STC12485 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12485-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01787-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Ángel  Yesid Galvis Roldán contra  el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en  el juicio nº 2019-00020-00 y el Juzgado Trece de Familia de esta  capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al          debido proceso, vivienda digna, y mínimo vital, supuestamente          conculcadas por la autoridad          acusada, en desarrollo del juicio de pertenencia nº          2019-00020-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, narra, en síntesis,          que inició el referido juicio en contra de los herederos de          Katia Constanza Ibarra Vivas, pretendiendo que se declarara dueño          por prescripción adquisitiva de dominio del predio          identificado con matrícula nº 50C-184999,          ubicado en la carrera 30 # 53-73 apartamento 301 de Bogotá.  

Relata  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 20  de febrero de 2019.  

Indica  que, ante el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar adelanta el proceso de privación  de administración de bienes de su hija Sofía Galvis  Ibarra, nº 2015-00623-00, en virtud del cual se dispuso la  «entrega  involuntaria»  del referido inmueble lo cual asevera afecta sus prerrogativas, en la  medida que, el apartamento se encuentra «ocupado  y habitado ilegalmente, por el Sr. JOSÉ EDUARDO QUIÑONEZ  GONZALEZ, con quien no [ha] suscrito ni autorizado a tercero, ninguna  clase de contrato de arrendamiento ni comodato, quien incurre  flagrantemente, en las contravenciones suscritas en el numeral 1. del  art. 77 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana, ley 1801/2016, en concurso con el dolo de usurpación  conforme al art. 261 del Código Penal».  

Asegura  que, mediante solicitud radicada el 30 de junio hogaño ante el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá pidió  que se ordenara «la  debida e inmediata restitución física, material y  recuperación de la legitima, posesión, de [su] inmueble  usucapir FMI 50C-184999, apartamento 301, de la AK 30 No. 53-73, de  Bogotá, solicitada en acción posesoria radicada ante la  accionada  (…)  dentro  el especial de pertenecía ibídem, por [su] apoderado  Judicial en amparo de pobreza Dr. JESUS ANTONIO MERCHAN MUÑOZ,  conforme a los arts. 972 Y 762, del Código Civil».  

En  proveído de 17 de agosto anterior, el estrado acusado rechazó  por improcedente la petición.  

            

3. Pretende          que a través de este excepcional mecanismo se ordene al          Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en virtud del          juicio de pertenencia nº 2019-00020-00 «(…)          decretar, como medida          cautelar, en lo que corresponda en derecho, ordenar a [su] favor,          mediante, comisión policiva la debida e inmediata restitución          física, material y recuperación de la legitima,          posesión, de [su] inmueble usucapir FMI 50C-184999,          apartamento 301, de la AK 30 No. 53-73, de Bogotá, solicitada          en acción posesoria radicada ante la accionada, mediante          correo electrónico, de junio 30/2021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá          manifestó que «el actor anda desafortunado en          la escogencia de la vía procesal (…)          porque: a. No agotó todos los recursos contra la          providencia que rechazó de plano el amparo. b. La decisión          que rechazó el amparo a la posesión no comparta (sic)          caprichosa, por el contrario; es evidente el          desacierto del accionante quien, al interior del proceso de           pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio iniciado          por él, intenta recuperar la posesión que según          su dicho ha perdido en el transcurso del proceso por causa del          proceso adelantado en el Juzgado 13 de Familia».  

            

2. Sofía          Galvis Ibarra señaló que el accionante «está          en ese apartamento porque supuestamente iba a velar por [sus]          derechos al ser menor de edad, pero nada más alejado de la          realidad, porque a pesar de los lazos de sangre que [los] unen nunca          procuró [sus] derechos, ni los de [su] hermana, pero en esta          tutela, si utiliza su nombre para dar la última pelea, así          este completamente perdida. Ya presentado 47 tutelas y todas han          fallado en su contra. Deberían conminarlo a no seguir          desgastando la justicia ni ocupando el tiempo de los estrados          judiciales. Eso es temeridad y mala fe».  

Finalmente,  se opuso a las pretensiones asegurando que las autoridades acusadas  no han vulnerado los derechos que reclama el promotor.  

            

3. Según          lo documentado por el tribunal a quo          en el fallo de primera instancia, «la          Secretaría Distrital de Gobierno –Alcaldía Local          de Teusaquillo, se resistió a la queja tuitiva. Alegó          falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las          pretensiones son ajenas al marco de su competencia. Además,          la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental; y, el          accionante cuenta con mecanismos de defensa en el proceso civil».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la  subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por el  gestor al interior del proceso de pertenencia nº 2019-00020-00,  al rechazar por improcedente la solicitud de «acción  posesoria»  formulada el 30 de junio de 2021.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, concretamente el  escrito de impugnación, y con observancia de las pruebas  allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación  refrendará el fallo denegatorio del auxilio, por las razones  que pasan a explicarse:  

                              

1. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  querellante omitió formular recurso de reposición  frente al auto de 17 de agosto hogaño, por medio del cual el  despacho accionado resolvió «(…)  rechazar  por ser notoriamente improcedente la solicitud de acción  posesoria»,  desperdiciando con ello, la herramienta legalmente prevista en el  estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

El  resguardo será desestimado porque incumple el presupuesto de  la subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991,  aunado a que no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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