STC12487 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12487-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12487-2021  

Radicación n°.  13001-22-13-000-2021-00462-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 18 de agosto de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Manuel Antonio González  Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por conducto de su apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  Manuel Antonio González Rodríguez promovió  «acción  publiciana»1  contra Ricardo Bustillo Cabrera el 10 de abril de 2019. Por reparto,  el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena, quien la inadmitió por auto del 14 de mayo de  20192.  Posteriormente, el  promotor solicitó por correo electrónico «el  impulso del proceso»3.  

2.2.  En seguida, el estrado enjuiciado dio respuesta el 16 de marzo  posterior, informando que «…dentro  del proceso radicado con el número 13001310300320190010000, se  dictó sentencia anticipada el 12 de noviembre de 2021,  notificada por el estado el 13 de noviembre de 20204».  

2.3.  En razón de lo anterior, impetró el presente amparo  constitucional, al estimar que el Despacho accionado, «decretó  una sentencia anticipada el 12 de noviembre de 2020 sin la debida  realización de una audiencia virtual, como lo dispone el  Decreto 806 de 2020. Es decir, la sentencia anticipada fue proferida  como si se estuviese ejerciendo justicia en condiciones de normalidad  (justicia presencial), contrariando la Juez de la causa, el  procedimiento creado por dicha normatividad, como es aplicación  de los medios tecnológicos para el desarrollo de las  audiencias virtuales, que implicaba notificar a las partes,  previamente a su realización, por medio de los canales  tecnológicos del internet, correo electrónico, WhatsApp  o inclusive a través de una simple llamada telefónica  […]».  

Asimismo,  reprochó «que  en ningún momento ha recibido, de parte del Juzgado Civil en  comento, notificación personal del fallo de sentencia  anticipada».  

Por  su parte, refirió que el fallo rebatido  «es un acto ilegal, injusto y contrario a derecho; porque  conculcó y arrebató, de un plumazo, sin ninguna fórmula  de juicio los derechos legítimos que tiene el tutelante sobre  el inmueble en cuestión. Es decir, que sin agotar el  cumplimiento de los procedimientos legales de un debate jurídico  y probatorio que implica el desarrollo de un proceso, le cercenó  sus derechos legales y constitucionales, sin haber tenido la  oportunidad de haber sido oído y vencido en un juicio justo».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «se  revoque y se deje sin efectos jurídicos la Sentencia  Anticipada de fecha 12 de noviembre de 2020, proferida el Juzgado  accionado, en el Proceso de Mayor Cuantía-Acción  Publiciana […] y, en su lugar se ordene tal como lo dispone el  Artículo 372 y s.s. del Código General del Proceso, la  realización de la AUDIENCIA INICIAL, la cual debe ser revocada  con fundamento en el Decreto 806 de 2020».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Ricardo Bustillo Cabrera, a través de apoderado judicial5,  se opuso a las pretensiones formuladas por el querellante «por  carecer de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes  para deprecar las pretensiones formuladas. Además, y no menos  importante, hay que precisar que no se verifica el cumplimiento de  los requisitos generales y específico de procedencia de la  Acción Constitucional, contra una sentencia judicial».  

Agregó  que, «en  el caso particular, […] el apoderado de la parte demandante,  dejo vencer los términos para enervar el recurso procedente,  pretendiendo utilizar este medio de amparo, para burlar la seguridad  jurídica que impera de las distintas decisiones judiciales».  

En  ese orden, expresó que «no  es cierto que se encuentren vulnerados derechos Constitucionales con  las decisiones atacadas por el tutelante, en el entendido que el  proceso ordinario se desarrolló teniendo en cuenta las  formalidades propias del juicio y respetando las garantías  constitucionales de las partes, razón por la cual debe  despacharse desfavorablemente la presente acción de tutela».  

2.  Evaristo Pautt Linares -defensor del convocante dentro del juicio  objetado-, manifestó que, dada «su  condición de ciudadano afectado por la decisión  judicial (la Sentencia Anticipada proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena en el proceso antes citado)»,  el estrado enjuiciado «incurrió  en una vía de hecho (ilegal aplicación de normas  procesales y sustanciales)».  Así, solicitó conceder el amparo impetrado.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena señaló  que, «el  solo hecho de emitir una sentencia anticipada no puede considerarse  como transgresor de derechos fundamentales, ya que es deber del  administrador de justicia proceder de conformidad cuando encuentre  acreditado algunos de los eventos señalados en la norma en  cita, a efectos de honrar los principios de economía procesal  y tutela judicial efectiva».  

Lo  anterior, habida cuenta que, «se  profirió con base en el numeral 3 del artículo 278 del  C.G.P., por el evento de encontrarse acreditada la carencia de  legitimación en la causa, y por no existir pruebas por  practicar (numeral 2 ibídem), de ahí que carezcan de  fundamento los argumentos relacionados con una supuesta transgresión  del debido proceso».  

