STC12791 2021

SEPTIEMBRE

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STC12791-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12791-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03362-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Allianz  Seguros S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas  en el proceso de radicación 2018-00129.  

ANTECEDENTES  

1.        La persona  jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderado,  acudió a la presente herramienta para reclamar la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso… doble instancia y acceso a la justicia».  

2.        De  la demanda y las pruebas recaudadas se puede extractar que Allianz  Seguros S.A. promovió contra Supermercados Cundinamarca S.A.  el proceso verbal relacionado en precedencia, a través del  cual buscaba la declaratoria de «nulidad  relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de auto  colectivo número 022094103».  

Tal  actuación fue asignada, en primera instancia al Juzgado Quince  Civil del Circuito de Bogotá despacho que, luego de agotado el  trámite de rigor, el 25 de enero del año en curso  emitió sentencia desestimatoria.  

Contra  dicha determinación la parte vencida interpuso recurso de  apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Mediante  autos de 13 de abril y 1º de junio de 2021, la mencionada  colegiatura dispuso la devolución del expediente al juez a  quo  a efectos de que «proced[iera]  a la incorporación legal de la providencia objeto del recurso  de alzada que según el oficio remisorio es una sentencia del  22 de enero de 2021» y  conminó a la secretaría de esa sala a que, «en  caso de que este expediente vuelva a ser recibido, se efectúe  un nuevo reparto a este despacho».  

Cumplido  lo ordenado por el superior, la célula judicial envió  nuevamente el diligenciamiento para surtirse la segunda instancia,  admitiéndose la apelación, en el efecto suspensivo, con  auto de 19 de julio del año en curso, notificado por estado  dos días después, providencia en la que, además,  se corrió traslado de cinco días para sustentar el  medio de impugnación.  

Finalizado  en silencio dicho plazo, con providencia del pasado 13 de agosto,  notificada el 17 siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá  declaró desierto el recurso y ordenó la devolución  del asunto al juzgador a  quo.  

3.        La  quejosa dice que «no  tuvo la oportunidad de conocer del traslado para sustentar el recurso  de apelación… por cuanto el mismo lo hizo otro  magistrado diferente a quien debía hacerlo, esto es, a quien  venía conociendo del recurso de apelación».  

Ello,  porque pese a que en el auto de 1º de junio de 2021 (a través  del cual se devolvió por segunda vez la actuación al  juzgado de primera instancia), se había ordenado a la  secretaría de la corporación accionada asignar  nuevamente la actuación al mismo funcionario al que le había  sido repartido desde un principio, cuando regresó se  direccionó a otro magistrado, al tiempo que dicho reparto se  realizó «con  un nuevo número» pues  cambió el consecutivo 2018-00129-01,  por el 2018-00129-02.  

Asegura,  entonces, que «el  yerro cometido por la secretaría del Tribunal… nos  impidió sustentar el recurso de apelación interpuesto…  por cuanto esta no hizo llegar la tercera remisión del  proceso… al magistrado que venía conociendo del caso en  segunda instancia, sino que inexplicablemente lo repartió de  nuevo a otro magistrado».  

Luego  de referirse in  extenso a  la providencia STC6678-2020, dijo que la corporación convocada  «lesionó  las garantías de la accionante al no tener en cuenta el  tránsito de legislación entre el artículo 327  del código General del Proceso y el canon 14 del Decreto  Legislativo 806 de 5 de junio de 2020, en materia de recursos  interpuestos»  además que «tampoco  se tuvieron en cuenta las dificultades del nuevo modelo para  notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, pues  en realidad no existen instructivos y, como se expuso, la revisión  de las providencias que se enteran por estado no es sencilla [sic]».  

4.        Solicita  «se  deje sin valor ni efecto el auto del trece de agosto de 2021…  que declaró desierto el recurso de apelación… y  se nos corra traslado para sustentar[lo]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El magistrado  titular del despacho convocado señaló que desde el  pasado 18 de agosto asumió la dirección de esa agencia  judicial por lo que «se  remite a las consideraciones expuestas en la decisión materia  del debate constitucional».  

2.        Una magistrada  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió  que mediante providencia del pasado 30 de junio, resolvió el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  dentro de la actuación 2018-00219,  decisión en la que constan «las  razones fácticas y jurídicas»  que  permitieron refrendar el fallo objeto de alzada, además que  «se  estudiaron uno a uno los reparos del impugnante… es decir, no  se han vulnerado los derechos reclamados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la corporación convocada, lesionó  las garantías invocadas por la Allianz Seguros S. A., dentro  de la actuación 2018-00129, al declarar desierto el recurso de  apelación por ella formulado contra la sentencia de primera  instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

4.        Del  caso concreto  

Allianz  Seguros S.A. acude al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de  doble instancia y acceso a la administración de justicia, que  considera quebrantado con la providencia del pasado 13 de agosto a  través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, declaró la deserción del recurso de  apelación interpuso por dicha persona jurídica contra  la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que,  si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterada en debida  forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado  declaró la deserción de la apelación  (notificación por estado n° 141 de 17 de agosto de 2021),  bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna  manifestación realizó con lo que mostró su  aquiescencia con lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo habida cuenta que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Valga  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Sala la no utilización del recurso de reposición  contra el auto que desechó la opugnación vertical torna  inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter  residual y subsidiario que le es inherente, en los términos  del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin  que sea necesario realizar consideración adicional respecto de  otras temáticas como el acierto de la decisión  cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso  del referido instrumento defensivo.  

5.        Consideración  final  

En  relación con la supuesta notificación deficiente  realizada por el colegiado ad  quem  de la providencia que declaró la deserción de la  apelación, la Sala no advierte irregularidad alguna que deba  ser conjurada.  

Los  artículos 290 y 291 del Código General del Proceso  establecen qué providencias se deben notificar personalmente y  la forma de hacerlo, al tiempo que el canon 295 ídem consagra  la forma de notificación denominada «por  estado»;  particularmente, esta última disposición indica:  

ARTÍCULO 295. Las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplirán por medio de anotación en estados  que elaborará el secretario. La inserción en el estado  se hará al día siguiente a la fecha de la providencia,  y en él deberá constar:  

1. La determinación  de cada proceso por su clase.  

2. La indicación de  los nombres del demandante y el demandado, o de las personas  interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran  una parte bastará la designación de la primera de ellas  añadiendo la expresión “y otros”.  

3. La fecha de la  providencia.  

4. La fecha del estado y la  firma del secretario.  

El estado se fijará  en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera  hora hábil del respectivo día, y se desfijará al  finalizar la última hora hábil del mismo.  

De las notificaciones hechas  por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie  de la providencia notificada.  

De los estados se dejará  un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se  coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su  conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser  examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de  aquel.  

PARÁGRAFO. Cuando  se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán  por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni  firmarse por el secretario.  

Cuando se habiliten sistemas  de información de la gestión judicial, la notificación  por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la  incorporación de la información en dicho sistema.  

De  acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue  desarrollada a cabalidad por la secretaría de la corporación  convocada.  

En  efecto, la providencia de 13 de agosto de 2021, por medio de la cual  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró  desierta la alzada formulada contra la sentencia desestimatoria del  primer grado, fue notificada mediante anotación en estado  número 141 del 17 de agosto siguiente, conforme lo ordena la  disposición que se acaba de transcribir, al tiempo que dicha  actuación se registró en el sistema de consulta de  procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama  Judicial; información que pudo verificarse al examinar los  estados electrónicos de la colegiatura querellada1  y el aplicativo en cuestión, de allí que no exista  lesión alguna susceptible de ser enmendada por esta senda.  

Lo  que se observa en este caso es una inexcusable desconexión  tanto de la parte y su apoderado con el acontecer procesal, pese a  ser su obligación primordial permanecer vigilantes y  apersonarse del asunto con el máximo rigor, pero no fue así,  por lo tanto, las alegaciones relativas al supuesto cambio de  magistrado ponente (que como quedó evidenciado precedentemente  no fue tal), o la modificación del número relativo al  consecutivo de recursos en la radicación del asunto, resulten  inadmisibles y mucho menos tengan la entidad suficiente para  desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia  que les asistía.  

En  suma, pese a que la gestora y su representante tenían pleno  conocimiento del litigio permanecieron pasivos y se desligaron del  deber de estar atentos a la causa y pese a ello, ahora aspiran a que  la acción de tutela remedie su desidia, lo que resulta  improcedente dado el principio fundamental del derecho nemo  auditur propriam turpitudinem allegans,  el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia  culpa.  

6.        Conclusión  

La  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125

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