STC12558 2021

SEPTIEMBRE

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STC12558-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12558-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00205-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jesús María  Ojeda Rodríguez frente a la sentencia de 4 de agosto de 2021  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que  el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n°1993-08933.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene al despacho accionado oficiar «a          la oficina de registro de instrumentos públicos (…)          para que levante la medida cautelar de embargo que pesa sobre [su]          bien          inmueble No. 260-101904».  

Como  sustento, indicó que fue demandado dentro del proceso  ejecutivo en  comento; no obstante, adujo que ya canceló la obligación,  por lo cual, el  día 9 de febrero hogaño, presentó petición  con el fin de que se levante el embargo sobre el bien inmueble  aludido.  Su reproche radicó  en que hasta el momento en que promovió el resguardo no se  había emitido respuesta alguna.  

2.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta señaló  que solicitó «el  desarchivo  [del] proceso  (…)  [y] se  encuentra (…) a la espera de una respuesta de manos de la  Oficina Judicial de Archivo, para efectos de dar alcance a la  solicitud de levantamiento de la cautela».  Por  su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  El  Tribunal negó el auxilio «debido  a la inexistencia de una acción u omisión, proveniente  del órgano judicial accionado, que se traduzca en la  transgresión de los derechos fundamentales del actor»,  por  el contrario, manifestó que la agencia del circuito querellada  «ha  adelantado diligencias pertinentes para atender el pedimento del  accionante, requiriendo el desarchivo de los mentados cartularios e  informando de ello al solicitante».  

4.  El  libelista replicó lo resuelto fincado en argumentos similares  a los inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que  la pretensión fue satisfecha en el curso de esta instancia.  

Ciertamente,  el accionante solicitó se «oficie  a la oficina de registro de instrumentos públicos (…)  para que levante la medida cautelar de embargo que pesa sobre [su]  bien  inmueble No. 260-101904».  Al respecto, el despacho fustigado mediante auto de 13 de septiembre  de 2021, notificado en estado (número 82) del día  siguiente, resolvió el pedimento del gestor así:  

«(…)  se nota que ya han pasado más de 5 años desde la  inscripción de la medida que ahora requieren su levantamiento,  resaltándose en este punto que la anotación No. 003 del  folio de matrícula inmobiliaria data del 10 de septiembre de  1993, significando que ha transcurrido un lapso de 28 años de  estar inscrita en dicho folio; razón por la cual y en aras de  no generar mayor traumatismo al peticionario y observándose  que se cumplen a cabalidad los presupuestos enlistados en el artículo  597 Numeral 10° del C.G. del P. se dará el trámite  de la norma en cita y se ordenara por secretaria fijar el aviso de  que trata la misma por el término de 20 días en el  micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial,  así como en la secretaría del Despacho para que los  interesados puedan ejercer sus derechos, vencido el plazo se  resolverá la petición de levantamiento de medida  cautelar».  

En  ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería  de sentido, pues el fin perseguido ya está siendo satisfecho  por el juez natural dentro del proceso ejecutivo. En  relación con lo anterior, esta corporación ha  sostenido:  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (STC10752-2020).  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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