AC 4467 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4467-2021 (2021-01277-00)

        

AC4467-2021  

Radicación  n. º  11001-02-03-000-2021-01277-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y el Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de  expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI)  contra  Nancy Arias Ortiz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante los «Juzgados  Civiles del Circuito de Villavicencio (Reparto)»  la entidad actora instauró demanda de expropiación  sobre una parte del «predio  denominado Lote N° 10, ubicado en la vereda Naguaya…ubicado  en el Municipio de Paratebueno…Departamento de Cundinamarca»1.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «por  su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se  encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación».  

Igualmente,  manifestó que «prefiere  la prevalencia del Fuero Real determinado por la ubicación del  inmueble objeto de expropiación…con el propósito  de que los demandados tengan acceso de manera directa al proceso  donde se encuentre ubicado el predio, y en aras de garantizar el  principio constitucional de acceso a la administración de  justicia (artículo 229 C.P) y debido proceso (artículo  29 C.P)»  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio, el cual, el 5 de noviembre de 2020 rechazó  la demanda, pues  consideró que la demandante es una entidad pública con  domicilio en Bogotá y, por ende, corresponde a los Juzgados de  esa urbe el conocimiento del litigio, en cumplimiento del numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso en  armonía con el criterio de interpretación fijado por  esta Corporación mediante providencia AC140-2020.  

Agregó,  que «tampoco  podrá aplicarse el referido numeral 7° del canon 28 de la  codificación citada, aun cuando la parte demandante manifieste  que prefiere la prevalencia del fuero real determinado por la  ubicación del inmueble, pues es la ley quien determina de  forma imperativa, cuál de los dos fueros prevalece, que viene  a ser el subjetivo para el caso concreto». Y  resolvió, remitir «al  JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por ser el lugar del  domicilio de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA»2.  

Tal  decisión fue recurrida en reposición y en subsidio  apelación por la demandante3.  Sin embargo, el 16 de febrero de 2021, el Juzgado cognoscente los  rechazó de plano «atendiendo  que esta providencia NO es susceptible de recurso alguno, conforme lo  normado en el inciso 1° del artículo 139 del C.G.P.»4.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien,  mediante auto del 7 de abril de 2021, declinó su conocimiento  conforme al numeral 7º del canon 28 del CGP y promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello,  concluyó que:  

«Luego  pese a que este estrado judicial no desconoce el antecedente  jurisprudencial citado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio-Meta, para abstenerse de conocer de la demanda de  expropiación impetrada, lo cierto es que de las  manifestaciones de la demandante se puede deducir la renuncia por su  parte al fuero establecido en el numeral 8 del art 28 ib ídem»5.  

4.  Así  las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Villavicencio y Bogotá, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del canon citado fijó  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe definir el juez competente para  conocer del asunto.  

4.  Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre una porción del  inmueble situado en el municipio de Paratebueno7  (Cundinamarca) que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Nancy Arias Ortiz.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la citada entidad es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el Juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011  y el certificado de existencia y representación legal allegado  con el escrito inicial.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  para una demanda de expropiación:  

«…  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011» (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

6.  Por  último, y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)8.  

7.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-13          del archivo 001 Demanda expropiación. Pdf.  

2          Folios          1-3 del archivo 14AUTO RECHAZA COMPETENCIA. Pdf.  

3          Folios 1-6 del archivo 15 RECURSO 2021-88. Pdf.  

4          Folio 1 del archivo 18RechazaRecursoImprocedente2021-88. Pdf.  

5          Folios 1-2          del archivo 22AutoProponeConflictoDeCompetencia. Pdf.  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Municipio que hace parte del Circuito Judicial de Villavicencio  

8          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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