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STC12486-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12486-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00267-01
(Aprobado en sesión virtual del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de agosto de 2021, que denegó la acción de tutela promovida por Lidis Vargas Casasbuenas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2018-00164-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La libelista promovió demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra de Eliana Julieth Santibáñez, la cual, fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda el 1º de noviembre de 20182.
2.2. En el desarrollo del proceso, en audiencia de 3 de febrero de 2021, se practicó interrogatorio de parte a la demandada, la cual, según la quejosa esta confesó que «no ha ejercido ningún hecho o acto constitutivo de posesión»
2.3. Posteriormente, en diligencia de 24 de marzo del año en curso, el testigo Oscar Santibáñez Rodríguez afirmó «de manera CLARA E INEQUIVOCA, que es él, y nadie más que él, LA PERSONA que sufraga TODOS los GASTOS de impuestos y de escrituras de las CUATRO CUOTAS PARTES QUE SE ENCUENTRAN EN CABEZA DE SU HIJA LA DEMANDADA ELIANA JULIETH SANTIBAÑEZ VARGAS». Así las cosas, el Juez cognoscente dictó sentencia negando sus pretensiones.
Inconforme con esa determinación, la tutelante interpuso recurso de apelación. No obstante, el juzgado accionado mediante providencia de 2 de julio de 2021, resolvió confirmar la decisión impugnada3.
3. Por ende, solicitó dejar «sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Honda el día dos (2) de julio del 2021 y en su lugar se dicte sentencia acorde con las implicaciones y consecuencias jurídicas de la confesión».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, luego de memorar sus actuaciones, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por la tutelante. Además, expuso que «El 24 de marzo de 2021 en audiencia de que trata el artículo 373 ibídem, se dictó sentencia declarando próspera la excepción de mérito formulada por la parte demandada denominada inexistencia del derecho del poseedor y falta de los requisitos de ley para solicitar la declaración de pertenencia, con sustento fundamentalmente en que se advierte la existencia de una coposesión entre la demandante y su compañero señor Manuel Marroquín, como así lo confesó la actora en el interrogatorio de parte que absolvió y en el mismo sentido declararon los testigos citados a instancias de ambas partes».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda indicó que «se atiene a las actuaciones surtidas por la titular de este despacho judicial, quien actuó como juez de segunda instancia y en la actualidad se encuentra incapacidad, así como a la decisión que el Tribunal adopte con respecto a los hechos y pretensiones en que se fundamenta la queja constitucional»
3. Eliana Julieth Santibáñez se pronunció a través de apoderado, pero al no anexar el debido poder, no se tendrá en cuenta su respuesta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, denegó el amparo, al considerar que «…la decisión de confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, que declaró prosperas las excepciones de mérito y negó las pretensiones de la demandante, obedeció al análisis del material probatorio recaudado en el cartulario, incluyendo el reconocimiento de no ejercicio de posesión de la señora ELIANA JULIETH SANTIBAÑEZ VARGAS sobre la cuota parte del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 362-17557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora con ocasión del proveído el 2 de julio de 2021, que confirmó la providencia dictada el 24 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, que negó sus pretensiones en el proceso de pertenencia de radicado 2018-00164-00.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la decisión rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de apelación4, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, empezó a explicar la competencia de acuerdo con los artículos 320 y 328 del C.G.P., por lo que su pronunciamiento versa únicamente respecto de los reparos concretos.
En cuanto al primer reparo -desconocimiento de la evidencia procesal- expresó que «Claramente [está] desenfocada la conclusión del impugnante. La evidencia ofrecida por el torrente fáctico no exhibe a la actora en calidad de aspirante sólida a la declaratoria de pertenencia, como él lo cree y lo predica, sino todo lo contrario: una condomina que no logró probarle de forma irrebatible a la jurisdicción ser la poseedora plena y exclusiva del bien a usucapir, y con prescindencia de los demás comuneros. La posesión no puede ser a medias o compartida, como lo expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2.009, expediente 52001310300420030020001».
Para sustentar lo anterior, verificó la prueba trasladada del mes de «noviembre de 2019, es decir, 14 meses después de haber incoado la demanda de usucapión, LIDIS VARGAS CASASBUENAS aseguró bajo juramento ante la funcionaria falladora que su permanencia en el inmueble objeto de su demanda, desde el óbito de su progenitora, era en calidad de cuidandera y que las dueñas eran ella y la hoy demandada ELIANA JULIETH SANTIBAÑEZ VARGAS. Con esta tajante declaración desvirtuó las afirmaciones principales de su propio texto demandatario y puso en tela de juicio las aserciones de testigos en su favor».
Además, sostuvo que el hecho de habitar durante varios años el inmueble y de haber realizado algunas gestiones, tales como arreglos locativos, pago de servicios, entre otros, «carecen de la connotación procesal que el apelante quiere darles, habida consideración de que la condición jurídica de quienes la implementaron era de simples tenedores y no la del verdadero poseedor».
Frente al segundo reparo -omisión en la apreciación de todos los testimonios-, el Juez se ocupó de cada uno de ellos, pero antes dejó constancia de que todos «fueron rendidos por consanguíneos con interés y alto grado de parentesco».
Así mismo, analizó los rendidos por: Luz Mery Vargas Capera, Faynory, Nancy y Henry Vargas Casasbuenas, Oscar Santibáñez Rodríguez, Hugo Enrique Foronda Riobón y Arnulfo Vargas. Además, el interrogatorio de parte de la demandante y demandada.
En efecto, constató que Luz Mery de Capera, «afirmó que su hermana Lidis ingresó a la casa paterna, hoy objeto de pertenencia, en compañía de su compañero Manuel Marroquín y sus dos hijos, uno de los cuales era mayor de edad, más o menos en marzo del año 2008, a cuidar a su enferma madre Mariela Casasbuenas y que a la fecha de su muerte (abril 20/08) empezó a comportarse como dueña del inmueble. En estos términos respaldó íntegramente la predica que en la demanda esgrimió». «Empero, ninguno de sus hermanos (Henry, Nancy y Faynory) avaló sus afirmaciones». Sin embargo, destacó que otros testigos manifestaron que el ingreso al inmueble por parte de Lidis, Manuel Marroquín y sus dos hijos se produjo «a finales de 2007».
Seguidamente de detuvo en el testimonio de Arnulfo Vargas Quesada, quien cambió la fecha en la que la demandante ocupó el inmueble, al precisar que «Al inicio dijo que Lidis Vargas es propietaria del inmueble desde el año 1.995 en que llegó a ocuparlo con su familia, acumulando una posesión de 24 o 25 años. Renglones después dijo que ella hizo su ingreso a la casa en el año 2.000, o sea, que llevaría 20 años de poseedora. Luego cambió la fecha para referirse al año 2.007. Al ser concretado sobre este punto, admitió estar confundido por el tiempo y por la edad. Ulteriormente, afirmó que ella vive allí desde la muerte de su mamá, en el año 2.008».
Además, sobre el pago de los impuestos del predio, evidenció que estaba «demostrado de modo palmario que hasta el año 2.019 fue la demandada Eliana Julieth Santibáñez, la encargada de cancelar esas contribuciones.». Y señaló que «la posesión alegada por la actora no estuvo desprovista de actos de violencia. En el dosier existe constancia documental y testimonial de las denuncias recíprocas de los hermanos Lidis y Henry Vargas Casabuenas, por agresiones verbales y de hecho entre ellos, justamente por la posesión del inmueble. Tales incidentes tuvieron lugar en el año 2.011» Por lo que, consideró que «esos antecedentes demuestran que la violencia de ambos salpicó el eventual derecho reclamado por la fallida usucapiente, porque una de las condiciones jurídicas requeridas para la prescripción adquisitiva extraordinaria es la posesión pacífica del bien, exenta de violencia. Aquí no cabe predicar la mensedumbre exigida por la ley sustantiva civil».
Frente al tercer y cuarto reparo objeto de la presente acción de tutela -omisión del Juez al referirse sobre la confesión de la demandada Eliana Julieth Santibáñez-, argumentó que «…por sabido se tiene que el que alega, prueba. La persona que en este juicio ha alegado la posesión es Lidis Vargas Casasbuenas, la prohijada del apelante. Por ello, la carga de probarla es de du incumbencia. Todos sus esfuerzos debieron encaminarse hacia ese objetivo, porque se trataba del sustrato jurídico imprescindible para ganar el derecho de dominio de la heredad. A la demandada no se le puede imponer la carga de probar la posesión, en tanto ella no alegó ese derecho en la contestación al escrito de introducción. Su actividad procesal está enderezada en la defensa del derecho de dominio que tiene sobre el bien, por ser propietaria de las 4/5 partes del todo. Por ello, su manifestación franca de no haber ejercido sobre el bien actos o hechos constitutivos de posesión, se corresponde con su condición jurídica de condueña mayoritaria, y no se poseedora con miras a extinguir el derecho de dominio».
En el punto, resaltó que «la diferencia entre una y otra está en que Eliana Julieth probó su condición de titular del dominio en 4 de los 5 derechos de cuota adjudicados en el sucesorio, en tanto Lidis Vargas fue incapaz de probar la posesión única, exclusiva excluyente, pacifica, inescindible, respecto del pluricitado inmueble, por el tiempo ininterrumpido necesario para acceder a la pertenencia».
Finalmente, respecto a la valoración del testimonio de Henry Vargas -quien irrumpió en el inmueble en forma violenta-, añadió que «Como en otras afirmaciones del apelante, formula conclusiones apalancado en premisas no demostradas. Las agresiones recíprocas entre Lidis Vargas y su hermano Henry Vargas, con abierta intervención del marido e hijos de la primera, ocurrieron al interior del inmueble en marzo de 2.011» Por lo expuesto, advirtió que «ninguno de los reparos de la parte demandante ha tenido la virtualidad jurídica de aniquilar la sentencia recurrida».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta irrazonable. Lo anterior amén de que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (incluyendo el reconocimiento de no ejercicio de posesión de Eliana Julieth Santibáñez Vargas sobre la cuota parte del bien debatido), la normativa que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido.
Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó la vulneración de los derechos esgrimidos por la actora, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.
Por supuesto, es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del examen crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.
En el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01. Recientemente en STC 7646 – 2021).
5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Célula Judicial accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Por supuesto, esta Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
6. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-6, Anexo DEMANDA TUTELA 2021-00267.pdf.
2 Folio 162, Anexo 02ProcesoDigitalizado.pdf, Sub carpeta CuadernodelJuzgadoPrimeroCivilMunicipaldeHonda. Carpeta 73349400300120180016401.
3 Folio 1-25. Anexo 17ConfirmaSentenciaPertenencia.pdf. Carpeta 73349400300120180016401
4 Folios del 1-25. Anexo 17ConfirmaSentenciaPertenencia.pdf.