STC12792 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12792-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12792-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03365-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Amritzar S.A. contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes  en el ejecutivo nº 2017-00122.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con el auto de 24 de mayo de 2021, mediante el cual el  tribunal encartado, al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión (de 19 de noviembre de 2019) de  suspender el coactivo que ella promovió y remitir las  diligencias al agente liquidador de la entidad demandada, ordenó  igualmente poner a disposición de ese liquidador los dineros  que han sido consignados por cuenta del proceso.  

2.        En  síntesis, sostuvo que esa determinación reduce  significativamente su posibilidad de obtener el pago de las  obligaciones que se le adeudan, dado el proceso de liquidación  que se empezará a adelantar sobre el patrimonio de la deudora  y además desconoce, injustificadamente, que, desde el 20 de  febrero de 2020, el juez a  quo había  dispuesto la entrega de los títulos judiciales en su favor,  mediante un proveído que, aunque fue apelado por la ejecutada,  no ha sido objeto de modificación alguna.  

3.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el  tribunal y que, en su lugar, se ordene la entrega de dineros en su  favor.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Emdisalud  E.P.S. –en liquidación- enfatizó que este es un  intento más del accionante por ventilar, en sede  constitucional, una discusión que fue legalmente definida por  el juzgador accionado, por lo que pidió desestimar la  salvaguarda y adoptar los correctivos del caso.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se opuso a la  prosperidad del resguardo, arguyendo que no ha trasgredido ninguna  garantía fundamental de los intervinientes en el trámite  que acá interesa.  

3.        Rosa  Amelia Rodríguez Noguera, quien dijo ser apoderada judicial de  la aquí accionante, dijo coadyuvar  las pretensiones, para lo cual ofreció  un recuento fáctico y jurídico muy similar al contenido  en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas.  

2.   La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.     Solución al caso concreto.  

3.1.    El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior  hipótesis, ya que la parte actora de este trámite  promovió el 11 de junio de 2021 una solicitud de amparo con  los mismos contornos fácticos y jurídicos a la que dio  inicio a esta nueva actuación constitucional.  

En  aquella oportunidad, como en esta nueva radicación, la actora  pretendió que se dejara sin efecto el  auto de 24 de mayo de 2021, mediante el cual el tribunal encartado  ordenó poner a disposición del agente liquidador de la  allí ejecutada los dineros que han sido consignados por cuenta  del proceso.  

3.2.        Conforme  con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas  demandas son fundamentalmente las mismas, y su propósito  primordial es restar eficacia a la orden de levantamiento cautelar  adoptada por la magistratura accionada; aspecto que fue zanjado en el  fallo que viene de revisarse.  

Sobre  el particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

De  otra parte,  cabe destacar que el citado fallo de esta Corporación fue  recurrido por la convocante y confirmado en segunda instancia por la  Sala de Casación Laboral (STL9985-2021, 4 ago.), de manera que  la querellante deberá ceñirse a las resultas de esa  primera actuación.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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