Igualmente,  refirió que,  «no hay transgresión a los derechos fundamentales del  accionante en el acto de notificación de la sentencia, ya que  la misma se notificó por estado electrónico el 13 de  noviembre de 2020, disponible para consulta en el siguiente link  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36540438/54049226/ESTADO+TYBA+13+DE+NOVIEMBRE+CON+AUTOS.pdf/947ff9a4-9ce3-4e7f-892f-4bea0659367c,  tal como ordena el artículo 9 del mencionado Decreto 806 del  2020, por lo que no era necesario notificar personalmente dicha  providencia a las partes o sus apoderados en sus respectivos correos  electrónicos o a través de “WhatsApp”, como  espera el accionante”.  

            

La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena negó el amparo invocado, toda vez que no se  cumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez.  

Al  respecto, explicó que el gestor no actuó tan pronto fue  proferido el fallo anticipado que presuntamente vulneró sus  prerrogativas fundamentales, «comoquiera  que transcurrieron más de 7 meses desde que fue proferida y  notificada la decisión que ahora reprocha».  

Adicionalmente,  advirtió que «el  actor desaprovechó los medios que procedían ante el  juez natural para procurar la protección de sus garantías  fundamentales. Y aunque la parte accionante refiere que la decisión  objeto de estudio no fue debidamente notificada a través de  los canales digitales, lo cierto es que, se encuentra probado que la  sentencia en cuestión, fue notificada por estado electrónico  del 13 de noviembre de 2020, en el micrositio del JUZGADO TERCERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la página oficial de la  Rama Judicial, tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto  806 del 2020, por lo que no era necesario notificar personalmente  dicha providencia a las partes o sus apoderados en sus respectivos  correos electrónicos o a través de otra vía como  espera el accionante«.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, insistió que «el  Juzgado […] ha debido agotar otros medios tecnológicos  para informar automática y oportunamente a los destinatarios  de una decisión judicial».  

Aunado  a lo anterior, afirmó que «el  proceder de ese dispensador de justicia va en contra vía del  artículo 9º de la Ley 270 de 1996 que consagra el deber  de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la  salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso,  norma que desconoció el accionado al no enterar de su decisión  a mi mandante ni a su apoderado dentro del proceso sometido a su  conocimiento».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.El  actor pretende que, a través de este mecanismo de protección,  se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al proferir  sentencia anticipada el 12 de noviembre de 2020. Ello pues, en su  sentir se i)  omitió notificar tal determinación por correo  electrónico; y, ii)  prescindió de la audiencia virtual del artículo 13 del  Decreto 806 de 2020.  

2.  Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión  impugnada se debe confirmar, tal como pasará a explicarse.  

3.  En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto  no se atiende al presupuesto de inmediatez, el cual ha sido definido  por la jurisprudencia constitucional como necesario para la  procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde el momento en que se profirió el proveído  recriminado -12  de noviembre de 2020»  y, la presentación del resguardo, «el  5 de agosto de 2021».  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido las decisiones cuestionadas.  

Lo  dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de  caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». (Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014).  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues las alegadas en el escrito inicial no justifican la  tardanza anotada.  

4.  Por  otro lado, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones  de los jueces, imposibilitan igualmente el uso de esta senda  constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es  la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas,  pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las  partes involucradas en la determinación, estén  sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la  consecuencia de su dejadez.  

Sobre  el particular, esta Sala ha dicho que tal disposición,  

«[…]  ordena la divulgación vía internet del estado, y  adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución  susceptible de «notificación». Esto último,  marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo  295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no  es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer  esté anexado.  

Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional.  

[…]  

Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención». (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2021, rad. 2021-01477-00)  

De  esta manera, la notificación de la sentencia anticipada  reprochada  fue realizada conforme a lo regulado por la normativa aludida; y,  frente a ella, el querellante no agotó los medios de defensa  -en atención a que estimó no le fue comunicado  debidamente el fallo-, tales como instar al Juzgado de la invalidez  de la actuación.  

De  tal suerte que,  desdeñar los medios ordinarios previstos por el legislador  para procurar la defensa de sus derechos al interior del juicio que  culminó en la referida providencia anticipada, no obedece a un  indebido enteramiento del proveído, habida cuenta que el mismo  se hizo en los precisos términos y condiciones que prevé  el ordenamiento.  

5.  Por último, es del caso destacar que la audiencia virtual a la  que refiere el peticionario está prevista para asuntos en los  que se profiera fallo anticipado en el marco de la jurisdicción  contenciosa administrativa, tal como lo señala el artículo  13 del Decreto 806 de 2020. Por lo que, dicha disposición no  era aplicable al interior del trámite que originó la  presente queja.  

6.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la  sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          13-19 en “13001221300020210046200          PARTE 1”          Expediente de Tutela PDF.  

2          Folios          21 Ibíd.  

3          Folios          36 Ibíd.  

4          Folios          37 Ibíd.  

5          Mario          Andrés Feliz Monsalve, Poder especial a folio 68 Ibíd.  

6          Art. 9º          «[…]          Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con          inserción de la providencia, y no será necesario          imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con          firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se          insertarán en el estado electrónico las providencias          que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o          cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar          sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse          los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los          ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán          en línea para consulta permanente por cualquier interesado          […]»  

      

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