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STC12487-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12487-2021
Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00462-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de agosto de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Manuel Antonio González Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de su apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. Manuel Antonio González Rodríguez promovió «acción publiciana»1 contra Ricardo Bustillo Cabrera el 10 de abril de 2019. Por reparto, el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien la inadmitió por auto del 14 de mayo de 20192. Posteriormente, el promotor solicitó por correo electrónico «el impulso del proceso»3.
2.2. En seguida, el estrado enjuiciado dio respuesta el 16 de marzo posterior, informando que «…dentro del proceso radicado con el número 13001310300320190010000, se dictó sentencia anticipada el 12 de noviembre de 2021, notificada por el estado el 13 de noviembre de 20204».
2.3. En razón de lo anterior, impetró el presente amparo constitucional, al estimar que el Despacho accionado, «decretó una sentencia anticipada el 12 de noviembre de 2020 sin la debida realización de una audiencia virtual, como lo dispone el Decreto 806 de 2020. Es decir, la sentencia anticipada fue proferida como si se estuviese ejerciendo justicia en condiciones de normalidad (justicia presencial), contrariando la Juez de la causa, el procedimiento creado por dicha normatividad, como es aplicación de los medios tecnológicos para el desarrollo de las audiencias virtuales, que implicaba notificar a las partes, previamente a su realización, por medio de los canales tecnológicos del internet, correo electrónico, WhatsApp o inclusive a través de una simple llamada telefónica […]».
Asimismo, reprochó «que en ningún momento ha recibido, de parte del Juzgado Civil en comento, notificación personal del fallo de sentencia anticipada».
Por su parte, refirió que el fallo rebatido «es un acto ilegal, injusto y contrario a derecho; porque conculcó y arrebató, de un plumazo, sin ninguna fórmula de juicio los derechos legítimos que tiene el tutelante sobre el inmueble en cuestión. Es decir, que sin agotar el cumplimiento de los procedimientos legales de un debate jurídico y probatorio que implica el desarrollo de un proceso, le cercenó sus derechos legales y constitucionales, sin haber tenido la oportunidad de haber sido oído y vencido en un juicio justo».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «se revoque y se deje sin efectos jurídicos la Sentencia Anticipada de fecha 12 de noviembre de 2020, proferida el Juzgado accionado, en el Proceso de Mayor Cuantía-Acción Publiciana […] y, en su lugar se ordene tal como lo dispone el Artículo 372 y s.s. del Código General del Proceso, la realización de la AUDIENCIA INICIAL, la cual debe ser revocada con fundamento en el Decreto 806 de 2020».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Ricardo Bustillo Cabrera, a través de apoderado judicial5, se opuso a las pretensiones formuladas por el querellante «por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para deprecar las pretensiones formuladas. Además, y no menos importante, hay que precisar que no se verifica el cumplimiento de los requisitos generales y específico de procedencia de la Acción Constitucional, contra una sentencia judicial».
Agregó que, «en el caso particular, […] el apoderado de la parte demandante, dejo vencer los términos para enervar el recurso procedente, pretendiendo utilizar este medio de amparo, para burlar la seguridad jurídica que impera de las distintas decisiones judiciales».
En ese orden, expresó que «no es cierto que se encuentren vulnerados derechos Constitucionales con las decisiones atacadas por el tutelante, en el entendido que el proceso ordinario se desarrolló teniendo en cuenta las formalidades propias del juicio y respetando las garantías constitucionales de las partes, razón por la cual debe despacharse desfavorablemente la presente acción de tutela».
2. Evaristo Pautt Linares -defensor del convocante dentro del juicio objetado-, manifestó que, dada «su condición de ciudadano afectado por la decisión judicial (la Sentencia Anticipada proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso antes citado)», el estrado enjuiciado «incurrió en una vía de hecho (ilegal aplicación de normas procesales y sustanciales)». Así, solicitó conceder el amparo impetrado.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena señaló que, «el solo hecho de emitir una sentencia anticipada no puede considerarse como transgresor de derechos fundamentales, ya que es deber del administrador de justicia proceder de conformidad cuando encuentre acreditado algunos de los eventos señalados en la norma en cita, a efectos de honrar los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva».
