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STC12792-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12792-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03365-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amritzar S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2017-00122.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 24 de mayo de 2021, mediante el cual el tribunal encartado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión (de 19 de noviembre de 2019) de suspender el coactivo que ella promovió y remitir las diligencias al agente liquidador de la entidad demandada, ordenó igualmente poner a disposición de ese liquidador los dineros que han sido consignados por cuenta del proceso.
2. En síntesis, sostuvo que esa determinación reduce significativamente su posibilidad de obtener el pago de las obligaciones que se le adeudan, dado el proceso de liquidación que se empezará a adelantar sobre el patrimonio de la deudora y además desconoce, injustificadamente, que, desde el 20 de febrero de 2020, el juez a quo había dispuesto la entrega de los títulos judiciales en su favor, mediante un proveído que, aunque fue apelado por la ejecutada, no ha sido objeto de modificación alguna.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el tribunal y que, en su lugar, se ordene la entrega de dineros en su favor.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Emdisalud E.P.S. –en liquidación- enfatizó que este es un intento más del accionante por ventilar, en sede constitucional, una discusión que fue legalmente definida por el juzgador accionado, por lo que pidió desestimar la salvaguarda y adoptar los correctivos del caso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que no ha trasgredido ninguna garantía fundamental de los intervinientes en el trámite que acá interesa.
3. Rosa Amelia Rodríguez Noguera, quien dijo ser apoderada judicial de la aquí accionante, dijo coadyuvar las pretensiones, para lo cual ofreció un recuento fáctico y jurídico muy similar al contenido en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la parte actora de este trámite promovió el 11 de junio de 2021 una solicitud de amparo con los mismos contornos fácticos y jurídicos a la que dio inicio a esta nueva actuación constitucional.
En aquella oportunidad, como en esta nueva radicación, la actora pretendió que se dejara sin efecto el auto de 24 de mayo de 2021, mediante el cual el tribunal encartado ordenó poner a disposición del agente liquidador de la allí ejecutada los dineros que han sido consignados por cuenta del proceso.
3.2. Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas demandas son fundamentalmente las mismas, y su propósito primordial es restar eficacia a la orden de levantamiento cautelar adoptada por la magistratura accionada; aspecto que fue zanjado en el fallo que viene de revisarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
De otra parte, cabe destacar que el citado fallo de esta Corporación fue recurrido por la convocante y confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral (STL9985-2021, 4 ago.), de manera que la querellante deberá ceñirse a las resultas de esa primera actuación.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE