STC12486 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12486-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12486-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00267-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintidós de septiembre de dos  mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de agosto de  2021, que denegó la acción de tutela promovida por  Lidis Vargas Casasbuenas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Honda – Tolima. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado  2018-00164-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la  causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  La libelista promovió demanda de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio contra de Eliana Julieth  Santibáñez, la cual, fue admitida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Honda el 1º de noviembre de 20182.  

2.2.  En el desarrollo del proceso, en audiencia de 3 de febrero de 2021,  se practicó interrogatorio de parte a la demandada, la cual,  según la quejosa esta confesó que «no  ha ejercido ningún hecho o acto constitutivo de posesión»  

2.3.  Posteriormente, en diligencia de 24 de marzo del año en curso,  el testigo Oscar Santibáñez Rodríguez afirmó  «de  manera CLARA E INEQUIVOCA, que es él, y nadie más que  él, LA PERSONA que sufraga TODOS los GASTOS de impuestos y de  escrituras de las CUATRO CUOTAS PARTES QUE SE ENCUENTRAN EN CABEZA DE  SU HIJA LA DEMANDADA ELIANA JULIETH SANTIBAÑEZ VARGAS».  Así  las cosas, el  Juez cognoscente dictó sentencia negando sus pretensiones.  

Inconforme  con esa determinación, la tutelante interpuso recurso de  apelación. No obstante, el juzgado accionado mediante  providencia de 2 de julio de 2021, resolvió confirmar la  decisión impugnada3.  

3.  Por ende, solicitó dejar «sin  efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado  Segundo Civil Del Circuito De Honda el día dos (2) de julio  del 2021 y en su lugar se dicte sentencia acorde con las  implicaciones y consecuencias jurídicas de la confesión».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, luego de memorar sus  actuaciones, manifestó que no ha vulnerado los derechos  invocados por la tutelante. Además, expuso que «El  24 de marzo de 2021 en audiencia de que trata el artículo 373  ibídem, se dictó sentencia declarando próspera  la excepción de mérito formulada por la parte demandada  denominada inexistencia del derecho del poseedor y falta de los  requisitos de ley para solicitar la declaración de  pertenencia, con sustento fundamentalmente en que se advierte la  existencia de una coposesión entre la demandante y su  compañero señor Manuel Marroquín, como así  lo confesó la actora en el interrogatorio de parte que  absolvió y en el mismo sentido declararon los testigos citados  a instancias de ambas partes».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda indicó que «se  atiene a las actuaciones surtidas por la titular de este despacho  judicial, quien actuó como juez de segunda instancia y en la  actualidad se encuentra incapacidad, así como a la decisión  que el Tribunal adopte con respecto a los hechos y pretensiones en  que se fundamenta la queja constitucional»  

3.  Eliana Julieth Santibáñez se pronunció a través  de apoderado, pero al no anexar el debido poder, no se tendrá  en cuenta su respuesta.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  denegó el amparo, al considerar  que «…la  decisión de confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO  PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, que declaró prosperas las  excepciones de mérito y negó las pretensiones de la  demandante, obedeció al análisis del material  probatorio recaudado en el cartulario, incluyendo el reconocimiento  de no ejercicio de posesión de la señora ELIANA JULIETH  SANTIBAÑEZ VARGAS sobre la cuota parte del bien identificado  con la matrícula inmobiliaria 362-17557 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Honda».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la gestora con ocasión del  proveído el 2 de julio de 2021, que confirmó la  providencia dictada el 24 de marzo del mismo año, por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, que negó sus  pretensiones en el proceso de pertenencia de radicado 2018-00164-00.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no  tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que  la decisión rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre el particular, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de  apelación4,  expresó los motivos por los cuales consideró que se  habría paso a confirmar la providencia del a  quo. Para  ello, empezó a explicar la competencia de acuerdo con los  artículos 320 y 328 del C.G.P., por lo que su pronunciamiento  versa únicamente respecto de los reparos concretos.  

En  cuanto al primer reparo -desconocimiento de la evidencia procesal-  expresó que «Claramente  [está] desenfocada la conclusión del impugnante. La  evidencia ofrecida por el torrente fáctico no exhibe a la  actora en calidad de aspirante sólida a la declaratoria de  pertenencia, como él lo cree y lo predica, sino todo lo  contrario: una condomina que no logró probarle de forma  irrebatible a la jurisdicción ser la poseedora plena y  exclusiva del bien a usucapir, y con prescindencia de los demás  comuneros. La posesión no puede ser a medias o compartida,  como lo expresó la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2.009, expediente  52001310300420030020001».  

Para  sustentar lo anterior, verificó la prueba trasladada del mes  de «noviembre  de 2019, es decir, 14 meses después de haber incoado la  demanda de usucapión, LIDIS VARGAS CASASBUENAS aseguró  bajo juramento ante la funcionaria falladora que su permanencia en el  inmueble objeto de su demanda, desde el óbito de su  progenitora, era en calidad de cuidandera y que las dueñas  eran ella y la hoy demandada ELIANA JULIETH SANTIBAÑEZ VARGAS.  Con esta tajante declaración desvirtuó las afirmaciones  principales de su propio texto demandatario y puso en tela de juicio  las aserciones de testigos en su favor».  

Además,  sostuvo que el hecho de habitar durante varios años el  inmueble y de haber realizado algunas gestiones, tales como arreglos  locativos, pago de servicios, entre otros, «carecen  de la connotación procesal que el apelante quiere darles,  habida consideración de que la condición jurídica  de quienes la implementaron era de simples tenedores y no la del  verdadero poseedor».  

Frente  al segundo reparo -omisión en la apreciación de todos  los testimonios-, el Juez se ocupó de cada uno de ellos, pero  antes dejó constancia de que todos «fueron  rendidos por consanguíneos con interés y alto grado de  parentesco».  

Así  mismo, analizó los rendidos por: Luz Mery Vargas Capera,  Faynory, Nancy y Henry Vargas Casasbuenas, Oscar Santibáñez  Rodríguez, Hugo Enrique Foronda Riobón y Arnulfo  Vargas. Además, el interrogatorio de parte de la demandante y  demandada.  

En  efecto, constató que Luz Mery de Capera, «afirmó  que su hermana Lidis ingresó a la casa paterna, hoy objeto de  pertenencia, en compañía de su compañero Manuel  Marroquín y sus dos hijos, uno de los cuales era mayor de  edad, más o menos en marzo del año 2008, a cuidar a su  enferma madre Mariela Casasbuenas y que a la fecha de su muerte  (abril 20/08) empezó a comportarse como dueña del  inmueble. En estos términos respaldó íntegramente  la predica que en la demanda esgrimió».  «Empero,  ninguno de sus hermanos (Henry, Nancy y Faynory) avaló sus  afirmaciones». Sin  embargo, destacó que otros  testigos manifestaron que el ingreso al inmueble por parte de Lidis,  Manuel Marroquín y sus dos hijos se produjo «a  finales de 2007».  

Seguidamente  de detuvo en el testimonio de Arnulfo Vargas Quesada, quien cambió  la fecha en la que la demandante ocupó el inmueble, al  precisar que «Al  inicio dijo que Lidis Vargas es propietaria del inmueble desde el año  1.995 en que llegó a ocuparlo con su familia, acumulando una  posesión de 24 o 25 años. Renglones después dijo  que ella hizo su ingreso a la casa en el año 2.000, o sea, que  llevaría 20 años de poseedora. Luego cambió la  fecha para referirse al año 2.007. Al ser concretado sobre  este punto, admitió estar confundido por el tiempo y por la  edad. Ulteriormente, afirmó que ella vive allí desde la  muerte de su mamá, en el año 2.008».  

Además,  sobre el pago de los impuestos del predio, evidenció que  estaba «demostrado  de modo palmario que hasta el año 2.019 fue la demandada  Eliana Julieth Santibáñez, la encargada de cancelar  esas contribuciones.». Y  señaló  que «la  posesión alegada por la actora no estuvo desprovista de actos  de violencia. En el dosier existe constancia documental y testimonial  de las denuncias recíprocas de los hermanos Lidis y Henry  Vargas Casabuenas, por agresiones verbales y de hecho entre ellos,  justamente por la posesión del inmueble. Tales incidentes  tuvieron lugar en el año 2.011» Por  lo que, consideró que «esos  antecedentes demuestran que la violencia de ambos salpicó el  eventual derecho reclamado por la fallida usucapiente, porque una de  las condiciones jurídicas requeridas para la prescripción  adquisitiva extraordinaria es la posesión pacífica del  bien, exenta de violencia. Aquí no cabe predicar la  mensedumbre exigida por la ley sustantiva civil».  

Frente  al tercer y cuarto reparo objeto de la presente acción de  tutela -omisión del Juez al referirse sobre la confesión  de la demandada Eliana Julieth Santibáñez-, argumentó  que «…por  sabido se tiene que el que alega, prueba. La persona que en este  juicio ha alegado la posesión es Lidis Vargas Casasbuenas, la  prohijada del apelante. Por ello, la carga de probarla es de du  incumbencia. Todos sus esfuerzos debieron encaminarse hacia ese  objetivo, porque se trataba del sustrato jurídico  imprescindible para ganar el derecho de dominio de la heredad. A la  demandada no se le puede imponer la carga de probar la posesión,  en tanto ella no alegó ese derecho en la contestación  al escrito de introducción. Su actividad procesal está  enderezada en la defensa del derecho de dominio que tiene sobre el  bien, por ser propietaria de las 4/5 partes del todo. Por ello, su  manifestación franca de no haber ejercido sobre el bien actos  o hechos constitutivos de posesión, se corresponde con su  condición jurídica de condueña mayoritaria, y no  se poseedora con miras a extinguir el derecho de dominio».  

En  el punto, resaltó que «la  diferencia entre una y otra está en que Eliana Julieth probó  su condición de titular del dominio en 4 de los 5 derechos de  cuota adjudicados en el sucesorio, en tanto Lidis Vargas fue incapaz  de probar la posesión única, exclusiva excluyente,  pacifica, inescindible, respecto del pluricitado inmueble, por el  tiempo ininterrumpido necesario para acceder a la pertenencia».  

Finalmente,  respecto a la valoración del testimonio de Henry Vargas -quien  irrumpió en el inmueble en forma violenta-, añadió  que «Como  en otras afirmaciones del apelante, formula conclusiones apalancado  en premisas no demostradas. Las agresiones recíprocas entre  Lidis Vargas y su hermano Henry Vargas, con abierta intervención  del marido e hijos de la primera, ocurrieron al interior del inmueble  en marzo de 2.011» Por  lo expuesto, advirtió que «ninguno  de los reparos de la parte demandante ha tenido la virtualidad  jurídica de aniquilar la sentencia recurrida».  

4.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta irrazonable. Lo anterior amén de que aquella fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas (incluyendo el reconocimiento de no  ejercicio de posesión de Eliana Julieth Santibáñez  Vargas sobre la cuota parte del bien debatido), la normativa que  gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido.  

Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó la  vulneración de los derechos esgrimidos por la actora, en tanto  que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión  racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las  leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el  caso concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento  jurídico.  

Por  supuesto, es precisamente la valoración en conjunto de las  pruebas y del examen crítico que de ellas se haga, lo que  permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos,  los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción  de tutela.  

En  el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor,    es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01. Recientemente en STC 7646 – 2021).  

5.  Por el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la Célula Judicial accionada -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado  a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden.  

Por  supuesto, esta Sala ha reiterado que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y  STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01;  STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).  

6.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-6, Anexo DEMANDA TUTELA 2021-00267.pdf.  

2          Folio          162, Anexo 02ProcesoDigitalizado.pdf, Sub carpeta          CuadernodelJuzgadoPrimeroCivilMunicipaldeHonda. Carpeta          73349400300120180016401.  

3          Folio 1-25. Anexo 17ConfirmaSentenciaPertenencia.pdf.          Carpeta          73349400300120180016401  

4          Folios del 1-25. Anexo 17ConfirmaSentenciaPertenencia.pdf.      

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