Lo anterior, habida cuenta que, «se profirió con base en el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P., por el evento de encontrarse acreditada la carencia de legitimación en la causa, y por no existir pruebas por practicar (numeral 2 ibídem), de ahí que carezcan de fundamento los argumentos relacionados con una supuesta transgresión del debido proceso».
Igualmente, refirió que, «no hay transgresión a los derechos fundamentales del accionante en el acto de notificación de la sentencia, ya que la misma se notificó por estado electrónico el 13 de noviembre de 2020, disponible para consulta en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36540438/54049226/ESTADO+TYBA+13+DE+NOVIEMBRE+CON+AUTOS.pdf/947ff9a4-9ce3-4e7f-892f-4bea0659367c, tal como ordena el artículo 9 del mencionado Decreto 806 del 2020, por lo que no era necesario notificar personalmente dicha providencia a las partes o sus apoderados en sus respectivos correos electrónicos o a través de “WhatsApp”, como espera el accionante”.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado, toda vez que no se cumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, explicó que el gestor no actuó tan pronto fue proferido el fallo anticipado que presuntamente vulneró sus prerrogativas fundamentales, «comoquiera que transcurrieron más de 7 meses desde que fue proferida y notificada la decisión que ahora reprocha».
Adicionalmente, advirtió que «el actor desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales. Y aunque la parte accionante refiere que la decisión objeto de estudio no fue debidamente notificada a través de los canales digitales, lo cierto es que, se encuentra probado que la sentencia en cuestión, fue notificada por estado electrónico del 13 de noviembre de 2020, en el micrositio del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la página oficial de la Rama Judicial, tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 806 del 2020, por lo que no era necesario notificar personalmente dicha providencia a las partes o sus apoderados en sus respectivos correos electrónicos o a través de otra vía como espera el accionante«.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que «el Juzgado […] ha debido agotar otros medios tecnológicos para informar automática y oportunamente a los destinatarios de una decisión judicial».
Aunado a lo anterior, afirmó que «el proceder de ese dispensador de justicia va en contra vía del artículo 9º de la Ley 270 de 1996 que consagra el deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, norma que desconoció el accionado al no enterar de su decisión a mi mandante ni a su apoderado dentro del proceso sometido a su conocimiento».
V. CONSIDERACIONES
1.El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al proferir sentencia anticipada el 12 de noviembre de 2020. Ello pues, en su sentir se i) omitió notificar tal determinación por correo electrónico; y, ii) prescindió de la audiencia virtual del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.
2. Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada se debe confirmar, tal como pasará a explicarse.
3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el proveído recriminado -12 de noviembre de 2020» y, la presentación del resguardo, «el 5 de agosto de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido las decisiones cuestionadas.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito inicial no justifican la tardanza anotada.
4. Por otro lado, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan igualmente el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez.
Sobre el particular, esta Sala ha dicho que tal disposición,
«[…] ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
[…]
Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2021, rad. 2021-01477-00)
De esta manera, la notificación de la sentencia anticipada reprochada fue realizada conforme a lo regulado por la normativa aludida; y, frente a ella, el querellante no agotó los medios de defensa -en atención a que estimó no le fue comunicado debidamente el fallo-, tales como instar al Juzgado de la invalidez de la actuación.
De tal suerte que, desdeñar los medios ordinarios previstos por el legislador para procurar la defensa de sus derechos al interior del juicio que culminó en la referida providencia anticipada, no obedece a un indebido enteramiento del proveído, habida cuenta que el mismo se hizo en los precisos términos y condiciones que prevé el ordenamiento.
5. Por último, es del caso destacar que la audiencia virtual a la que refiere el peticionario está prevista para asuntos en los que se profiera fallo anticipado en el marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Por lo que, dicha disposición no era aplicable al interior del trámite que originó la presente queja.
6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 13-19 en “13001221300020210046200 PARTE 1” Expediente de Tutela PDF.
2 Folios 21 Ibíd.
3 Folios 36 Ibíd.
4 Folios 37 Ibíd.
5 Mario Andrés Feliz Monsalve, Poder especial a folio 68 Ibíd.
6 Art. 9º «[…] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […]»