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STC12485-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01787-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Ángel Yesid Galvis Roldán contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00020-00 y el Juzgado Trece de Familia de esta capital.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vivienda digna, y mínimo vital, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, en desarrollo del juicio de pertenencia nº 2019-00020-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, narra, en síntesis, que inició el referido juicio en contra de los herederos de Katia Constanza Ibarra Vivas, pretendiendo que se declarara dueño por prescripción adquisitiva de dominio del predio identificado con matrícula nº 50C-184999, ubicado en la carrera 30 # 53-73 apartamento 301 de Bogotá.
Relata que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 20 de febrero de 2019.
Indica que, ante el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelanta el proceso de privación de administración de bienes de su hija Sofía Galvis Ibarra, nº 2015-00623-00, en virtud del cual se dispuso la «entrega involuntaria» del referido inmueble lo cual asevera afecta sus prerrogativas, en la medida que, el apartamento se encuentra «ocupado y habitado ilegalmente, por el Sr. JOSÉ EDUARDO QUIÑONEZ GONZALEZ, con quien no [ha] suscrito ni autorizado a tercero, ninguna clase de contrato de arrendamiento ni comodato, quien incurre flagrantemente, en las contravenciones suscritas en el numeral 1. del art. 77 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, ley 1801/2016, en concurso con el dolo de usurpación conforme al art. 261 del Código Penal».
Asegura que, mediante solicitud radicada el 30 de junio hogaño ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá pidió que se ordenara «la debida e inmediata restitución física, material y recuperación de la legitima, posesión, de [su] inmueble usucapir FMI 50C-184999, apartamento 301, de la AK 30 No. 53-73, de Bogotá, solicitada en acción posesoria radicada ante la accionada (…) dentro el especial de pertenecía ibídem, por [su] apoderado Judicial en amparo de pobreza Dr. JESUS ANTONIO MERCHAN MUÑOZ, conforme a los arts. 972 Y 762, del Código Civil».
En proveído de 17 de agosto anterior, el estrado acusado rechazó por improcedente la petición.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en virtud del juicio de pertenencia nº 2019-00020-00 «(…) decretar, como medida cautelar, en lo que corresponda en derecho, ordenar a [su] favor, mediante, comisión policiva la debida e inmediata restitución física, material y recuperación de la legitima, posesión, de [su] inmueble usucapir FMI 50C-184999, apartamento 301, de la AK 30 No. 53-73, de Bogotá, solicitada en acción posesoria radicada ante la accionada, mediante correo electrónico, de junio 30/2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «el actor anda desafortunado en la escogencia de la vía procesal (…) porque: a. No agotó todos los recursos contra la providencia que rechazó de plano el amparo. b. La decisión que rechazó el amparo a la posesión no comparta (sic) caprichosa, por el contrario; es evidente el desacierto del accionante quien, al interior del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio iniciado por él, intenta recuperar la posesión que según su dicho ha perdido en el transcurso del proceso por causa del proceso adelantado en el Juzgado 13 de Familia».
2. Sofía Galvis Ibarra señaló que el accionante «está en ese apartamento porque supuestamente iba a velar por [sus] derechos al ser menor de edad, pero nada más alejado de la realidad, porque a pesar de los lazos de sangre que [los] unen nunca procuró [sus] derechos, ni los de [su] hermana, pero en esta tutela, si utiliza su nombre para dar la última pelea, así este completamente perdida. Ya presentado 47 tutelas y todas han fallado en su contra. Deberían conminarlo a no seguir desgastando la justicia ni ocupando el tiempo de los estrados judiciales. Eso es temeridad y mala fe».
Finalmente, se opuso a las pretensiones asegurando que las autoridades acusadas no han vulnerado los derechos que reclama el promotor.
3. Según lo documentado por el tribunal a quo en el fallo de primera instancia, «la Secretaría Distrital de Gobierno –Alcaldía Local de Teusaquillo, se resistió a la queja tuitiva. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones son ajenas al marco de su competencia. Además, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental; y, el accionante cuenta con mecanismos de defensa en el proceso civil».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor al interior del proceso de pertenencia nº 2019-00020-00, al rechazar por improcedente la solicitud de «acción posesoria» formulada el 30 de junio de 2021.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, concretamente el escrito de impugnación, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo denegatorio del auxilio, por las razones que pasan a explicarse:
1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el querellante omitió formular recurso de reposición frente al auto de 17 de agosto hogaño, por medio del cual el despacho accionado resolvió «(…) rechazar por ser notoriamente improcedente la solicitud de acción posesoria», desperdiciando con ello, la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
El resguardo será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE