, por el 2018-00129-02.
Asegura, entonces, que «el yerro cometido por la secretaría del Tribunal… nos impidió sustentar el recurso de apelación interpuesto… por cuanto esta no hizo llegar la tercera remisión del proceso… al magistrado que venía conociendo del caso en segunda instancia, sino que inexplicablemente lo repartió de nuevo a otro magistrado».
Luego de referirse in extenso a la providencia STC6678-2020, dijo que la corporación convocada «lesionó las garantías de la accionante al no tener en cuenta el tránsito de legislación entre el artículo 327 del código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 5 de junio de 2020, en materia de recursos interpuestos» además que «tampoco se tuvieron en cuenta las dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, pues en realidad no existen instructivos y, como se expuso, la revisión de las providencias que se enteran por estado no es sencilla [sic]».
4. Solicita «se deje sin valor ni efecto el auto del trece de agosto de 2021… que declaró desierto el recurso de apelación… y se nos corra traslado para sustentar[lo]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado titular del despacho convocado señaló que desde el pasado 18 de agosto asumió la dirección de esa agencia judicial por lo que «se remite a las consideraciones expuestas en la decisión materia del debate constitucional».
2. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que mediante providencia del pasado 30 de junio, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro de la actuación 2018-00219, decisión en la que constan «las razones fácticas y jurídicas» que permitieron refrendar el fallo objeto de alzada, además que «se estudiaron uno a uno los reparos del impugnante… es decir, no se han vulnerado los derechos reclamados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la corporación convocada, lesionó las garantías invocadas por la Allianz Seguros S. A., dentro de la actuación 2018-00129, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
4. Del caso concreto
Allianz Seguros S.A. acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantado con la providencia del pasado 13 de agosto a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la deserción del recurso de apelación interpuso por dicha persona jurídica contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró la deserción de la apelación (notificación por estado n° 141 de 17 de agosto de 2021), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Valga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Sala la no utilización del recurso de reposición contra el auto que desechó la opugnación vertical torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas como el acierto de la decisión cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
5. Consideración final
En relación con la supuesta notificación deficiente realizada por el colegiado ad quem de la providencia que declaró la deserción de la apelación, la Sala no advierte irregularidad alguna que deba ser conjurada.
Los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso establecen qué providencias se deben notificar personalmente y la forma de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem consagra la forma de notificación denominada «por estado»; particularmente, esta última disposición indica:
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la secretaría de la corporación convocada.
En efecto, la providencia de 13 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada formulada contra la sentencia desestimatoria del primer grado, fue notificada mediante anotación en estado número 141 del 17 de agosto siguiente, conforme lo ordena la disposición que se acaba de transcribir, al tiempo que dicha actuación se registró en el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial; información que pudo verificarse al examinar los estados electrónicos de la colegiatura querellada1 y el aplicativo en cuestión, de allí que no exista lesión alguna susceptible de ser enmendada por esta senda.
Lo que se observa en este caso es una inexcusable desconexión tanto de la parte y su apoderado con el acontecer procesal, pese a ser su obligación primordial permanecer vigilantes y apersonarse del asunto con el máximo rigor, pero no fue así, por lo tanto, las alegaciones relativas al supuesto cambio de magistrado ponente (que como quedó evidenciado precedentemente no fue tal), o la modificación del número relativo al consecutivo de recursos en la radicación del asunto, resulten inadmisibles y mucho menos tengan la entidad suficiente para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que les asistía.
En suma, pese a que la gestora y su representante tenían pleno conocimiento del litigio permanecieron pasivos y se desligaron del deber de estar atentos a la causa y pese a ello, ahora aspiran a que la acción de tutela remedie su desidia, lo que resulta improcedente dado el principio fundamental del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
6. Conclusión
La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125