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STC12899-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12899-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00255-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP frente a la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la sociedad recurrente instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 760013103003-2019-00182-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó se dejen sin valor y efecto los autos interlocutorios por medio de los cuales se negó la concesión de dos recursos de apelación que promovió (25 junio y 28 julio de 2021), para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.
Como soporte de su pretensión adujo que promovió demanda ejecutiva en contra del municipio de Santiago de Cali, asunto que le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad, quien declaró la terminación del mismo por desistimiento tácito (10 junio 2021). Indicó que contra dicha determinación presentó recurso de apelación; sin embargo, se negó la concesión de la alzada en razón a que, según la autoridad judicial, el poder aportado con el recurso no cumplía los requisitos del Decreto 806 de 2020 (25 junio 2021). Señaló que, contra la referida providencia, también promovió apelación, cuya concesión también fue negada por improcedente (28 julio 2021).
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali describió las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en comento
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo por encontrar razonable la decisión que se abstuvo de dar trámite a los recursos impetrados por el actor, toda vez que el poder remitido para tal fin no cumple con los requisitos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020.
4. La sociedad gestora impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Delanteramente anuncia la Sala que la decisión opugnada será revocada, habida cuenta que en el caso objeto de estudio se torna necesaria la intervención constitucional en aras de proteger el debido proceso de la sociedad accionante.
La gestora pretende la revocatoria de dos providencias diferentes, la que negó la concesión del recurso de apelación instaurado contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito (25 junio 2021) y aquella que negó por improcedente la concesión de la alzada promovida contra dicha determinación (28 julio 2021). De la situación fáctica se extrae que en esta ocasión no corresponde a la Corte evaluar si hubo exceso o no en los requerimientos que la autoridad judicial hizo frente al poder, toda vez que se evidencia que los medios de impugnación por medio de los cuales la sociedad accionante pretendió discutir tal circunstancia no fueron tramitados conforme a la ley. Luego, es esta última situación la que debe conjurarse, tal como pasa a exponerse.
Mediante el proveído calendado el 28 de julio de 2021, la autoridad judicial negó la concesión del recurso de apelación instaurado contra el proveído que, a su turno, negó el trámite de la alzada promovida contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito. Para tal fin el Juzgado adujo que dicha providencia no estaba enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que estableciera la procedencia del recurso de apelación.
Es necesario precisar que el artículo 353 del Código General del Proceso prevé que los recursos procedentes contra el proveído que niega la concesión del recurso de apelación son el de reposición y el de queja, el último de los cuales debe instaurarse en subsidio del primero. En el caso concreto la sociedad gestora no promovió ninguno de los medios de impugnación referidos contra el auto que no le concedió la alzada, sino que, en su lugar, promovió recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente.
A pesar del error de la accionante, la sede judicial pasó por alto la existencia de figuras procesales que, en procura de garantizar el derecho de opugnación, imponen el deber de tramitar las inconformidades de las partes bajo las reglas de procedimiento que legalmente correspondan para cada caso concreto, ello, a pesar de la eventual equivocación en que pueda incurrir el recurrente en la denominación del medio por el cual presentara sus reproches, tal es el caso de la canjeabilidad del recurso cuya ubicación en la legislación adjetiva actual reposa en el parágrafo del artículo 318, el cual dispone que
[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que tal institución se encuentra dirigida a
(…) impedir que se continúe denegando el acceso a la administración de justicia de las partes por simples requisitos de forma, y a corregir las prácticas que se vienen presentando en esta materia, pues una interpretación sistemática de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, imponen a la judicatura propender por la efectividad de las garantías procesales y no por su obstaculización como ocurrió en este caso.
El respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma. (CSJ. STC16395-2017 reiterado en CSJ. STC13229 y STC015-2019).
Bajo las directrices expuestas, aunque el recurso de apelación referido no fuera procedente, lo cierto es que el Juzgado debió dar trámite a dicho medio de impugnación atendiendo para tal fin las reglas del recuro que sí lo era, esto es, el de reposición. Y como así no lo hizo, surge palmaria la vulneración de las garantías constitucionales de la gestora, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado y se concederá la protección invocada en los términos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Y, en su lugar, CONCEDE la tutela implorada por la sociedad Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia calendada el 28 de julio de 2021, emitida en el proceso ejecutivo 760013103003-2019-00182-00, para que, en su lugar, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali dé trámite y resuelva el medio de impugnación impetrado por la sociedad Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP contra el auto de fecha 25 de junio de 2021, bajo las reglas del recurso de reposición, efecto para el cual se le concederá el término de 10 días.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE