AC 4468 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4468-2021 (2021-01314-00)

        

AC4468-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-01314-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia y el Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de  expropiación interpuesta por el Instituto Nacional de Vías  – INVIAS contra Liliana Patricia Agudelo Rave, Juan Pablo Blanco  Agudelo, Marciano Blanco Herencias, Santiago Blanco Agudelo y Andrés  David Rave Agudelo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Armenia (Quindío)- reparto»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «Decrétese  por motivos de utilidad pública e interés social, a  favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS la expropiación y  por consiguiente, la transferencia forzosa del predio identificado  con la ficha predial No. 150-I-T1-DCAAE, elaborada por el Consorcio  Alianza YDN El Edén el 01 de marzo de 2018 (…), con  destino al proyecto «MEJORAMIENTO,  GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA SEGUNDA CALZADA Y  REHABILITACIÓN DE LA CALZADA EXISTENTE DE LA VÍA  AEROPUERTO EL EDÉN – CLUB CAMPESTRE – ARMENIA EN  EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO PARA EL PROGRAMA VÍAS PARA  LA EQUIDAD»(…)».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar donde está ubicado el inmueble».  Para ello, trajo de presente el auto AC1953-2019, mediante el cual  esta Sala «resolvió  conflicto de competencia declarando que los procesos de expropiación  deben ser conocidos por los juzgados en donde se encuentren ubicados  los inmuebles objetos de la litis»  (Fl.  16 del PDF «04DemandaAnexos»).  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Armenia. Sin embargo, el despacho, a  través de proveído de 01 de septiembre de 2020, rechazó  la demanda por falta de competencia. Para ello consideró que,  de conformidad con el Auto AC930 del 13 de julio del 2020, proferido  por esta Corte, «a  esta clase de asuntos se le aplica el foro privativo previsto en el  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso correspondiendo este asunto sólo a los jueces civiles  del circuito de Bogotá»  (Fl. 1-2  «05AutoRechazaCompetencia»).  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Bogotá.  No obstante, tras diversas vicisitudes1,  mediante auto del 28 de enero de 2021, optó por declarar su  falta de competencia y, entonces, promovió el conflicto  negativo que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó  que:  

«Para  el caso en concreto, esto es, para la expropiación de un bien  por utilidad pública formulada por una entidad pública,  son dos las reglas del factor territorial las llamadas a determinar  la competencia, esto es, las consignadas en los numerales 7º y  10º del artículo 28 del C. G. del P. En igual sentido,  para estos dos fueros se  

estableció  una competencia territorial privativa, por el lugar donde se  encuentren ubicados los bienes, esto es el fuero real y por el  domicilio de la entidad correspondiente, es decir, por el fuero  subjetivo.  

En  vista de que por el mismo factor en este caso el territorial, se  establecen dos fueros privativos, debe dirimirse entonces cuál  de ellos debe primar.  

Al  respecto podría entenderse que prevalecería el fuero  subjetivo si se mira la regla de prevalencia prevista en el artículo  29 del C. G. del P., según el cual, “Es  prevalente  la competencia establecida en consideración a la calidad de  las partes (…)”.  

Sin  embargo, esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero  subjetivo que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que  atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica  únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y  agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden  concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho  internacional (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto  no se presenta.  

En  gracia de discusión a lo expuesto, y contrario a lo advertido  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío,  no es menos importante lo manifestado por la entidad demandante en su  escrito de recurso con el cual atacó la decisión de  rechazo por parte de la sede judicial de Armenia, tras argüir la  imperiosa necesidad de que sea el juez del lugar donde se encuentra  el bien quien asuma el conocimiento de las diligencias, en pro de  garantizar el real y efectivo acceso a la administración de la  justicia de los demandados, lo cual resulta por demás latente  si se tiene en cuenta que la diligencia de entrega (sea provisional o  definitiva) propia de este trámite, debe surtirse en el lugar  donde su ubica el predio, así como la visita que en el marco  de los dictámenes periciales pueden surtirse en los términos  del artículo 399 No. 6.»  (fls.  3-4 del PDF  «22Autoconflictocompetencia»).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Armenia  y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria  de la administración de justicia, reformado como quedó  por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?2  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, reiterado en AC909-2021, rad.  2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  Pues bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble  situado en Armenia – Quindío que promovió el  Instituto Nacional de Vías contra Liliana Patricia Agudelo  Rave, Juan Pablo Blanco Agudelo, Marciano Blanco Herencias, Santiago  Blanco Agudelo y Andrés David Rave Agudelo.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la citada entidad es un establecimiento  público del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al  Ministerio de Transporte, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 52º del decreto 2171 de 1992.  Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que se aplicó en mencionado criterio para una  demanda de expropiación:  

«…  Así, y dado que la demandante es el Instituto Nacional de  Vías, establecimiento público adscrito al Ministerio de  Transporte (artículo 52, Decreto 2171 de 1992), es decir, una  entidad descentralizada por servicios del orden nacional (artículo  38, Ley 489 de 1998), no hay duda de que el trámite concuerda  con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto  procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»  

Lo  anterior conlleva que, en este asunto, no sea viable establecer la  competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  como lo planteó el segundo de los juzgadores enfrentados en la  colisión, puesto que la aptitud legal del juez, fijada en  atención a la presencia de entidades públicas, obedece  a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero real relacionado  en citado precepto 28-7» (CSJ  AC3572, 18 ag. 2021, rad. 2021-02832-00).  

5.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ  AC4273-2018)3.  

6.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Se inadmitió la demanda          en auto del 28 de septiembre del 2020, siendo posteriormente          rechazada el 14 de octubre siguiente ante la presunta ausencia de          subsanación. Sin embargo, este último auto fue          revocado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 20 de          enero del 2021.  

2          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

3          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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