Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12558-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12558-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00205-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jesús María Ojeda Rodríguez frente a la sentencia de 4 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°1993-08933.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al despacho accionado oficiar «a la oficina de registro de instrumentos públicos (…) para que levante la medida cautelar de embargo que pesa sobre [su] bien inmueble No. 260-101904».
Como sustento, indicó que fue demandado dentro del proceso ejecutivo en comento; no obstante, adujo que ya canceló la obligación, por lo cual, el día 9 de febrero hogaño, presentó petición con el fin de que se levante el embargo sobre el bien inmueble aludido. Su reproche radicó en que hasta el momento en que promovió el resguardo no se había emitido respuesta alguna.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta señaló que solicitó «el desarchivo [del] proceso (…) [y] se encuentra (…) a la espera de una respuesta de manos de la Oficina Judicial de Archivo, para efectos de dar alcance a la solicitud de levantamiento de la cautela». Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Tribunal negó el auxilio «debido a la inexistencia de una acción u omisión, proveniente del órgano judicial accionado, que se traduzca en la transgresión de los derechos fundamentales del actor», por el contrario, manifestó que la agencia del circuito querellada «ha adelantado diligencias pertinentes para atender el pedimento del accionante, requiriendo el desarchivo de los mentados cartularios e informando de ello al solicitante».
4. El libelista replicó lo resuelto fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que la pretensión fue satisfecha en el curso de esta instancia.
Ciertamente, el accionante solicitó se «oficie a la oficina de registro de instrumentos públicos (…) para que levante la medida cautelar de embargo que pesa sobre [su] bien inmueble No. 260-101904». Al respecto, el despacho fustigado mediante auto de 13 de septiembre de 2021, notificado en estado (número 82) del día siguiente, resolvió el pedimento del gestor así:
«(…) se nota que ya han pasado más de 5 años desde la inscripción de la medida que ahora requieren su levantamiento, resaltándose en este punto que la anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria data del 10 de septiembre de 1993, significando que ha transcurrido un lapso de 28 años de estar inscrita en dicho folio; razón por la cual y en aras de no generar mayor traumatismo al peticionario y observándose que se cumplen a cabalidad los presupuestos enlistados en el artículo 597 Numeral 10° del C.G. del P. se dará el trámite de la norma en cita y se ordenara por secretaria fijar el aviso de que trata la misma por el término de 20 días en el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial, así como en la secretaría del Despacho para que los interesados puedan ejercer sus derechos, vencido el plazo se resolverá la petición de levantamiento de medida cautelar».
En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería de sentido, pues el fin perseguido ya está siendo satisfecho por el juez natural dentro del proceso ejecutivo. En relación con lo anterior, esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE